STS, 5 de Julio de 2006

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2006:4316
Número de Recurso2340/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANGONZALO MOLINER TAMBOREROJORDI AGUSTI JULIALUIS GIL SUAREZBENIGNO VARELA AUTRAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER DESCALZO BENITO, en nombre y representación de Dª Antonia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 31 de marzo de 2005, en recurso de suplicación nº 1094/2005, correspondiente a autos nº 321/2003 del Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles , en los que se dictó sentencia de fecha 30 de noviembre de 2004 , deducidos por Dª Antonia, frente al INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD e INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (hoy INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA), sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. .

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el IMSALUD, representado por el Letrado D. FRANCISCO J. PELÁEZ ALBENDEA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 31 de marzo de 2005 , es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Antonia, contra la sentencia dictada en 30 de noviembre de 2004 por el Juzgado de lo Social núm 2 de los de MÓSTOLES en los autos núm 321/03 , seguidos a instancia de la citada recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (actualmente, INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA) e INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, en reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el pronunciamiento absolutorio de la resolución judicial recurrida. Se decreta la pérdida del depósito que la actora hubo de constituir como requisito de procebilidad del recurso, al que se dará el destino legal, imponiéndole asimismo las costas del recurso, que incluirán la minuta de honorarios del Letrado del IMSALUD que lo impugnó, que la Sala deja en 50 euros (CINCUENTA EUROS)".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles, de fecha 30 de noviembre de 2004 , contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) Que la actora, Dª Antonia, mayor de edad, con N.I.F. NUM000, personal sanitario no facultativo, viene prestando sus servicios para la parte demandada con una antigüedad de 21.10.1991 y con la categoría profesional de ATS/DUE. 2º) Que la Sra. Antonia ha venido desarrollando su tarea en distintos centros asistenciales; encontrándose destinada en la actualidad en el Ambulatorio Coronel de Palma, (dependiente funcional y orgánicamente del Hospital de Móstoles), con un salario mensual de 1.178,41 euros. 3º) Que desde que la actora se incorporó al Área 8 del IMSALUD el 21.10.1991 desempeñó una jornada de 1.645 horas anuales, (40 horas semanales), recibiendo su salario de acuerdo con dicha jornada. 4º) Que desde el 28.05.1992 la actora llevó a cabo su tarea en el Servicio de Atención al Paciente como Enfermera Jefe, desempeñando una jornada anual de 1.645 horas, (40 horas semanales), percibiendo su salario de acuerdo con dicho desempeño; si bien, recibía, además, un complemento de destino específico. 5º) Que el 28.02.1996 la actora causó baja en el puesto de Enfermera Jefe a petición propia. Desde esa fecha, y al menos hasta diciembre de 2002, la Sra. Antonia prestó servicios en jornada de 36 horas semanales. La actora percibió su retribución en tal periodo con arreglo a las 36 horas semanales que realizaba. 6º) Que las diferencias económicas entre lo percibido por la actora por la realización de 36 horas semanales y lo que hubiera debido recibir por la ejecución de 40 horas semanales son, (con respecto a los ejercicios 1998 a 2001, ambos incluidos), las siguientes:

Ejercicio 1998

Percepción............................................12.715,29 Euros.

Debía haber percibido.........................13.986,82 Euros.

Diferencia.............................................. 1.271,53 Euros.

Ejercicio 1999

Percepción............................................13.629,96 Euros.

Debía haber percibido.........................14.992,96 Euros.

Diferencia.............................................. 1.362,99 Euros.

Ejercicio 2000

Percepción............................................14.485,33 Euros.

Debía haber percibido.........................15.933,87 Euros.

Diferencia............................................. 1.448,53 Euros.

Ejercicio 2001

Percepción............................................15.070,83 Euros.

Debía haber percibido.........................16.577,96 Euros.

Diferencia.............................................. 1.507,08 euros.

TOTAL DIFERENCIAS: 5.590,13 Euros.

7º) Que se ha agotado la vía administrativa. El IMSALUD finalmente dictó Resolución, el 25.02.2003, desestimando la reclamación previa por al Sra. Antonia. 8º) Que la demanda se presentó en el Juzgado Decano de este Municipio en fecha 29.04.2003; siendo repartida a este Social nº 2 en fecha 05.05.2003. 9º) Que la actora había solicitado inicialmente el 14.12.2001 la realización de una jornada de 40 horas semanales. Por Resolución de 16.01.2002 se resolvió aprobar para la actora la jornada de 1.645 horas anuales con efectos de 01.02.2002".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que, desestimando la demanda formulada por Dª Antonia frente al INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD e INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, (hoy INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA), debo absolver y absuelvo a la parte demandada, de las pretensiones que en su contra se plantearon".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de abril de 2000 .

CUARTO

Por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER DESCALZO BENITO, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 27 de mayo de 2005 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada. II) Infracción legal de acuerdo de 22 de febrero de 1992 en materia de jornada laboral del personal sanitario no facultativo (BOE de 3 de julio de 1992). III) Quebranto en la unificación de la interpretación del Derecho.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 20 de octubre de 2005, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 28 de junio de 2006 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como es obligado en todo recurso de casación para unificación de doctrina ha de iniciarse el enjuiciamiento valorando la concurrencia, o no, del requisito básico e ineludible de la contradicción judicial entre la sentencia impugnada y la que se propone como término de comparación, en este caso, procedente de la misma Sala de lo Social que dictó la hoy recurrida.

