STS, 26 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:8304
ProcedimientoD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 943/96, interpuesto por el Club Náutico de Sevilla, representado por el Procurador Sr. Hidalgo Senen, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 26 de Diciembre de 1995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 353/95, interpuesto por el "Club Náutico de Sevilla" contra la denegación tácita del recurso de reposición deducido contra la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de 16 de Junio de 1988, sobre valoración de los terrenos de la zona de servicio del Puerto de Sevilla, a efectos de revisión de los cánones concesionales por ocupación de dominio público.

Comparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del "Club Náutico de Sevilla" interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda , en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia estimando el recurso y que se proceda a una nueva valoración de los terrenos, conforme a los índices municipales del Ayuntamiento de Sevilla, obrantes en el Estudio de Valoraciones de los Terrenos de la Zona de Servicios del Puerto de Sevilla.

Conferido traslado al Abogado del Estado evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.

SEGUNDO

En fecha 26 de Diciembre de 1995, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos " Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador Sr. Hidalgo Senen en nombre y representación procesal de la entidad "Club Náutico de Sevilla", contra la desestimación presunta de la reclamación económico administrativa planteada y del recurso de reposición deducidos contra la Orden del Ministerio de Obras Públicas y urbanismo de 16 de Junio de 1988, ampliado al Acuerdo expreso del Tribunal Económico Administrativo Central de 6 de Octubre de 1992 ( Expdte. num, RG. 214-89, RS 1-92), en materia de valoración de los terrenos a efectos de revisión del canon concesional por ocupación de dominio público en el Puerto de Sevilla, a que se contraen las presentes actuaciones, resolución que en consecuencia se debe confirmar por su conformidad al Ordenamiento Jurídico; sin expreso pronunciamiento sobre costas causadas en este proceso."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal del Club Náutico de Sevilla, preparó recurso de casación al amparo de lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción de la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, la Administración General del Estado, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; trás lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 23 de Octubre de 2001, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso la representación procesal del Club Náutico de Sevilla, al impugnar la Sentencia de instancia, formula, al amparo del nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, como único motivo de casación, la invocada infracción de los artículos 9º de la Ley 18/85, de 1º de julio , 8º del Real Decreto 2546/85, de 27 de Diciembre y la Disposición Final 2ª del mismo, todo ello en relación con el art. 9 de la Constitución y la Jurisprudencia aplicable.

Alega la recurrente -recogido en síntesis- que la Dirección general de Puertos, en expediente de nueva valoración de los terrenos de la Zona de Servicio del Puerto de Sevilla, dictó la Orden Ministerial de 16 de Junio de 1988, objeto de la inicial impugnación, por la que asigna un valor de 25.000 pesetas m2, que reduce a 7.500 pesetas por no ser edificables , a los terrenos donde están ubicados las instalaciones del Club Náutico, sin apoyarse en criterios , factores y datos expuestos en el expediente, formulando una valoración que reconoce hecha por el "sistema empírico", valoración que la Sentencia de instancia considera realizada por la Administración "en uso de la potestad discrecional que le viene concedida."

Sobre dicha "discrecionalidad" la recurrente invoca y reproduce parcialmente una serie de Sentencia, citando otras muchas.

Formula tambien alegaciones sobre el detalle de la que reputa errónea valoración aceptada por el fallo impugnado y sobre la que considera sería la correcta, en relación con la naturaleza y condiciones de los terrenos, su situación respecto al Puerto de Sevilla y las calles mas próximas de la Ciudad, asi como argumentando comparativamente con otras sobre los valores de mercado y los criterios de la Ley del Suelo y los Indices Municipales, todo ello en relación con la arbitrariedad que atribuye a la valoración.

SEGUNDO

Sobre la cuestión de la adecuación a derecho de la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo (dictada por delegación por la Dirección General de Puertos y Costas), de 16 de Junio de 1988, por la que se aprobó la valoración de los terrenos de la zona de servicio del Puerto de Sevilla y Ria del Guadalquivir, a efectos de la liquidación de los correspondientes cánones por concesión , ya se ha pronunciado esta Sala en Sentencia de 23 de Marzo de 1999, con ocasión de la impugnación ejercitada por otra de las entidades concesionarias de aquellos terrenos portuarios.

