STS 351/2000, 7 de Abril de 2000

PonenteCORBAL FERNANDEZ, JESUS
ECLIES:TS:2000:2914
Número de Recurso2019/1995
Procedimiento01
Número de Resolución351/2000
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Duodécima, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Veintiséis; cuyo recurso fue interpuesto por la Dª. Mª. TE.D.R.Y.R.D.T., representada por el Procurador D. J.L.P.Y.B. siendo parte recurrida Dª. V.D.R.R., representada por el Procurador D. M.S.

y G. y el A.D.E.. Autos en los que también han sido parte D. J.I.I. y D. B.S.S., que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE, HECHO

PRIMERO.- 1.- El Procurador D. L.M.G.L., en nombre y representación de Dª. Mª TE.D.R.Y.R.D.T., interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Alicante, siendo parte demandada el Ministerio Fiscal, el Letrado del Estado, D. J.I.I., D. B.S.S. y Dª. V.D.R. y R., alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "A. Declarar nulo de pleno derecho el documento librado en Aguas de Busot con fecha 23-V-55, por D. J.I.I.

actuando como Encargado de aquel Registro Civil, amparado en la firma del Secretario D. B.S.S., y ello, en virtud de la falsedad que en él concurre; por cuanto contradice lo que a la sazón proclamaba el asiento en el que se contenía el acta de nacimiento de Dª. V.J.R., después Dª. V.D.R. en méritos de adopción alcanzada bajo la fe pública de D. L.S. con fecha 11-III-1940, según nº 437 de su protocolo. B. Condenar a los demandados a aquietarse con la declaración contenida en el precedente pronunciamiento. C. Condenar en costas al demandado que eventualmente se hubiese opuesto.".

  1. - Por la representación procesal de Dª. V.R.Y.R., se presentó escrito planteando la cuestión de competencia por declinatoria en favor de los Juzgados de Madrid, resolviéndose posteriormente por sentencia, y así, remitiéndose las actuaciones al Juzgado Decano de Primera Instancia de Madrid.

  2. - El Procurador D. M.S. y G., en nombre y representación de Dª. V.D.R. y Rosado, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimando íntegramente la demanda e imponiendo las costas de ejecución a la parte actora.".

  3. - El A.D.E., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "apreciando las excepciones invocadas o, subsidiariamente, desestimando enteramente la demanda interpuesta por Dª. Mª TE.R.Y.R.D.T., con expresa imposición de costas a la parte demandante.".

  4. - Por Providencia de fecha 21 de noviembre de 1991, se declaró en rebeldía a D. J.I.I. y D. B.S.S., por no haber comparecido en el término concedido para contestar a la demanda.

  5. - El Ministerio Fiscal, con fecha 14 de mayo de 1991, presentó escrito en el que interesaba no se le tuviera por parte el presente procedimiento, al no existir fundamento legal alguno que justifique su intervención.

  6. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Veintiséis de Madrid, dictó sentencia con fecha 30 de enero de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: En méritos de lo expuesto, por la autoridad conferida por la Soberanía del Pueblo español, y desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. P.S.Y.B.L. en nombre y representación de Doña María TE.D.R.Y.R.D.T., debo declarar y declaro no haber lugar a la nulidad interesada respecto de la certificación en extracto de nacimiento relativa a Doña V.D.R. y R.J., expedida por el Registro Civil de Aguas de Busot (Alicante) el 23 de Mayo de 1955, absolviendo a los demandados Sr. Letrado del Estado, D. J.I.I., D. B.S.S. y Doña V.D.R.

    y R.J., de las pretensiones deducidas de adverso con imposición de costas procesales ocasionadas a la parte demandante.".

    SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de Dª. Mª. TE.D.R.Y.R.D.T., al que posteriormente se adhirió el A.D.E., la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. J.L.P. S.Y.B.L. en nombre y representación de Dª. Mª T.D.R.Y.R.D.T.

    y estimando en parte la adhesión al recurso formulada por el A.D.E. en cuanto a la falta de legitimación pasiva del Estado la que se aprecia, confirmamos en definitiva la desestimación de la demanda deducida por el mencionado Procurador en la representación indicada, pronunciada por la sentencia dictada en 22 de julio de 1992 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 26 de los de Madrid en los autos de que dimana con expresa imposición a la apelante de las costas del recurso y sin hacer especial declaración de las devengadas por la adhesión al mismo.".

    TERCERO.- 1.- El Procurador D. J.L.P.-.Y.B., en nombre y representación de Dª. Mª. TE.D.R.Y.R.D.T., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 28 de febrero de 1995, por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO. Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del artículo 1, número 1 del Código Civil, al no respetarse la Orden de 24 de octubre de 1939, integrada en el Decreto de 3 de mayo de 1938, de obligada aplicación en virtud del art. 4.1 del Código Civil; habida cuenta de los artículos 48 y 60.4 de la Ley de 17 de junio de 1870 y 75 y concordantes del Decreto de 13 de diciembre de 1970. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 6.3 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 1089 del Código Civil.

