STS, 19 de Diciembre de 2007

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2007:8820
Número de Recurso51/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Procurador Don José Lledó Moreno, en nombre y representación de la CAJA DE AHORROS LAYETANA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 5 de febrero de 2007, en actuaciones seguidas con el nº 183/06 en virtud de demanda a instancia de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA) contra CAJA DE AHORROS LAYETANA, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurrido la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA) representada por el Letrado Don Miguel Angel Pesquera Martín.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA) se planteó demanda de CONFLICTO COLECTIVO a través de la Dirección General de Trabajo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictada sentencia por la que la entidad demandada se avenga a reconocer el derecho de los trabajadores de Caja de Ahorros Laietana encuadrados en los niveles retributivos en los que el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro ha previsto la promoción por experiencia, a que les sean computados a efectos de dicha promoción, todos los periodos en los que han estado contratados mediante contrato de trabajo temporal, con independencia del lapso de tiempo que haya existido entre contrato y contrato.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 5 de febrero de 2007 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: " En la demanda formulada por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA) frente a CAJA DE AHORROS LAYETANA sobre Conflicto Colectivo, debemos declarar y declaramos el derecho de los trabajadores de la Caja de Ahorros Layetana encuadrados en los niveles retributivos en los que el convenio colectivo de Cajas de Ahorro ha previsto la promoción por experiencia, a que les sean computados a efectos de dicha promoción todos los períodos en los que han estado contratados mediante contrato de trabajo temporal, con independencia del lapso de tiempo que haya existido entre contrato y contrato, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- El ámbito de afectación del conflicto alcanza aproximadamente a 1.000 trabajadores de la entidad Caja de Ahorros Layetana, que prestan sus servicios en los diferentes centros de trabajo que la misma tiene en España. 2º.-El convenio colectivo que ha venido rigiendo las relaciones entre los anteriores es el de Cajas de Ahorros para los años 2003-2006 (BOE 15.03.2004), siendo los arts. 22 y siguientes los que regulan los criterios de promoción profesional de los empleados, entre los que se incluye la promoción por experiencia. 3º.- A efectos de dicha promoción por experiencia, la entidad demandada toma en cuenta los períodos de permanencia en la categoría reconocida a la fecha de entrada en vigor del convenio colectivo de los trabajadores cuando entre los diferentes períodos de contratación medie un lapso temporal no superior a 20 días. 4º.- El intento de conciliación ante la Dirección General de Trabajo tuvo lugar en fecha 31.10.2006 sin avenencia entre las partes. Se han cumplido las previsiones legales.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la CAJA DE AHORROS LAYETANA en el que se alega infracción de los artículos 15.6 y 24.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 24 y 25 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros para los años 2003 a 2006.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2007, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia que estima la demanda de Conflicto Colectivo y declara el derecho de los trabajadores de la Caja de Ahorros Layetana, encuadrados en los niveles retributivos en los que el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro ha previsto la promoción por experiencia, a que les sean computados a efectos de dicha promoción todos los periodos de tiempo trabajados para la demandada con contrato temporal, con independencia del tiempo transcurrido entre contrato y contrato, se interpone el presente recurso de casación ordinaria por la empresa citada. El único motivo del recurso alega la infracción de los artículos 15-6 y 24-2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 24 y 25 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro para los años 2003 a 2006. Sostiene la recurrente que, como la promoción de nivel se reconoce como consecuencia de la permanencia en la empresa durante determinado periodo de tiempo, la promoción sólo puede tener lugar cuando ha existido una permanencia ininterrumpida en la prestación de servicios o, al menos, cuando las interrupciones en la prestación han sido de escasa duración, menos de veinte días, o se han debido a una actuación fraudulenta, sin que quepa en otro caso la suma de los periodos de prestación de servicios que hayan tenido lugar en virtud de los distintos contratos que se hayan sucedido en el tiempo.

