STS, 13 de Noviembre de 2001

PonenteRODRIGUEZ ARRIBAS, RAMON
ECLIES:TS:2001:8838
Número de Recurso2546/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 2546/96 interpuesto por el Ayuntamiento de Durango, representado por la Procuradora Dª. Alejandra González Salinas, asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 30 de Enero de 1996, por la Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 224/95, interpuesto por el Ayuntamiento de Durango contra la Resolución del tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 23 de Mayo de 1991, en concepto de Canon de Vertido; siendo codemandada la Confederación Hidrográfica del Norte de España.

Comparecen, como partes recurridas, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la Confederación Hidrográfica del Norte de España, representada por el Procurador Sr. Alvarez Real, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Durango interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se estime íntegramente el recurso, se anule y deje sin efecto el Acuerdo recurrido, con expresa imposición de costas al demandado.

Conferido traslado al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso o, con caracter subsidiario, sea desestimado. Solicitando en Otrosí el recibimiento a prueba del recurso.

Asi mismo, la representación procesal de la codemandada, Confederación Hidrográfica del Norte de España, contestó a la demanda, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestimen íntegramente las pretensiones deducidas por el Ayuntamiento recurrente y se confirme el acuerdo impugnado.

SEGUNDO

En fecha 30 de Enero de 1996, la Sala de instancia, dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos " En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Primero.- Declarar la inadmisión del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Durando, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de Mayo de 1991, de que se hizo suficiente mérito, al no haber acreditado la representación que ostenta, sin entrar, por ello a conocer sobre el fondo del asunto. Segundo.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Durango, preparó recurso de casación al amparo de lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, según la redacción de la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, comparecieron, como partes recurridas, la Administración General del Estado y la Confederación Hidrográfica del Norte de España, que se opusieron al mismo pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 7 de Noviembre de 2001, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Durango impugna, en la presente casación, la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional que declaró la inadmisión del recurso contencioso administrativo interpuesto, por la referida Corporación Municipal, contra el impugnado Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central que, estimando la alzada promovida por la Confederación Hidrográfica del Norte de España, había revocado el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias que, a su vez, había estimado la reclamación interpuesta por el Ayuntamiento citado, sobre liquidación en concepto de canon de vertido, correspondiente a 1988, por importe de 6.205.500 pesetas, por considerar -el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, se entiende- que solo se podía exigir dicho canon cuando exista autorización definitiva de vertido.

Con el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central había recobrado su pleno vigor la liquidación combatida, que vino a quedar confirmada, indirectamente, al haberse declarado inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto ante la Audiencia Nacional.

Entendió la Sala de instancia que el recurso jurisdiccional fue interpuesto acompañado de una certificación de la resolución de la Alcaldesa acordándolo, sin hacer referencia a razones de urgencia ni a que el acuerdo fuera a llevarse al Pleno para su ratificación, que se produjo en el celebrado el 26 de Septiembre de 1991, (vencido el plazo de interposición) habiéndose producido otros dos plenos los dias 2 y 24 de Julio, es decir entre los dias 24 de Junio ( fecha de notificación del Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central) y 13 de Agosto, en que se interpuso el recurso.

SEGUNDO

Con común amparo en el nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de la Ley 10/1992, de 30 de Abril , la recurrente invoca la infracción de los siguientes preceptos legales:

  1. - Artículos 38 y 78, 1 del Reglamento de Organización , Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales sobre los Plenos que han de celebrar los Ayuntamientos después de la Sesión constitutiva , ( que considera solo pueden tratar los asuntos establecidos en la Ley) y la periodicidad de los Plenos de caracter ordinario.

  2. - El art. 54.3 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local ( Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril) y el art. 221.1. del referenciado Reglamento de Organización , Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales sobre los acuerdos para el ejercicio de acciones y el requisito de dictámen jurídico previo.

  3. - El art. 41, 22 del reiteradamente citado Reglamento, sobre las facultades del Alcalde para ejercitar acciones en casos de urgencia , dando cuenta al pleno en la primera sesión.

  4. - Los artículos 11,3 y 243 de la Ley Organica del Poder Judicial , sobre que solo podrían desestimar los Tribunales las pretensiones por motivos formales cuando el defecto sea insubsanable o no se subsanase y sobre la subsanación.

  5. - El art. 24.1 de la Constitución sobre el derecho a la tutela judicial.

Tambien invoca infringida la jurisprudencia , con cita de las Sentencias de 14 de Noviembre de 1989 y de 5 de Junio de 1993, sobre subsanación de defectos de representación.

