STS 1070/95, 11 de Diciembre de 1995

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso1307/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1070/95
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número uno de Córdoba sobre reclamación de cantidad cuyo recurso fue interpuesto por Don Agustíny Doña Isabelrepresentados por el procurador de los tribunales Don José Granados Weil en el que son recurridos Don Jose Ignacioy Doña Marisol.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera instancia número uno de Córdoba fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Agustíncontra Don Jose Ignacioy Doña Marisolsobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia condenando solidariamente a los cónyuges demandados a rendir cuentas de la construcción y venta del edificio común y a practicar liquidación sobre las bases establecidas en la demanda, condenándoles también a pagar a los actores el saldo que resultara, incrementado conforme al índice de precios al consumo desde agosto de 1978, mas intereses legales, así como al pago de las costas.

Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos, y terminaron suplicando al juzgado se dictara sentencia desestimando la demanda, con imposición de costas a los demandantes.

Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda inicial de estos autos, deducida por el procurador Sr. Asensio Pérez de Algaba, en nombre y representación de Don Agustíny Doña Isabel, contra Don Jose Ignacioy Doña Marisol, representados por el procurador Sr. Luque Calderón, debo declarar y declaro la obligación de los demandados de practicar liquidación de cuentas con los actores, sobre los beneficios obtenidos de la construcción del edificio "San Ignacio de Loyola" en la ciudad de Montilla, conforme a las bases establecidas en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución; condenándoles a abonar a los actores la suma por la cual resulten, en su caso, acreedores, una vez efectuada la citada operación. Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas judiciales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 1992, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por los actores Don Agustíny Doña Isabel, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, al principio relacionada, que, con fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa, dictó en los autos de este rollo el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. uno de los de Córdoba; con expresa imposición a los apelantes de las costas originadas en esta segunda instancia".

TERCERO

El procurador Don José Granados Weil en representación de Don Agustíny Doña Isabelformalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 3º del artículo 1.692 de la L.E.C. al haberse infringido, por no aplicación el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Al amparo del nº 3º del artículo 1.692 de la L.E.C. por no aplicación del artículo 359 de la misma Ley.

Tercero

Inadmitido.

Cuarto

Al amparo del nº 5º del artículo 1.692 de la L.E.C. al haber infringido la sentencia el artículo 1.091 del Código civil.

Quinto

Al amparo del nº 5º del artículo 1.692 de la L.E.C. por infracción del artículo 1.700, número 3º del Código civil.

Sexto

Al amparo del nº 5º del artículo 1.692 de la L.E.C. por infracción del párrafo primero del artículo 1.218 del Código civil.

Séptimo

Inadmitido.

Octavo

Inadmitido.

Noveno

Al amparo del nº 5º del artículo 1.692 de la L.E.C. por infracción del artículo 1.214 del Código civil en relación con el punto primero del artículo 1.218 del Código civil.

Décimo

Al amparo del nº 5º del artículo 1.692 de la L.E.C. por infracción de doctrina jurisprudencial en relación al artículo 1.214 del Código civil.

Undécimo

Al amparo del nº 5º del artículo 1.692 de la L.E.C. por infracción del artículo 1.218 del Código civil en su primer punto.

Duodécimo

Al amparo del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1.228 del Código civil.

Decimotercero

Al amparo del nº 5º del artículo 1.692 de la L.E.C. por infracción del número 4º del artículo 1.196 del Código civil.

CUARTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 27 de noviembre de 1995 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los motivos primero y segundo del recurso, ambos conducidos por el nº 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncian la incongruencia de la sentencia impugnada y, por tanto, la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con apoyo en argumentos que coinciden en cuanto expresan las discrepancias del recurrente con las partidas establecidas en el fundamento jurídico quinto de la referida resolución sobre la base b) fijada para la práctica de la liquidación acordada en ejecución de sentencia. Es verdad que la doctrina jurisprudencial, acerca de la incongruencia en lo que atañe a las sentencias absolutorias o desestimatorias de la demanda, explicitada en el principio de que estas sentencias son, por regla general, congruentes ya que resuelven, con la respuesta judicial negativa, todos los puntos litigiosos, no es absoluta y reconoce excepciones, en especial, cuando de la fundamentación se deducen que se ha alterado la causa de pedir o se ha tergiversado, de otro modo, la pretensión o el objeto debatido, pero en el caso, nada de esto ocurre sino que intentan traerse al ámbito de esta causa casacional, problemas de prueba, sobre las cuentas que permiten establecer las referidas partidas, ajenas al sentido del motivo y, en consecuencia, inconducentes y fuera de lugar, razones que llevan al perecimiento de los mismos.

SEGUNDO

El motivo cuarto (el tercero resultó inadmitido), parte de la premisa de considerar combatido "el error judicial de considerar los balances de 1986 y 1982 como correspondientes a la liquidación de cuentas entre la entidad "Cordobés y Marín S.A. y los demandados" pugna que se desarrolla en el motivo precedente y que como queda dicho fue inadmitido, lo cual priva de sustentáculo al motivo que se examina, apoyado en el ordinal 5º y que denuncia la infracción del artículo 1.091 del Código civil por estimar que no se ha respetado la regla que establece que las obligaciones nacidas de los contratos, "deben cumplirse a tenor de los mismos", norma genérica, que carece de significación casacional si no se fundamentan, concretamente, las discrepancias entre los hechos probados y lo fijado como consecuencias jurídicas en la sentencia, de modo que se justifique el incumplimiento aducido. Por ello, fenece el motivo.

TERCERO

Los motivos quinto y sexto, amparados como el anterior, en el ordinal 5º, con fundamentos jurídicos diversos, manifiestan supuestos errores" "in iudicando" por no haber valorado debidamente la sentencia la circunstancia de haber quedado disuelta la entidad Cordobés y Marín S.A., con fecha ocho de agosto de 1978, razón que excusa su subsistencia posterior: a) se denuncia, en este sentido, la infracción del artículo 1.700, nº 3º del Código civil, precepto que, desdeluego, aunque se invoque la analogía por el recurrente, nada tiene que ver en el asunto puesto que tal causa de extinción de las sociedades -muerte o insolvencia de cualquiera de los socios- no es predicable en ningún caso de las sociedades anónimas; b) y, asimismo, se acusa la infracción del artículo 1.218 del Código civil pues según sostiene, la sentencia ignora el certificado registral que acredita la disolución de la mentada sociedad. Pero oculta el recurrente que la liquidación, objeto de las actuaciones, trae causa, según resulta probado, de la sociedad civil constituida por actores y demandados en 27 de octubre de 1975, relacionada con la sociedad civil que los demandados formaron con la citada entidad constructora, antes de su disolución. En definitiva, los motivos sucumben.

CUARTO

Rechazados en fase preliminar, los motivos séptimo y octavo, procede que se examina el motivo noveno que se apoya como el anterior, bajo el ordinal 5º, en la infracción del artículo 1.218 e insiste en los argumentos ya rehusados acerca de la disolución de la sociedad y su liquidación en 1978, con repeticiones sobre los balances de 1982 y 1986 y referencias a insuficiencias de las pruebas que contradicen la claridad de los hechos fijados por la sentencia impugnada, a cuyo dictado debemos someternos. La sentencia, en efecto, establece las bases para, en ejecución de ella, proceder al reparto entre actores y demandados de los beneficios obtenidos en la sociedad civil constituida por ellos, que a su vez, y según el tenor del contrato de 27 de octubre de 1975 que les vincula, son los beneficios que los demandados hubieran conseguido en la sociedad civil que, por su parte, formaron con un tercero, "Constructora Cordobés y Marín S.A." con motivo de la construcción y venta de un bloque de pisos y locales de negocio y plazas de garaje, y según la liquidación que efectuara determinado profesor mercantil en ejercicio y como esas bases han sido consentidas y acatadas por los demandados y únicamente han sido impugnadas por los actores, como se puso de manifiesto en el acto de la vista del recurso, en dos puntos concretos, tan sólo sobre ellos versó el contenido de la sentencia de segunda instancia que confirmó los demás extremos de la apelada. La primera discrepancia se refirió a los gastos que reflejaba la liquidación practicada, impugnación rechazada en atención a liquidación debía aceptarse o rechazarse como un "totum" y no exclusivamente en lo que beneficiaba. La segunda afectaba a las cantidades anticipadas a los actores a cuenta de los beneficios a objetar, cifra que se estableció en la suma de 8.999.556 pesetas, de acuerdo con la sentencia de primera instancia. Claro resulta, pues, que el motivo carece de base fáctica y por ello, no puede prosperar.

