STS 492/2000, 17 de Mayo de 2000

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2000:4003
Número de Recurso1398/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución492/2000
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Luis Alberto, "PRODA MEDITERRANEO, S.A." E "INDUSTRIA Y COMERCIO DE ALIMENTACION Y TEXTIL, S.A." (INCOATSA), representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Pilar Crespo Nuñez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 1 de febrero de 1.995 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia dimanante del juicio de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Murcia. Es parte recurrida en el presente recurso DON Juan FranciscoY DON Jose Carlos, representados por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Murcia, conoció el juicio de menor cuantía número 772/93, seguido a instancia de D. Juan Franciscoy D. Jose Carloscontra "Proda Mediterráneo, S.A.", Industria y Comercio de Alimentación y Textil, S.A." y D. Luis Alberto, sobre reclamación de cantidad.

Por el Procurador Sr. Botia Llamas, en nombre y representación de D. Juan Franciscoy de Don Jose Carlos, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte Sentencia, por la que se declare que los demandados ya referidos, adeudan, solidariamente, a mis mandantes Don Juan Franciscola cantidad de seis millones ochocientas veintidós mil ciento treinta y nueve pesetas (6.822.139.- Pts) hasta el día de la fecha y a Don Jose Carlosla cantidad de seis millones ochocientas veintidós mil ciento treinta y nueve (6.822.139.- Pts), totalizando ambas la suma de trece millones seiscientas cuarenta y cuatro mil doscientas setenta y ocho pesetas (13.644.278.- Pts), condenándoles al pago inmediato de tal suma, más intereses legales que puedan corresponder y expresa imposición de costas, ya que así procede.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Luis Albertoy las entidades mercantiles "Proda Mediterráneo, S.A." e "Industria y Comercio de Alimentación y Textil, S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, en primer lugar por el defecto legal en el modo de proponerla, al solicitar un pago con carácter solidario, que en ningún caso puede prosperar; y en otro caso se desestime igualmente la pretensión por no adeudar mis principales las cantidades que reclaman los actores en el concepto de dietas, y asimismo por carecer los actores del derecho de cobrar honorarios por el concepto de elaboración de dictámenes, todo ello con expresa imposición de las costas a los demandantes.".

Con fecha 14 de Junio de 1994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Desestimar la demanda formulada por el Procurador D. FRANCISCO BOTIA LLAMAS, en nombre y representación de D. Juan Franciscoy D. Jose Carlos, contra PRODA MEDITERRANEO, S.A., INDUSTRIA Y COMERCIO DE ALIMENTACION Y TEXTIL, S.A. y D. Luis Albertoabsolviendo a los demandados de los pedimentos en su contra, con expresa condena en las costas causadas de los demandantes.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Murcia, dictándose sentencia por la Sección Primera, con fecha 1 de febrero de 1.995 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Botía Llamas en representación de D. Juan Franciscoy D. Jose Carlos, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Murcia en el Juicio de Menor Cuantía núm. 72/93, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la misma en el extremo de admitir en parte la demanda planteada condenando a los demandados a que abonen solidariamente a los actores la cantidad de 7.900.00 pts. en concepto de dietas correspondientes a su función como Interventora en el período comprendido entre los meses de Junio de 1.992 a Junio de 1.993, y ello sin efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.".

TERCERO

Por la Procuradora Sr. Crespo Nuñez, en nombre y representación de D. Luis Alberto, "Proda Mediterráneo, S.A." e "Industria y Comercio de Alimentación y Textil, S.A." (INCOATSA), se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo del art. 1692 ordinal cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se denuncia la violación por inaplicación en la sentencia recurrida del art. 1.110 del código Civil." Segundo: "Al amparo del art. 1692, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por interpretación errónea, del Art. 1.137 del Código Civil".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día tres de mayo de dos mil, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido por inaplicación el artículo 1.110 del Código Civil.

Este motivo debe ser desestimado.

La parte recurrente realiza una interpretación "pro domo sua" de la prueba practicada en autos, y de dicha hermeneusis trata de explicar la indebida actuación, según ella, efectuada en la sentencia recurrida.

Esta es una alegación casacional absolutamente inadmisible, puesto que incurre en el vicio procesal denominado, científica y jurisprudencialmente, como supuesto de la cuestión, o sea cuando en la fundamentación de un motivo se parte de datos fácticos diferentes de los fijados o tenidos en cuenta en la resolución objeto del recurso, sin obtener previamente su modificación o integración por parte del Tribunal de Casación (S. de 4 de febrero de 1.993).

Y además en el presente, el factum de la sentencia recurrida se ha forjado después de una acción interpretativa de la prueba que se puede denominar como lógica, consecuente y racional, por lo que toda pretensión destructiva de dicha relación fáctica, casacionalmente está abocada al más absoluto fracaso.

Además con respecto al artículo 1.110 del Código Civil, hay que decir que establece una presunción que, como dice parte de la moderna doctrina científica, desborda el esquema, por lo demás apriorístico y poco realista, que pretende encuadrar todas las presunciones legales en dos tipos -"iuris et de iure" y "iuris tantum"- y que lo que pretende es una simple interpretación tendente al "favor debitoris".

Pues bien, aun en este caso, del factum de la sentencia recurrida se infiere de una manera meridiana, la correcta inaplicabilidad del mencionado precepto, desde el instante mismo que el recibo alegado como base por la parte recurrente en casación, tenía una fecha posterior al de la demanda iniciadora de la contienda judicial, de la cual este recurso trae causa.

SEGUNDO

El segundo motivo casacional, también lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y porque en la sentencia recurrida, sigue diciendo dicha parte, se ha infringido por interpretación errónea el artículo 1.137 del Código Civil.

Este motivo, como el anterior, debe ser desestimado.

Efectivamente el artículo 1.137 del Código Civil, establece el principio de la presunción de la no solidaridad, para el caso de la multiplicidad de deudores o acreedores en toda relación obligacional, en orden a exigir una expresa manifestación en favor de la solidaridad.

Ahora bien, doctrina jurisprudencial pacífica, emanada de sentencias de esta Sala, establece que tal solidaridad no ha de requerir para su establecimiento, su expresión con constancia, expresa, escrita, literal, ni por lo tanto el empleo específico del vocablo que lo represente, sino que basta que aparezca de modo evidente la voluntad de las partes de poder prestar o exigir íntegramente la cosa objeto de la obligación (por todas y como epítome la sentencia de 19 de diciembre de 1.991).

Y en el presente caso no hay duda que debe planear con todos sus efectos el principio de la solidaridad, y así se deriva de los siguientes datos, perfectamente destacados en la sentencia recurrida, como son: a) Que se tuvo por solicitada la declaración de suspensión de pagos a instancia de las tres personas recurrentes y con una misma postulación, b) Que la designación de los interventores -parte recurrida- se hizo para el estudio conjunto de la situación económico-financiera de dichas tres personas.

Datos, éstos, que sirven perfectamente para configurar perfectamente que la obligación en cuestión ha de estimarse solidaria, en atención a la configuración y desarrollo de la actividad, en este caso con base procesal, tanto de los deudores como de los acreedores.

TERCERO

En materia de costas procesales en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por las firmas "PRODA MEDITERRANEO, S.A.", "INDUSTRIA Y COMERCIO DE ALIMENTACION TEXTIL, S.A." y DON Luis Alberto, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, de 1 de febrero de 1.995; todo ello imponiendo las costas de este recurso a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- R. García Varela.- J. Corbal Fernández.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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