ATS, 30 de Noviembre de 2004

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2004:13610A
Número de Recurso6026/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 2 de octubre de 2002, en el procedimiento nº 126/02 seguido a instancia de Darío y María contra ALTADIS, S.A. y FOGASA, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 24 de junio de 2003, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de noviembre de 2003 se formalizó por el Letrado D. José Luis Iglesias Sequeiros en nombre y representación de Darío y María, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de febrero de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de firmeza de la sentencia de contraste y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral señala la necesidad de que la sentencia recurrida sea contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, para que el recurso de casación para la unificación de doctrina prospere. Y es doctrina reiterada de esta Sala que esa exigencia legal implica que las sentencia o sentencias alegadas como contrarias sean firmes con anterioridad a la fecha de la recurrida, pues sólo así puede haber contradicción (sentencias de 15, 23, 25, 30 de marzo, 29 de abril, 3, 27 de mayo 14 de junio, 4 y 8 de julio, 23 de septiembre, 10 de octubre, 15 y 24 de noviembre de 1994, 4 de junio y 17 de diciembre de 1997, entre otras), debiendo haberse producido la firmeza de la sentencia de contraste antes de la publicación de la sentencia recurrida (sentencia de 14 de julio, 17 y 20 de octubre, 18 y 19 de diciembre de 1995, 4 de marzo, 10 de mayo -dos sentencias-, 20 de junio, 4 de octubre y 20 de diciembre de 1996, 29 de enero y 9 de diciembre de 1997, 26 de enero y 10 de marzo de 1998, 26 de febrero, 5 de noviembre y 10 de diciembre, 17 de abril, 5 de octubre de 2000, 15 de febrero, 25 de septiembre y 2 de octubre de 2001, entre otras ).

SEGUNDO

Como señala la providencia de inadmisión de 17 de febrero de 2004, frente a la que no se han opuesto alegaciones de parte, la sentencia invocada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de noviembre (rec. 3750/2002), no tenía la condición de firmeza en el momento de publicarse la resolución ahora recurrida del Tribunal Superior de Justicia de La Comunidad Valenciana, de 24 de junio (rec. 165/2003), por haberse interpuesto frente a ella recurso de casación para la unificación de la doctrina nº 225/2003, estimado por sentencia de la Sala de 9 de diciembre de 2003, lo que también implica la falta de contenido casacional, por corresponderse el pronunciamiento recurrido con el criterio mantenido por la Sala, entre otras, en la citada sentencia y en las de 13 de noviembre de 2003 (recs. 703/2003 y 1036/2003) y 18 de noviembre de 2003 (rec. 1470/2003), pues como la sentencia recurrida, dichas sentencias establecen que los trabajadores prejubilados no están encuadrados en el concepto de personal pasivo beneficiario de la "gratificación por pase a la situación pasiva" prevista convencionalmente.

TERCERO

Por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Luis Iglesias Sequeiros, en nombre y representación de Darío y María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de junio de 2003, en el recurso de suplicación número 165/03, interpuesto por Darío y María, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Alicante de fecha 2 de octubre de 2002, en el procedimiento nº 126/02 seguido a instancia de Darío y María contra ALTADIS, S.A. y FOGASA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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