STS, 8 de Junio de 2002

PonenteD. PASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2002:4158
Número de Recurso2187/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil dos.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife, representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de fecha 4 de Febrero de 1997, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 8/1868/1995, sobre Canon por Ocupación de Terrenos en el Puerto de dicha Capital, en cuya casación aparecen, como partes recurridas, la "Compañía Centro Canaria de Inversiones, S.A. (COCEINSA), representada por la Procuradora Sra. Albacar Medina y también bajo dirección letrada, y la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Octava, con fecha 4 de Febrero de 1997 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de la JUNTA DE PUERTOS DEL ESTADO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, contra la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL de 18 de Marzo de 1992 por considerar la misma ajustada a Derecho. Segundo.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de dos motivos, amparados en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en los que denunciaba la infracción del art. 25 de la Ley de Procedimiento Económico-Administrativo, puesto que, en su criterio, la reclamación económico-administrativa contra la Orden Ministerial de revisión del canon, de 19 de Septiembre de 1990, fue extemporánea --motivo primero--; y la infracción, también, de los arts. y 15 de la Ley 1/1966, de 28 de Enero, y de los arts. 9 de la Ley 18/1985; 8 y Disposición Final del Real Decreto 2546/85 y 25.1 de la Ley de Tasas y Precios Públicos, en cuanto determinaban que el valor de los terrenos de las zonas de servicio de los puertos se fijarán con arreglo a criterios de mercado --motivo segundo--. Terminó suplicando la estimación del recurso, la anulación de la sentencia impugnada, la del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 18-3-92 y la validez de las OOMM de 19-1110-88 y 19-9-1990. Conferido traslado a las partes recurridas, se opusieron al recurso, sustancialmente, por haber sido temporánea la reclamación y por resultar, desde su punto de vista, improcedente la aplicación del coeficiente 1'3 en la cuantificación del canon. Terminaron suplicando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 28 de Mayo ppdo., tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se trae a la Sala, en esta ocasión y mediante recurso de casación interpuesto por la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife, la cuestión relativa a la legalidad de la cuantificación de los Cánones por Ocupación de Terrenos en el Puerto de la mencionada Capital afectantes a la concesión otorgada a la "Compañía Centro Canaria de Inversiones, S.A. (COCEINSA) en 29 de Julio de 1975 para la construcción y explotación de un almacén en la zona de servicios del mencionado Puerto, cuantificación que fué realizada por Resolución del entonces Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 19 de Septiembre de 1990 --Orden Ministerial de esta misma fecha-- en relación con la Orden de 19 de Octubre de 1988, que aprobó la valoración de terrenos en la referida zona de servicios. En concreto, y a impugnación de la meritada entidad mercantil -COCEINSA-, el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), resolución de 18 de Marzo de 1992, estimó parcialmente la reclamación formulada frente a dicha resolución ministerial --la de 19 de Septiembre de 1990--, la anuló, así como también la precitada de 19 de Octubre de 1988, ésta última exclusivamente en lo que se refería al "valor básico de los terrenos", que debería fijarse prescindiendo del llamado "coeficiente de adecuación 1'3", coeficiente este, a su vez, declarado nulo como contrario a derecho, con la consecuencia de deber procederse al establecimiento de un nuevo canon para la reclamante con la expresada modificación.

Por su parte, la sentencia aquí impugnada --la de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de 4 de Febrero de 1997--, partiendo, como el TEAC, de la temporaneidad de la reclamación y de que añadir el coeficiente de corrección del 1'3 al valor básico de los terrenos conforme a criterios de mercado, que es a lo que responde el llamado "componente portuario", significaba una verdadera duplicidad, en el sentido de que se trataría de dos plus valías sobre el mismo hecho, llegó a la conclusión desestimatoria del recurso contencioso-administrativo deducido por la Autoridad Portuaria aquí también recurrente y, en consecuencia, entendió correcta la apreciación de que ese coeficiente incidía en un valor que ya respondía, por sí mismo, al valor de mercado de los terrenos portuarios a valorar.

Fácilmente se comprende de cuanto se acaba de exponer, que la problemática de este recurso es completamente distinta de la frecuentemente analizada por la Sala en relación con la imposibilidad de considerar los Cánones y Tarifas portuarias precios públicos susceptibles de ser cuantificados por Orden Ministerial después de la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de Diciembre, y la necesidad, por tanto, en que se vió, de rectificar el criterio que mantuvo en su Sentencia de 25 de Abril de 1995, que era el mismo adoptado por la sentencia aquí impugnada, y de sustituirlo por la declaración de que liquidaciones de Cánones y Tarifas portuarias practicadas al amparo de una Orden Ministerial --que es lo que, en definitiva, hizo la Real Orden inicialmente reclamada-- infringían el principio de legalidad tributaria --art. 31.3 de la Constitución-- en cuanto concretaban un elemento esencial de un tributo --de una tasa o prestación patrimonial de carácter público-- por disposición de insuficiente rango normativo --una Orden Ministerial y no, al menos, un Decreto de Gobierno--, sustitución de criterio que han materializado las Sentencias, entre otras, de 9 de Septiembre de 1998, 14 de Enero, 11, 13, 20, 22 (tres) y 27 de Febrero de 1999, 5 y 25 de Febrero de 2000 y 22 de Diciembre de 2001 (recurso 5778/1996), y que recientemente ha incluido el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad en relación con el procedimiento de cuantificación de Cánones y Tarifas Portuarios en la Ley 27/1992, de 24 de Noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, modificada por la Ley 62/1997, de 26 de Diciembre.