El examen de la cuestión planteada requiere recordar que los artículos 21 a 26 del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro para los años 2003 a 2006, publicado en el BOE de 15 de marzo de 2004, regulan la promoción profesional y económica que puede o debe tener lugar con base en criterios de libre designación, experiencia, capacitación y acuerdo mutuo. La promoción por experiencia es regulada de forma similar en los artículos 24 y 25 del Convenio Colectivo citado, según tenga lugar dentro del Grupo Profesional 1 (art. 24 ) o del 2 (art. 25 ). Conviene transcribir el artículo 24 que, como se ha dicho tiene una dicción general igual que el 25, con la diferencia de que este regula la promoción dentro de otro grupo profesional, lo que hace que marque mayores periodos de permanencia para el ascenso de nivel. El Citado artículo 24 dispone: " Promoción por experiencia dentro del Grupo Profesional 1. 1. Dentro del Grupo 1, se promocionará, computándose el tiempo de permanencia en cada Nivel, del siguiente modo:

  1. El personal que tenga reconocido el Nivel XIII, promocionará al Nivel XII una vez transcurridos nueve meses de permanencia en el citado Nivel XIII en la Caja.

  2. El personal que tenga reconocido el Nivel XII, promocionará al Nivel XI una vez transcurridos tres años y tres meses de permanencia en el citado Nivel XII en la Caja. c) El personal que tenga reconocido el Nivel XI, promocionará al Nivel X una vez transcurridos siete años de permanencia en el citado Nivel XI en la Caja. d) El personal que tenga reconocido el Nivel X, promocionará al Nivel IX una vez transcurridos cuatro años de permanencia en el citado Nivel X en la Caja. e) El personal que tenga reconocido el Nivel IX, promocionará al Nivel VIII una vez transcurridos cuatro años de permanencia en el citado Nivel IX en la Caja. Se incluirán dentro de este concepto de permanencia los supuestos de excedencia forzosa y de suspensión con reserva de puesto de trabajo. Los períodos de permanencia en cada uno de los niveles a los que se refiere el presente artículo, para alcanzar el superior, no se contemplará a efectos de incremento por antigüedad (trienios)".

Si esa es la literalidad del pacto, procede desestimar el recurso, ya que, como la norma convencional aplicable no distingue entre trabajadores fijos y temporales, es claro que nosotros tampoco podemos distinguir, lo que supone el que deba entenderse que el Convenio reconoce el derecho a la promoción por el transcurso de los plazos que establece en favor de todos los empleados, sean fijos o temporales. Esa interpretación literal del Convenio Colectivo viene avalada por una interpretación finalista de la norma, lo que hace que, conforme al artículo 1281 del Código Civil, deba estarse a lo que resulta del tenor literal de la norma interpretada. En efecto, el fin perseguido por el Convenio es promocionar la mayor experiencia, razón por la que habla de "promoción por experiencia", para luego sentar que la experiencia viene dada por la permanencia en el puesto de trabajo, lo que equivale a señalar que la permanencia en el desempeño de una actividad es lo que da experiencia. Si ello es así, resulta que lo importante, al ser lo que da experiencia, es desempeñar un puesto de trabajo cierto tiempo y no hacerlo de forma ininterrumpida. Que ello es así lo corrobora el propio precepto convencional, al disponer: "Se incluirán dentro de este concepto de permanencia los supuestos de excedencia forzosa y de suspensión con reserva de puesto de trabajo". Con ello el Convenio reconoce que caben interrupciones en la prestación real de servicios y que las mismas carecen de relevancia en determinados supuestos a estos efectos. Por ello, acierta la sentencia recurrida al estimar que el artículo 15-6 del Estatuto de los Trabajadores impide computar de diferente manera la permanencia en la empresa cuando se trata de trabajadores temporales que cuando se trata de fijos, sin que sea posible dar a estos un trato más favorable. Consiguientemente, cual ha informado el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente, pues la promoción por experiencia tiene lugar, según el Convenio Colectivo aplicable, por la simple permanencia en la prestación de servicios cierto tiempo, aunque existan interrupciones.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por el Procurador Don José Lledó Moreno, en nombre y representación de la CAJA DE AHORROS LAYETANA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 5 de febrero de 2007, en actuaciones seguidas con el nº 183/06 en virtud de demanda a instancia de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA) contra CAJA DE AHORROS LAYETANA, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Se condena al recurrente al pago de las costas y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel López García de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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