En consecuencia, por razones de seguridad jurídica y unidad de doctrina, a lo resuelto en aquel fallo habrá de estarse y a los fundamentos jurídicos en que se basó que, como en este caso, se formularon al margen de los específicos motivos esgrimidos por la parte recurrente, dadas las circunstancias derivadas de la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de Diciembre , aplicable en virtud de lo declarado en su fundamento de derecho décimo, por no tratarse de situaciones jurídicas consolidadas; doctrina -la derivada de la Sentencia constitucional referida- que han seguido otras Sentencias del Tribunal Supremo, como las de 22 y 27 de Febrero de 1999, 5 y 25 de Febrero de 2000.

TERCERO

Como ya dijimos en la citada Sentencia de 23 de Marzo de 1991, el Real Decreto Ley 2/1996, de 26 de Enero, sobre determinadas prestaciones patrimoniales de carácter público gestionadas por la Administración General del Estado y los entes públicos de ella dependientes, dictado en ejecución de la Sentencia 185/1995, de 14 de Diciembre, dispone en su artículo 1º:

"

  1. Que a partir de la fecha de publicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional (12 de Enero de 1996) referida, tendrán la consideración de prestaciones patrimoniales de carácter público los precios públicos relacionados en el Anexo, entre los cuales se encuentran los precios públicos por ocupación o aprovechamiento del dominio público portuario, regulados por el Real Decreto 2546/1985, de 27 de Diciembre".

  2. Que a partir del 12 de Enero de 1996, estas prestaciones patrimoniales de derecho público se regularán conforme a la normativa vigente el 12 de Enero de 1996 y lo establecido en el artículo 27.6 de la Ley 8/1989, de 13 de Abril, de Tasas y Precios Públicos, añadiendo que los obligados al pago y los demás elementos que configuran las distintas prestaciones patrimoniales serán los previstos en la normativa vigente el 12 de Enero de 1996, y que la cuantía exigible por dichas prestaciones será la actualmente vigente.

    Nos hallamos ante una clara convalidación de la normativa anterior, cuyo respeto al principio de reserva de Ley se consigue por el Real Decreto Ley 2/1996, que hace suyas y eleva al rango de Ley, las disposiciones anteriores.

  3. Precisa que en el futuro la modificación de su normativa reguladora sólo podrá realizarse por una norma de rango de Ley y que la cuantía podrá ser objeto de modificación por la Ley de Presupuestos. La Ley 62/1997, de 26 de Diciembre, de modificación de la Ley 27/1992, de 24 de Noviembre de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, ha cumplido este precepto regulando todos los elementos esenciales de los cánones por ocupación o aprovechamiento del dominio público portuario, considerándolos como prestaciones patrimoniales de derecho público, Ley 62/1997, de 26 de Diciembre, que aún no siendo aplicable al caso, por razones temporales obvias, era conveniente mencionar, porque ha cerrado el proceso normativo causado por la Sentencia 185/1995, del Tribunal Constitucional, referida.

    Por otra parte, tambien decíamos que, el Real Decreto-Ley 2/1996, de 26 de Enero, ha dejado perfectamente claro que los actos administrativos dictados al amparo del Real Decreto 2546/1985, de 27 de Diciembre, con anterioridad al 12 de Enero de 1996, que no hayan adquirido firmeza son nulos de pleno derecho, como consecuencia de la eficacia de la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de Diciembre. El Real Decreto 2546/1985 ha sido convalidado a partir del 12 de Enero de 1996, pero no con efectos retroactivos, porque ello implicaría el desconocimiento e incumplimiento de la Sentencia del Tribunal Constitucional.

CUARTO

En conclusión y como se hizo en la Sentencia que venimos reproduciendo, ha de reconocerse la nulidad de pleno derecho de la Orden Ministerial objeto de la impugnación inicial, lo que conduce a la estimación de la casación con anulación de la Sentencia aquí impugnada y en su lugar , a estimar la demanda , aunque sea por otras razones que las esgrimidas por la parte recurrente, derivadas de los efectos de la reiteradamente citada Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de Diciembre, dictada solo dos días antes de la que es objeto de este recurso, por lo que tampoco en este caso -como en otros- pudo ser tenida en cuenta por la Sala de la Audiencia Nacional.

QUINTO

En cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, sin que haya lugar a hacer expreso pronunciamiento en las de instancia y debiendo pagar cada parte las suyas en las de esta casación.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la casación interpuesta por la representación procesal del Club Náutico de Sevilla, contra la Sentencia dictada, en fecha 16 de Diciembre de 1995, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 353/93, que casamos y en su lugar estimando la demanda , en su dia interpuesta, anulamos el acto administrativo impugnado y declaramos que , la Ordenanza del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 16 de Junio de 1988, es contraria al Ordenamiento Jurídico por falta de cobertura legal, en virtud de causa sobrevenida , sin hacer pronunciamiento en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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