QUINTO

Tampoco pueden prosperar los motivos décimo y undécimo, formulados al amparo del ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el primero porque desconoce que la infracción que alega del artículo 1.214 sobre la carga de la prueba (aparte que el cauce correcto hubiera sido el del nº 3º) no tiene sentido para contraponer en explicación superflua frente a las probanzas establecidas por la sentencia impugnada, lo que, a juicio del recurrente "no han probado los demandados" y llegar a la conclusión de que existe una "falta de prueba", frente al juicio de hecho que fija la meritada sentencia; y, el segundo, porque con el pretexto de la infracción del artículo 1281 del Código civil, sobre la interpretación literal de los contratos, intenta frente a las declaraciones de la sentencia de instancia establecer un modo diferente de efectuar las liquidaciones del contrato.

SEXTO

El motivo duodécimo, también conducido por igual ordinal que los anteriores, denuncia la infracción del artículo 1.228 del Código civil por cuanto según entiende el recurrente, en ningún caso, los gastos que alegan los demandados y recurridos pueden aceptarse en una liquidación a la que tampoco los actores han otorgado validez. Pero, una vez más, conviene que se recuerden los razonamientos de la sentencia de segunda instancia, ahora, sobre extremo referido de los gastos: las primitivas relaciones que los actores mantuvieron con la constructora no pueden ser tenidas en cuenta porque, al quedar sin efecto, quedó sin fuerza vinculante también el presupuesto previsto entre ellos, y, por contra, como los actores aceptaron un compromiso lícito, amparado en el principio de la autonomía de la voluntad en materia contractual y recogido expresamente para la compraventa en el artículo 1.447 del Código civil, como es el de aceptar la liquidación efectuada por un tercero, han de estarse necesariamente al resultado de la misma, a no ser que acreditaran haber obrado ese tercero con error o dolo y faltando a su compromiso, lo que no se ha probado en absoluto en este pleito. No puede desconocerse esa liquidación por el hecho de que se haya practicado varios años después de terminadas las obras y no existan actualmente los justificantes que se tuvieron en cuenta cuando se realizó, pues consta acreditado que se hizo en el año 1986, pero sobre la base de un balance efectuado en el año 1982, derivado de la contabilidad llevada a la vista de los correspondientes justificantes, y, sobre todo, tan solo se realizaron escasos ajustes justificados plenamente por los componentes de la sociedad. Consecuentemente el motivo decae.

SEPTIMO

Finalmente, por medio del motivo decimotercero, se acusa una supuesta infracción del artículo 1.196, del Código civil (artículo 1.692-5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) en atención a que la sentencia ordena que las cifras resultantes de unas partidas, una vez fijadas las mismas, puesto que se trata de cantidades ilíquidas, se compensen sin que devenguen intereses, con apoyo en que no puede compensarse cantidad ilíquida. Mas el recurrente no repara en que justamente la operación de compensación se pospone al momento en que dichas cantidades sean líquidas, razón por la que mientras no devengan intereses. Por ello, también, el motivo claudica.

OCTAVO

El perecimiento de todos los motivos lleva a la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas a los recurrentes y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Agustíny Doña Isabelcontra la sentencia de cuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 40/89, instados por los recurrentes contra Don Jose Ignacioy Doña Marisoly seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número Uno de Córdoba, con imposición de costas a los recurrentes y con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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