Dicha contradicción se pone de manifiesto con la sola lectura del fundamento jurídico 7º de la sentencia impugnada en el que se razona la variación de criterio respecto al mantenido en la sentencia de 5 de abril de 2000 -recurso 526/2000 - en la que, respecto a una cuestión sustancialmente igual a la que aborda la resolución judicial que, ahora, se impugna, incluso con idéntica ubicación profesional, la Sala sentenciadora llega a una solución contraria a la que se establece en la sentencia recurrida, afirmando que procede la retribuir al personal sanitario no facultativo que realiza una jornada reducida de 36 horas semanales, en régimen ambulatorio u hospitalario, como si efectuase la jornada ordinaria de 40 horas semanales.

Concurre, por tanto, el requisito de la contradicción judicial y ajustándose el escrito de interposición del recurso a las exigencia de forma establecidas en el artículo 222 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , procede entrar en el fondo de la cuestión que, el mismo, plantea.

SEGUNDO

Se alega por la parte recurrente, sin especificar el amparo procesal que lo permita, infracción del Acuerdo de 22 de Febrero de 1992 en materia de jornada laboral del personal sanitario no facultativo (BOE de 3 de julio de 1992).

El motivo no puede merecer una favorable acogida, como ya tuvo ocasión de razonarlo esta Sala en su sentencia de 12 de diciembre de 2001 -recurso 4799/2000 - al resolver un problema similar al que hoy ocupa su atención enjuiciadora y, más recientemente, en sentencia de 2 de diciembre de 2005 -recurso 3692/2004 -.

El problema reside en determinar si el centro sanitario en el que presta sus servicios la hoy recurrente puede ser calificado como "de atención especializada en régimen hospitalario", en cuyo caso si podría prosperar su reclamación cuantitativa, o, por el contrario, se ha de entender que dicho centro es de "carácter ambulatorio" o "centro de salud" lo que impediría que prosperase su pretensión.

La antigua distinción entre Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social "abiertas" y -cerradas" que deriva de la O.M. de 7 de julio de 1972 , que desarrolló el viejo artículo 121 del Texto Articulado de la ley de 21 de abril de 1966 quedó superada por la publicación de la Ley General de Sanidad, ley /14/1986, de 25 de Abril y por el R. D. 63/1995, de 20 de enero en cuya normativa la distinción básica se halla entre los centros de "atención primaria" y los de "atención especializada", separando, entre estos últimos, los de régimen hospitalario y régimen ambulatorio.

En otro aspecto, hay que tener en cuenta que el R.D. 521/1987, de 15 de abril, por el que se aprobó el Reglamento sobre Estructura, Organización y Funcionamiento de los Hospitales gestionados por el INSALUD , que derogó la O.M. de 7 de julio de 1972, viene a mantener la antigua división entre Instituciones "abiertas y cerradas", puesto que, en su artículo 1º establece lo siguiente: "1) El presente Reglamento será de aplicación a las Instituciones Sanitarias Cerradas de la Seguridad Social ... y 2) Las Instituciones a que se refiere el número anterior tendrán la denominación única de Hospitales".

En conclusión, los hospitales siguen siendo las antiguas instituciones "cerradas" de la Seguridad Social y todos los demás centros siguen siendo instituciones "abiertas" como lo es aquel en que presta servicios la actora recurrente, sin que, al respecto, cobre relevancia el hecho de que se halle dependiente funcional y orgánicamente de un Hospital -en este caso el de Móstoles -.

Siendo, pues, indiscutido que la hoy parte actora recurrente presta servicios en un Centro Abierto de Salud de la Seguridad Social y desarrolla, por tanto, una jornada semanal de treinta y seis horas, obviamente, carece del derecho a reclamar las diferencias salariales que postula en la demanda rectora de autos y que hacen relación a una jornada de 40 horas semanales que es la que se viene prestando en los actuales hospitales equiparados a instituciones cerradas de la Seguridad Social.

No es dable, por otra parte, admitir la infracción, denunciada en el recurso, del Acuerdo suscrito, en fecha 22 de febrero de 1992, en relación con la jornada laboral del personal sanitario de la Seguridad Social, pues como, con acierto, se razona en la sentencia recurrida lo que regula dicho acuerdo no es, sino, el cómputo anual de la jornada ordinaria, según, ésta, sea diurna ,nocturna o rotatoria, lo que no excluye la existencias de otras jornadas reducidas como es la de treinta y seis horas semanales para quienes vinieran prestando servicios en instituciones sanitarias abiertas de la Seguridad Social conforme a lo previsto en el, entonces, vigente Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo, de 26 de abril de 1973.

En otro aspecto, es de significar que el mencionado acuerdo, que se esgrime como norma infringida por la sentencia recurrida, tampoco tendría virtualidad jurídica suficiente para invalidar la aplicación de una norma reglamentaria, porque, en el caso enjuiciado, se está ante una relación de índole estatutaria a la que, obviamente, no resulta de aplicación el orden de fuentes normativas prevista en el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores .

TERCERO

Por cuanto se deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal el recurso tiene que ser desestimado, sin que, a tenor del artículo 233 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER DESCALZO BENITO, en nombre y representación de Dª Antonia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 31 de marzo de 2005, en recurso de suplicación nº 1094/2005, correspondiente a autos nº 321/2003 del Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles , en los que se dictó sentencia de fecha 30 de noviembre de 2004 , deducidos por Dª Antonia, frente al INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD e INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (hoy INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA), sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. No ha lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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