Alega , en resumen, la Corporación recurrente que el dictámen de Letrado debe ser anterior a la resolución para el ejercicio de acciones y que siendo emitido el 29 de Julio de 1991 , al dia siguiente la Alcaldesa de Durango resuelve interponer el recurso, con la urgencia necesaria, ya que el plazo de interposición vencía el 24 de Agosto y que, habiendo de darse cuenta al Pleno del Ayuntamiento en la primera sesión, asi se hizo en la de 26 de Septiembre siguiente, quedando subsanado el defecto, lo que ha de reconocerse en aplicación de la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Aunque dentro de la defectuosa técnica casacional empleada y que denuncia el Abogado del Estado al oponerse al recurso, no se sabe bien si se articulan varios motivos de casación o uno solo con pluralidad de preceptos supuestamente infringidos, lo que si queda claro es que la Corporación recurrente viene a sostener, por una parte , que hasta que no se emite el Dictamen de Letrado no se puede poner en marcha el mecanismo que conduce al acuerdo para el ejercicio de acciones y de ahí la urgencia que ahora alega para justificar la intervención de la Alcaldesa y por otra, que aunque se celebraron dos plenos anteriores al vencimiento del plazo de interposición, no se podía dar en ellos cuenta de la decisión sobre ejercicio de acciones por ser reuniones legalmente destinadas a otros fines.

La tesis de la recurrente no puede aceptarse; en cuanto a lo primero, por que la diligencia o el retraso en pedir y obtener el dictamen jurídico previo no puede condicionar -reduciendo artificialmente la efectividad de un plazo procesal- la concurrencia de la urgencia justificadora de la excepcional intervención del Presidente de la Corporación, en materia, como el ejercicio de acciones, que la Ley reserva al Pleno y en cuanto a lo segundo por que ningún precepto legal impide que en las sesiones de dicho máximo órgano municipal en que, por mandato legal, se han de adoptar determinados acuerdos, se conozca tambien de informaciones, de igual manera legalmente ordenadas y se adopten otros acuerdos que le están competencialmente reservados.

En el caso de autos, resulta patente que, incluso entre el 24 de Junio, en que se produjo la notificación del Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central y el 13 de Agosto, en que se interpuso el recurso contencioso administrativo ( cuando aun restaban once dias útiles a dicho efectos, aunque fueran del mes de Agosto), tuvo tiempo suficiente el Ayuntamiento de Durango para requerir y obtener el dictámen jurídico, incluir en uno de los Plenos celebrados el punto relativo al ejercicio de acciones y adoptar el correspondiente acuerdo, sin que pueda considerarse acreditada la urgencia, que ni siquiera invocó en su momento la Corporación recurrente y que puede justificarse, entre otros supuestos, en caso de ejercicio de acciones sujetas a plazos mas breves y perentorios o cuando se trate de la adopción de medidas cautelares, aseguratorias de los derechos de la Corporación , que es cuando, excepcionalmente, es posible la intervención preventiva del Alcalde.

De otro lado, cuando se produjo la pretendida subsanación, en este caso por el Acuerdo del Pleno Municipal del 26 de Septiembre de 1991, era ya imposible, por haber caducado el plazo de interposición, como ya dijimos en Sentencia de 23 de Noviembre de 1995 y además no se trataba del primero de los Plenos celebrado tras la actuación de la Alcaldesa -como exigía el Reglamento de Organización y Funcionamiento- si no del tercero.

No obstante, conviene significar que cuanto se ha dicho es aplicable al caso de autos, con las concretas circunstancias que en él concurren, teniendo en cuenta las normas legales y reglamentarias vigentes cuando se tramitó el recurso contencioso administrativo y se dictó la Sentencia recurrida, sobre cuya adecuación a derecho versa la casación y que aparece fundada, además, conforme a la Jurisprudencia de esta Sala, de que se ha hecho mención.

En la actualidad, la cuestión cobraría otra perspectiva, desde el momento en que el art. 45.3 de la nueva Ley 29/1998, de 13 de Julio , Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que al órgano jurisdiccional de instancia ha de examinar de oficio la concurrencia -entre otros- de los requisitos para la validez de la comparecencia en juicio de las personas jurídicas y en el caso de que falten los documentos correspondientes, ha de requerir inmediatamente la subsanación, en plazo de 10 días.

Finalmente y aunque al confirmar el fallo que declaró la inadmisibilidad del recurso de instancia no es preciso entrar a conocer del fondo, tampoco es ocioso recordar que el asunto de la exigibilidad del canon de vertido, cuando dicha actividad contaminante se produce, ha sido reiteradamente abordado por esta Sala, de manera afirmativa, declarando la validez de las autorizaciones provisionales, con independencia de que exista o no Plan Hidrológico aprobado en la Cuenca correspondiente .

CUARTO

En consecuencia , la Sentencia impugnada no incurre en ninguna de las infracciones normativas y Jurisprudenciales que le atribuye la Corporación recurrente, cuya pretensión casacional ha de ser rechazada y en cuanto a costas, ha de estarse a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en la ya citada redacción de 1992 e imponerse al recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por el Ayuntamiento de Durango, contra la Sentencia dictada , en fecha 30 de Enero de 1996, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 224/95, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública , lo que como Secretario de la misma, certifico.

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