STS, 20 de Octubre de 1993

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
ECLIES:TS:1993:18235
Número de Recurso1182/1991
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.105.-Sentencia de 20 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Carmelo Madrigal García.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Funcionarios civiles del Estado. Huelga. Descuento de haberes.

Criterios.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 16 y 17 de diciembre de 1991 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: Reitera las sentencias citadas.

En la villa de Madrid, a veinte de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los autos del recurso extraordinario de revisión que ante nos pende con el núm. 1.182/1991, interpuesto por el Abogado del Estado contra las Sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 23 de marzo de 1991. recaída en el recurso núm. 482/1990, interpuesto por doña Camila , funcionaría del Ministerio de Justicia, contra la resolución del Ministerio de Justicia de 23 de marzo de 1991; de 3 de abril de 1991, recaída en el recurso núm. 2.496/1989 interpuesto por doña Emilia , funcionaría del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 9 de abril de 1991; recaída en los recursos núms. 806/1990, 808/1991, 816/1990, 865/1990, 866; 1990, 945/1990. 964/1990 y 965/1990, interpuestos por don Fidel , don Gaspar , don Gregorio , don Guillermo , don Humberto , don Inocencio , don Jaime y don Jon , respectivamente, contra resoluciones de la Subdirección General de Recursos Humanos de la Dirección General de Correos, habiendo versado todas las resoluciones administrativas sobre la deducción de haberes por participación de los recurrentes en la jornada de huelga del día 14 de diciembre de 1988; habiendo comparecido don Humberto y don Inocencio , representados y dirigidos por el Letrado don Ángel Martín Aguado.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 23 de marzo de 1991 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó Sentencia en el recurso núm. 482/1990 interpuesto por doña Camila , con fecha 3 de abril de 1991, la misma Sala dictó sentencia en el recurso núm. 2.496/1989 interpuesto por doña Emilia y con fecha 9 de abril dictó ocho sentencias en los recursos núms. 806, 808, 816, 865, 866, 945, 964 y 965/1990 , interpuestos por don Fidel , don Gaspar , don Gregorio , don Guillermo , don Humberto , don Inocencio , don Jaime y don Jon , respectivamente, estimando en parte los mismos, anulando las resoluciones impugnadas y acordando que la deducción correspondiente al día de huelga practicada fuera sustituida por otra obteniendo la deducción que cabe practicar por cada día de huelga del resultado de dividir por 30 la retribución mensual, condenando a la Administración a devolver a los demandantes del exceso que resulte.

Segundo

Contra las anteriores sentencias se ha interpuesto el presente recurso extraordinario de revisión por la Abogacía del Estado, quien en su escrito de demanda ha solicitado se dicte sentencia por laque estimando el recurso se rescindan las impugnadas y se desestimen los recursos jurisdiccionales, confirmando las resoluciones administrativas recurridas, absolviendo a la Administración de las pretensiones de las demandas.

Tercero

Con fecha 22 de enero de 1993 se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de que era procedente la admisión a trámite del recurso interpuesto.

Cuarto

Con fecha 29 de abril de 1993 se presentó escrito por el Letrado Sr. Martín Aguado solicitando la desestimación de la demanda y confirmando la sentencia impugnada.

Quinto

Por providencia de esta Sala se señaló para la votación y fallo el día 13 de octubre de 1993 . fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Carmelo Madrigal García.

Fundamentos de Derecho

Primero

Pretende la Abogacía del Estado, en el presente recurso extraordinario de revisión, que se rescindan las sentencias por ella impugnadas, dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que estimando en parte los recursos contencioso-administrativos interpuestos por los funcionarios antes relacionados, anuló diversas resoluciones del Ministerio de Justicia, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Subdirección General de Recursos Humanos de la Dirección General de Correos sobre descuento de haberes por la participación de los mismos en la jornada de huelga del 14 de diciembre de 1988 y acordó, además, que se les reintegrara la cantidad indebidamente deducida y se practicase una nueva deducción dividiendo por 30 la retribución mensual, alegando el representante de la Administración del Estado como fundamento de su pretensión, al amparo del apartado b) del art. 102.1.º de la Ley Jurisdiccional , que tal sentencia es contraria con las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Extremadura (14 de marzo de 1990), de Aragón (21 de septiembre de 1989. 9 de octubre de 1989 y 2 de enero de 1990), de Castilla-La Mancha (16 de febrero de 1990), y de La Rioja (12 y 16 de abril de 1990 ). solicitando, además, se confirmen las resoluciones administrativas recurridas.

Segundo

Ciertamente que las sentencias impugnadas en el presente recurso extraordinario de revisión al decidir que la deducción de haberes por la participación en la jornada de huelga se lleva a cabo dividiendo por 30 la retribución mensual son contradictorias con las que cita el Abogado del Estado, que confirman las resoluciones administrativas sobre el descuento de haberes, mas ha de tenerse en cuenta que ya esta Sala, en Sentencias de 16 y 17 de diciembre de 1991 , ha razonado ampliamente sobre la no conformidad a Derecho de las resoluciones administrativas que han utilizado como criterio para hacer la deducción el de dividir el total de las remuneraciones anuales por el número de horas anuales que tienen obligación de prestar cada funcionario, habiéndose declarado en tales sentencias, que ante la ausencia de una norma legal que regule específicamente la materia, y en línea con las Sentencias dictadas por el Tribunal Central de Trabajo (10 de junio de 1983, 27 de abril de 1988 y 25 de enero de 1989 ), el criterio a seguir debe ser el de sumar a las horas anuales que el funcionario tiene obligación de prestar las horas correspondientes a las catorce fiestas laborales y al período anual de vacaciones no comprendidos dentro del período de huelga. Criterio que de nuevo ha de ser mantenido y que impone, que aunque se rescinda la sentencia, no puedan confirmarse las resoluciones originariamente impugnadas en el recurso contencioso-administrativo en que se han dictado aquellas.

Tercero

En su consecuencia y a tenor de los arts. 1.808 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 101.2 .º de la Ley Rectora de esta Jurisdicción no es procedente la imposición de costas.

Por todo ello, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Que estimando la primera pretensión formulada por el Abogado del listado, debemos rescindir y rescindimos las Sentencias dictadas por la Sala de la Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 23 de marzo de 1991, recaída en el recurso núm. 482/1990, y 3 de abril de 1991, recaída en el recurso núm. 2.496/1989 . interpuestos por doña Camila y doña Emilia , y 9 de abril de 1991, recaídas en los recursos 806, 808, 816. 865. 866. 945. 964 y 965/1990, interpuestos por don Fidel , don Gaspar , don Gregorio , don Guillermo , don Humberto , don Inocencio , don Jaime y donJon , respectivamente, declarando igualmente que las resoluciones administrativas dictadas por el Ministerio de Justicia, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Subdirección General de Recursos Humanos de la Dirección General de Correos por las que se practicaron a las personas antes mencionadas la deducción de haberes por su participación en la jornada de huelga del 14 de diciembre de 1988 no son conformes a Derecho, debiendo dictarse nuevas resoluciones en las que la deducción de haberes por su participación en la referida huelga se calcule dividiendo el total de las retribuciones anuales por el número de horas de trabajo que venían obligados a prestar las referidas personas en su calidad de funcionarios, añadiendo a este divisor las horas correspondientes al período anual de vacaciones, así como las correspondientes a las catorce fiestas laborales anuales; sin hacer expresa condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Julián García Estartús.-César González Mallo.- Francisco José Hernando Santiago.- Francisco Javier Delgado Barrio.-Carmelo Madrigal García.-Rubricados.

Publicación: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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