  7. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el A.D.E. y el Procurador D. M.S. y G., en nombre y representación de Dª. V.D.R. Rosado, presentaron respectivos escritos de oposición al recurso planteado de contrario.

  8. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de marzo de 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por Dña. María TE.D.R.Y.R.D.T. se formuló el 1 de julio de 1988 demanda contra el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado, Dn. J.I.I., Dn. B.S.S. y Dña. V.D.R.

y R.J. solicitando se declare nulo de pleno derecho el documento librado en Aguas de Busot (Alicante) con fecha 23-V-55, por Dn. J.I.I. actuando como Encargado de aquel Registro Civil amparado en la firma del Secretario Dn. B.S.S., y ello, en virtud de la falsedad que en él concurre; por cuanto contradice lo que a la sazón proclamaba el asiento en el que se contenía el acta de nacimiento de Dña. V.J.R., después Dña. V.D.R. en méritos de adopción alcanzada bajo la fe pública de Dn. L.S. con fecha 11 marzo 1940, según nº 437 de su protocolo, y se condene a los demandados a aquietarse con la declaración contenida en el precedente pronunciamiento. El fundamento fáctico de la demanda se configura sobre dos afirmaciones: que según resulta de certificación literal del asiento correspondiente del Registro Civil de Aguas de Busot la demandada Dña. Victoria fue inscrita como hija legítima de Dn. M.J. y Dña.V.R., con fecha 14 de octubre de 1919, por el entonces Juez Municipal y Encargado del Registro Civil, y que, no obstante, la representación procesal de la demandada Dña. Victoria aportó a autos de proceso ordinario de menor cuantía 1499/84, de los cuales conoció el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid, el original de la copia que se acompañada con la demanda con el nº

3, de cuyo documento resulta que por el demandado Sr. I. se libró y entregó certificacion en extracto en franco y notorio desacuerdo con el asiento al que se refería. Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid (en juicio de menor cuantía 645/90) se dictó Sentencia el 30 de enero de 1992 en la que se desestima la demanda, se declara no haber lugar a la nulidad interesada, y se absuelve a los demandados. La Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de la misma Capital por Sentencia de 28 de febrero de 1995 desestimó el recurso de apelación entablado por la actora y, estimando en parte la apelación adhesiva formulada por el Abogado del Estado en cuanto a la falta de legitimación pasiva del Estado que se acoge, confirma en definitiva la resolución pronunciada por el Juzgado. Por Dña. María TE.D.R.Y.R.D.T. se formalizó recurso de casación articulado en tres motivos.

Para la adecuada comprensión de los hechos se hace preciso añadir lo siguiente: En el libro 23, folio 31, número 31 del Registro Civil de Aguas de Busot (Alicante) figura extendida el 14 de octubre de 1919 el acta de nacimiento de María V.J.R., que tuvo lugar en Aguas de Busot, Pta. de Altet, a las once horas del 13 de octubre de 1919, como hija legítima de Dn. M.J. Sombirón y Dña.V.R. S.P., y nieta, por línea paterna, de Dn. J.J.A. y Dña. A.S.D.R., y, por línea materna, de Dn. J.R.G.

y Dña. C. S.P. León. En la inscripción consta como nota marginal extendida el 15 de abril de 1940 que por escritura pública de 11 de marzo anterior autorizada por el Notario Dn. L.S. Bermejo, nº 437 de su protocolo, por Dn. José Rojas Moreno, Conde de Casa-Rojas, se adopta conforme a la ley a D.M.J.R. con autorización para usar el nombre y apellidos siguientes: M.V. de Rojas R.J. (obra certificación literal a los fs. 13 a 16 de autos). En certificación en extracto de acta de nacimiento expedida el 23 de mayo de 1955 (al folio 17, firmada por Dn. J.I.I. como Juez de Paz Encargado del Registro y Dn. Baltasar Seguí como Secretario) se certifica que Dña. María V.D.R.R. nació en Aguas de Busot, provincia de Alicante, el día 13 de octubre de 1919, a las once horas, y es hija de Dn. J.D.R.Y.M. y de Dña.V.R. S. nieta por línea paterna de Dn. M.D.R.G. y de Dña. M.M.P.D.V., y por línea materna de Dn. J.R.G. y de Dña. C. S.L.. Se afirma en la demanda que la representación procesal de la demandada Dña. Victoria aportó a autos de proceso ordinario de menor cuantía 1499/84 del Juzgado de 1ª Instancia nº

