STS, 23 de Enero de 2001

PonenteMAURANDI GUILLEN, NICOLAS
ECLIES:TS:2001:340
Número de Recurso7553/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución23 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 7553/1996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra sentencia de 2 de febrero de 1.996, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Habiendo sido parte recurrida D. Fermín , representado por la Procuradora Dª María del Montero de Cozar Millet; y habiendo intervenido también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Que con estimación del recurso interpuesto por el Letrado D. JUAN CARLOS MENDOZA TARSITANO en representación de D. Fermín , debemos anular y anulamos por contrario a derecho el acto recurrido, con costas a la Administración en cuanto preceptivas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se preparó recurso de casación, y por resolución de 27 de mayo de 1.996 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se acordó remitir las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) se dicte resolución por la que, estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida".

CUARTO

La representación de D. Fermín se opuso al recurso mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala se acuerde la desestimación del presente recurso de casación.

QUINTO

El Ministerio Fiscal también se opuso al recurso en el traslado que le fue conferido.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 16 de enero de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia, tramitado por la vía del proceso especial de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, se inició en virtud de recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Fermín , nacional de China, contra una resolución dictada por la Delegación del Gobierno de Madrid. Esta resolución había decretado, dice la sentencia recurrida, la expulsión de España de dicho recurrente, en cuanto incurso en el art. 26.1.c) de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de Julio, sobre Derechos y Libertades de los extranjeros en España.

En la demanda luego formalizada se denunció la violación de los artículos 19, 24 y 25 de la Constitución.

La sentencia dictada en dicho proceso estimó el recurso contencioso-administrativo, y declaró la nulidad del acto administrativo recurrido.

Lo que razonó para justificar su pronunciamiento consistió básicamente en apreciar que no se había acreditado infracción alguna de merecedora de la sanción de expulsión; y, junto a esta principal declaración, realizó estas afirmaciones complementarias que siguen.

Que el tipo infractor era estar implicado en actividades contrarias al orden público, y ello requería, además de que dichas actividades fuesen ciertas y trascendentes, y, por parte del afectado, un cierto grado de participación acreditada, que no tuviesen trascendencia penal, porque en tales casos procedía la paralización del procedimiento, por el juego combinado de los artículos 7 del RD 1398/1993, de 4 de agosto (Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora), y 32.2 de la Ley Orgánica 171992, de 21 de febrero de Protección de la Seguridad Ciudadana.

Que, de haberse acordado el sobreseimiento del proceso penal que se hubiera seguido, procedía la continuación en la vía administrativa, pero solo en el caso de que la resolución judicial hubiera estimado acreditados los hechos perseguidos y estos no fuesen constitutivos de infracción penal.

Que en el caso enjuiciado se dictó auto de sobreseimiento respecto del demandante pero no respecto de otros, y esto obligaba a entender que la jurisdicción penal, ante unos hechos cuya trascendencia penal no se desvirtuó para otros, lo que no estimó acreditada fue la intervención de dicho demandante expulsado.

Y que, en consecuencia, al no haber autoría, mal cabía hablar de implicación en sentido técnico, salvo que erróneamente se entendiera que por implicación había de entenderse el hecho de parecer relacionado como sospechoso en un atestado policial.

SEGUNDO

El actual recurso de casación lo interpone el Abogado del Estado, afirmando que lo hace al amparo del ordinal 4º del art. 96.1 de la Ley jurisdiccional.

La infracción que denuncia la refiere al artículo 26.1.c) de la Ley Orgánica 7/1985, en relación con los artículos 34 de la Ley Orgánica 1/1992, 7 del RD 1398/1993, y 24 y 25 de la Constitución Española -CE-.

La argumentación básicamente desarrollada para sostener esa infracción que denuncia es que la sentencia recurrida, por lo que se refiere a la vinculación de la autoridad administrativa sancionadora a los hechos declarados probados en vía judicial, ha ido mucho más allá de lo que establecen esos preceptos que acaban de mencionarse del RD 1398/1993 y de la L.O. 1/1992.

Para sostener este reproche se viene a afirmar que el Tribunal a quo, no solo ha impuesto a la autoridad administrativa una vinculación a los hechos declarados probados por el Juez penal, sino también a la decisión del dicho Juez sobre la participación en dichos hechos de los implicados en ellos.

Y se termina diciendo que, una vez probados unos hechos delictivos en la vía penal, nada impide que la Administración enjuicie y califique dichos hechos con arreglo a la normativa administrativa.

TERCERO

Ese único motivo de casación no puede ser acogido, al no ser de apreciar la infracción en que intenta basarse.

Y las razones que aconsejan la anterior conclusión son estas que siguen:

- 1) El recurso de casación formalizado por el cauce del ordinal cuarto del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional no es instrumento adecuado para revisar las apreciaciones fácticas que haya realizado la sentencia de instancia.

Y esto determina que esa principal infracción que se denuncia -la del art. 26.1.c) de la L.O. 7/1985- carezca de fundamento, pues, habiéndose de respetar las apreciaciones fácticas de la sentencia recurrida, y teniendo esta declarado que no existió autoría ni implicación del demandante en el proceso de instancia, no se puede entender que el pronunciamiento anulatorio del acto de expulsión, contenido en dicha sentencia recurrida, haya vulnerado ese art. 26.1.c) que acaba de citarse.

- 2) Tampoco puede compartirse esa interpretación errónea de los artículos 34 de la Ley Orgánica 1/1992 y 7 del RD 1398/1993 que se reprocha a la sentencia de instancia, y mucho menos que esa indebida interpretación haya sido la causa determinante del pronunciamiento contenido en su fallo.

Lo que esta sentencia viene a decir es que, no constando en el proceso penal ninguna implicación de la persona del demandante, y no bastando simplemente con haber sido relacionado como sospechoso en un atestado penal, ello impide hablar de autoría y de implicación en sentido técnico. Es decir, viene a afirmar que no existe prueba bastante sobre la conducta que fue imputada al actor como causa de su expulsión.

Lo anterior no significa, pues, como parece apuntarse, que, frente a hechos probados en el proceso penal, y declarados no constitutivos de infracción de esa naturaleza, no pueda seguirse un procedimiento administrativo según la normativa de este carácter. Lo afirmado por la sentencia recurrida viene a ser, como ya se ha dicho, algo diferente: en el proceso penal se consideró no acreditada la intervención del actor en unos hechos cuya trascendencia penal no quedó desvirtuada, y el atestado policial, por sí solo, no es prueba para tener por acreditada la conducta imputada como causa de la expulsión decidida por la resolución administrativa.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia de 2 de febrero de 1.996 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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