SEGUNDO

Dicho lo anterior, y por consiguiente sin que el discurso argumental que a continuación se refleja pueda suponer una ratificación de la legalidad de las Ordenes Ministeriales aquí impugnadas con referencia a si satisfacen o nó el principio de legalidad tributaria --sencillamente es consecuencia de la imposibilidad de introducir un nuevo motivo de oposición al recurso de casación a iniciativa de la Sala--, los motivos de casación aducidos por la Autoridad Portuaria recurrente al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Rectora de esta Jurisdicción, aquí aplicable, versan, conforme se ha concretado ya en los antecedentes, sobre la infracción del art. 25 de la Ley de Procedimiento Económico-Administrativo --debe referirse al Texto Articulado que aprobara el Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de Diciembre--, en el sentido de que, con arreglo a su punto de vista, la reclamación en su día formulada contra la resolución ministerial aprobada por la Real Orden de 19 de Septiembre de 1990 lo fué fuera del plazo de quince días prevenido legalmente --motivo primero-- y sobre la infracción, asimismo, de los arts. y 15 de la Ley 1/1966, de 28 de Enero, sobre Régimen Financiero de los Puertos Españoles, del art. 8º del Real Decreto 2546/1985 y de su Disposición Final Segunda, así como del art. 25.1 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de 1989, puesto que, en criterio de la Autoridad recurrente, la aplicación del coeficiente del 1'3 no venía a incidir sobre un valor ya calculado definitivamente acerca del precio de mercado --el derivado del llamado "componente portuario"--, sino solo sobre unos valores obtenidos de la iniciativa privada y como procedimiento idóneo para hallar un "valor objetivo", es decir, un valor real que un posible usuario estaría dispuesto a pagar, conforme lo corroboraría --siempre según su criterio-- el hecho de que el cuadro nº 1 del valor de los terrenos contenido en la Orden de 19 de Octubre e 1988 contemplara varias zonas portuarias sin componente portuario y que, en consecuencia, la aplicación del tan repetido coeficiente no podría significar solapamiento con aquel.

TERCERO

La Sala no puede compartir el planteamiento que reflejan los motivos casacionales acabados de concretar.

Lo impide, respecto del primero, la consideración de que ha de aceptarse, como fecha de notificación de la resolución aprobada por la Real Orden de 19 de Septiembre de 1990, la de 29 de Octubre del mismo año, indicada por COCEINSA en escrito formulando en su contra reclamación económico-administrativa ante el TEAC, y no la del 23 anterior reflejada en una anotación manuscrita que, en la diligencia de notificación, figuraba al lado de una supuesta firma --y se dice supuesta por ser, además de ilegible, más bien un auténtico garabato-- aunque concurriera con un sello de la entidad y otro de "Recibí el original". Y no es que no pueda impugnarse en casación la negación por la sentencia de instancia de validez de una notificación --puede hacerse aduciendo como infringidos los arts. 79 y 80 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo, y hoy arts. 58 y 59 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común--, sino que la conclusión a que llega la sentencia aquí impugnada es la correcta, dadas las características que sienta como concurrentes en el acto de comunicación --estas, sí, no susceptibles de ser combatidas en casación a no ser que omitan hechos determinantes necesitados de integración o representen un criterio absurdo, ilógico o disparatado--. Y es la correcta, porque, ciertamente, una firma ilegible, que más que firma está más próxima a un garabato, como antes se dijo, no ofrece las garantías de fiabilidad que exigen los preceptos acabados de citar. Y ello aunque, en el caso de autos, vayan acompañadas de sellos de la entidad en los términos anteriormente constatados. Hay que decir, al respecto, que esta Sala ha tenido por correctas notificaciones a una entidad, que tenga establecido un servicio o unidad administrativa de "Registro General" --que no es el caso de autos--, aunque la firma que acredite la recepción no sea legible, porque es obvio que, como acontece con el registro de una Administración u órgano público, la sola existencia de ese servicio es garantía de certeza de la notificación mediante él realizada, y menos aún cuando la sentencia de instancia ha valorado, a efectos de no dar por correcta la aquí cuestionada, la circunstancia de que la firma ilegible esté separada de los sellos a los que debería referirse.

Lo impide, también, respecto del segundo motivo, además de que lo único que se desprende de los preceptos dados por infringidos es que los cánones por concesiones de dominio público deben responder a valores de mercado o a criterios de mercado --y esto nadie lo discute--, la realidad de que, si los valores de los terrenos del puerto se han hallado en relación a los de análogas características de polígonos industriales, es lógico que el llamado "componente portuario" sea el que concrete el mayor valor de esos terrenos por estar situados en el puerto. Adicionar, aparte, el resultado de multiplicar ese valor por un "coeficiente lineal", que no discrimina, por tanto, zonas o espacios dentro del puerto de que se trate, significa tomar en consideración, como la sentencia indica, dos plus valías sobre una misma realidad. El hecho de que la Orden de 19 de Octubre de 1988, en la que se apoyó la aquí recurrida para efectuar su valoración, contemple zonas de servicios en el puerto respecto de las que no juega ese "componente portuario", no puede legitimar, sin más, la aplicación del coeficiente multiplicador del 1'3, pues tal hecho solo puede tener el significado de una omisión del cuadro de valores posiblemente derivada de que a esas zonas no puede reconocérseles un valor superior por el hecho de pertenecer a un recinto portuario. Pero esta circunstancia no debería haber evitado la consignación del valor básico correspondiente y, en todo caso, no sería reveladora del carácter decisivo que, haciendo supuesto de la cuestión, pretende la parte recurrente.

CUARTO

Por las razones expuestas, y con la salvedad que se hace en los dos fundamentos primeros de la presente, se está en el caso de desestimar el recurso, con la preceptiva imposición de costas que deriva del art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de fecha 4 de Febrero de 1997, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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