14 de Madrid la certificación en extracto referida en franco y notorio desacuerdo con el asiento a que se refería. Y se alega, en el encabezamiento del recurso de casación objeto de enjuiciamiento, que en autos del recurso de casación 512/87 promovido por Dña. V.R. frente a sentencia de la Sala 3ª de la A.T. de Madrid de 29 de noviembre de 1987, el Alto Tribunal tomando en consideración entre otras pruebas la certificación en extracto en la que "figura" la recurrente "como hija de Dn. José de Rojas" y "nieta de los padres de Dn. José", estima el recurso casando y anulando la sentencia de la Audiencia y confirmando la del Juzgado de 1ª Instancia.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso tiene el siguiente enunciado: "Se ha incumplido el precepto del nº 1 del art. 1 del Código Civil, que confiere carácter de "fuente" primera del ordenamiento: a la Ley. Infringiéndose ésta al no respetarse la orden de 24 de octubre de 1939 que se integraba en el Decreto de 3 de mayo de 1938 y que devenía de obligada y estricta aplicación por imperio del art. 4.1 del Código Civil; Habida cuenta de los artículos 48 y 60.4º de la Ley de 17 de junio de 1870 y 75 y concordantes del Decreto de 13 de diciembre de 1870" (sic).

El motivo no puede ser acogido.

En primer lugar, el rechazo se justifica porque lo que realmente se denuncia en el motivo es la infracción de normas reglamentarias, es decir, normas de rango inferior a la ley, que no pueden servir de base a un recurso de casación (Ss. 30 enero y 30 septiembre 1991; 23 noviembre 1994; 17 febrero y 29 julio 1998; 22 marzo, 17 septiembre, 13 y 15 octubre y 23 noviembre 1999). Esta Sala viene declarando que la expresión ordenamiento jurídico del número cuarto del art. 1692 LEC tiene el sentido y el contenido del número uno del artículo primero del Código Civil (Ss 6 y 26 noviembre 1990, 11 febrero y 22 mayo 1991, y 7 diciembre 1993), por lo que abarca solo (S. 25 noviembre 1992) la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. Excepcionalmente se admite la posibilidad de que un recurso de casación se pueda fundamentar en una disposición de rango inferior a la ley (así en el caso de la Sentencia de 11 de octubre de 1985 en relación con los Decretos 27 mayo 1912 y 4 junio 1948 en materia de títulos nobiliarios), pero la posibilidad se circunscribe a las hipótesis en que la normativa civil esté constituida por la disposición que se invoca, y, por ende, es preciso que el Decreto reconozca, limite o niegue un derecho civil, lo que obviamente no ocurre en

el caso, habida cuenta el alcance que tienen las certificaciones en extracto del Registro Civil.

En el motivo se citan preceptos de la Ley de Registro Civil de 17 de junio de 1870, pero ninguno de los mencionados (tanto en el encabezamiento del motivo como en su desarrollo) puede servir de soporte a la pretensión ejercitada. El art. 3.1º se refiere a que en el Registro Civil deberán ser inscritos los nacimientos ocurridos en territorio español, el art. 18 a que firmada una inscripción no se podrá hacer en ella rectificación, adición ni alteración de ninguna clase sino en virtud de ejecutoria del Tribunal competente, los arts. 30 a 32 a la obligación de expedir certificaciones de los asientos y copias certificados de los documentos, el 48, en relación con el 20, a las circunstancias que deberá expresar la inscripción de nacimiento, y el 60.4º a la anotación sucinta de la adopción. No se aprecia la existencia de ninguna infracción de estas normas que pudiera servir de base para la estimación de la pretensión actora, pues no resultan vulnerados o afectados por el supuesto de hecho que integra la "causa petendi".

Es cierto que la Jurisprudencia admite también la posibilidad de invocar como infringidas normas reglamentarias cuando tengan una norma legal como cobertura, o sean complementarias, o estén íntimamente relacionadas, (Ss. 4 febrero 1992, 29 junio 1993, 3 noviembre y 30 diciembre 1998 y 20 octubre 1999), pero los preceptos reglamentarios que se mencionan en el caso, o bien carecen de relevancia alguna para su decisión (así el art. 75 del Reglamento de 13 de diciembre de 1870), o bien, al no tener "engarce" con norma legal alguna, no permiten salvar el obstáculo formal que veda su acceso a la casación.

Por último, en cualquier caso, las disposiciones del Decreto de 3 de mayo de 1938 y Orden de 24 de octubre de 1939 en cuanto se refieren al contenido de las certificaciones de nacimiento en extracto, no permiten declarar que se ha producido en el caso una nulidad del art. 4.1 CC

(antecedente del actual 6.3) por el hecho de incluirse en la certificación la mención de los "abuelos", pues, si bien con arreglo a la primera norma debe reducirse el contenido de dichas certificaciones a expresar el nombre, apellidos, fecha de nacimiento y mención de los padres (quedando excluida la condición de legitimidad o ilegitimidad), y la segunda declara que "los certificados de nacimiento en extracto, cuando se refieran a personas que además de su cualidad de hijos legítimos o naturales reconocidos, tengan la de adoptivos, pueden expedirse consignando la paternidad que señale el peticionario y con los efectos que le atribuyó el Decreto del 3 de mayo de 1938", la indicación referida resulta irrelevante en la perspectiva civil de la filiación, dado que dichas certificaciones en extracto, como establecía la disposición que las autorizó (D.

3-V-1938), "sirven únicamente para acreditar la edad o cualquier acto de la vida de relación al que la Ley no señale una diferencia entre los hijos legítimos y los ilegítimos", por lo que no pasa de ser una mera irregularidad formal al que no cabe ligar el efecto pretendido, y sin que sea admisible entrar a analizar la hipotética valoración que a dicho documento se le haya podido atribuir en otro proceso.

TERCERO.- El motivo segundo, formulado al amparo del ordinal cuarto del art. 1692 LEC, recoge el siguiente enunciado: "La certificación del Registro objeto del proceso, en cuanto contiene mención de los padres del padre adoptivo de Dña. Victoria, tal y como si de los abuelos paternos de ésta se tratase y así se dijo; venía a incidir en flagrante vulneración de norma prohibitiva, con infracción del art. 6.3 del C.C., deviniendo en nulidad de pleno derecho".

El motivo debe seguir la misma suerte desestimatoria del anterior, y por iguales razones, a lo que ha de añadirse que nada adiciona por si sola la mención del art. 6.3 CC, por cuanto se trata de una norma de carácter medial que exige alegar la norma prohibitiva vulnerada, no produciendo, en otro caso, concretos efectos jurídicos.

Si una certificación solo extiende su eficacia u operatividad a determinados datos en exclusiva, y no sirve para acreditar o adverar otros diferentes de aquellos, la inclusión de alguno de estos resulta irrelevante en relación con la función de la certificación, por lo que la actuación del certificante al incorporarlos al documento constituye una irregularidad formal, pero no puede servir de fundamento a la pretensión ejercitada, máxime si tiene en cuenta la falta de un interés jurídico trascendente.

CUARTO.- El tercer y último motivo del recurso afirma, al amparo del mismo ordinal que los anteriores (4º del art. 1692 LEC) que la certificación del Registro incide de lleno en infracción del precepto legal del artículo mil ochenta y nueve (1.089) del Código Civil. En el desarrollo se añaden los artículos 1093 y 1902.

El motivo también debe ser rechazado. Los preceptos alegados se refieren a la culpa extracontractual, y no fueron invocados en la demanda por lo que su planteamiento constituye cuestión nueva. Además, para que proceda la aplicación de una norma jurídica ha de concurrir el "supuesto de hecho concreto", incardinable en el genérico previsto en el precepto, y ha de postularse el "efecto jurídico". Nada de ello ocurrió aquí. El efecto jurídico de la denominada responsabilidad extracontractual consiste en la condena a reparar el daño causado, y en la pretensión actora no figura postulación alguna en tal sentido.

En el desarrollo del motivo se estructura, de forma harto compleja, un planteamiento carente de consistencia. Se sostiene, en síntesis, que la "ilicitud" dimanante de la expedición del certificado "falso" acarrea como consecuencia la obligación, para los autores, de "aquietarse a la demanda". Como dice acertadamente el escrito de impugnación de la recurrida Dña. V.D.R., la disposición del art. 1902 del Código Civil nada tiene que ver con la supuesta "obligación negativa" de aquietarse a una pretensión. Además, no existe ninguna obligación de "aquietarse" a una demanda; en el proceso solo se generan para las partes facultades, posibilidades, expectativas y cargas. Una oposición temeraria puede producir, en el propio proceso, una incidencia en las costas procesales, pero de ninguna manera cabe deducir de una retorcida invocación de la normativa de la culpa extracontractual que los demandados, como consecuencia de un acto "ilícito" (la referencia a la ilicitud se hace, claro es, a los meros efectos dialécticos), están "obligados" a reconocer expresa o tácitamente en el proceso la pretensión actora.

QUINTO.- La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el mismo y la pérdida del depósito, de conformidad con lo establecido en el art. 1715.1.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. J.L.P.-S.Y.B. en representación procesal de Dña. María TE.D.R.Y.R.D.T. contra la Sentencia dictada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid el 28 de febrero de 1995, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso de casación, y a la pérdida del depósito al que se le dará el destino previsto en la Ley. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

.- R.G.V.-.J.C.F.-.F.M.C..- Rubricados.

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