STS, 10 de Febrero de 1992

PonenteFRANCISCO MAYOR BORDES
ECLIES:TS:1992:20643
Número de Recurso48/1991
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 4.-Sentencia de 10 de febrero de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Mayor Bordes.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación penal militar contra sentencia dictada por Tribunal Militar Territorial.

MATERIA: Infracción de Ley: aplicación indebida de precepto sustantivo. Conformidad de la sentencia con la pretensión

deducida: inadmisión del recurso. Delito militar de abandono del servicio.

NORMAS APLICADAS: CPM. art. 144.3. LECrim art. 884.4 .

DOCTRINA: Es presupuesto jurídico indispensable para la legitimación en el recurso de casación que la aplicación del Derecho

por el Tribunal sentenciador haya producido a la parte un agravio jurídico en sus propios intereses, pues de no existir, la falta de

aquélla es causa de inadmisión del recurso.

El simple hecho de la ausencia es la actividad constitutiva del delito militar de abandono del servicio, al ser su bien jurídico

protegido la debida continuidad del servicio, cuyo alejamiento representa la inoperancia o riesgo de ella frente a aquél.

En la villa de Madrid, a diez de febrero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso por infracción de Ley que pende ante esta Sala con el núm. 1/48/1991 , interpuesto por el procesado don Luis Angel , Sargento Especialista de Aviación, Escala de Especialistas Mecánicos Mantenimiento de Avión, contra la Sentencia de fecha 26 de noviembre de 1990 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero (Sección Primera), que le condenó por delito consumado de abandono de servicio de armas, habiendo sido partes en el recurso como recurrente el procesado, representado por la Procuradora doña María Teresa Donoso Donoso y defendido por el Letrado don Rafael Francisco Borregón Martínez, actuando de Ponente el Excmo. Sr. don Francisco Mayor Bordes.

Antecedentes de hecho

Primero

El Tribunal Militar Territorial Primero (Sección Primera), Madrid, dictó Sentencia de fecha 26 de noviembre de 1990 en la causa núm. 17/1989 del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 19 que contiene los siguientes antecedentes: "1.º Ha quedado probado y así se declara que por la Orden núm. 352 de la Base Aérea de Son San Juan (Palma de Mallorca) correspondiente al día 17 de diciembre de 1987 elhoy procesado, Sargento Especialista de Aviación (MMA) don Luis Angel , fue reglamentariamente nombrado para prestar, en calidad de Suboficial Jefe del mismo, el Servicio de Pistas y Contra-Incendios de la referida Base Aérea donde aquél servía destino en la indicada fecha, teniendo dicho servicio una duración de veinticuatro horas, iniciándose a las ocho y treinta horas del ya mencionado día 17 y terminar a la misma hora del siguiente día 18. Con anterioridad a que llegase esta última en la que como queda dicho finalizaba tal servicio, concretamente a las dos horas y once minutos del día 18, el citado procesado, vestido de paisano, se ausentó de la Base sin comunicarlo ni recibir autorización alguna del Oficial al mando, saliendo de la misma, por el puesto de control núm. 1, en compañía del Brigada don Carlos José y del Cabo

  1. Pablo , a bordo del vehículo del citado Brigada, marchando a la ciudad de Palma de Mallorca donde permaneció, en lugares no concretados, hasta que regresó a la Base, en un taxi y acompañado del antedicho Cabo 1.°, a las siete horas y treinta y seis minutos de ese mismo día, accediendo a la misma por el mismo puesto de control por donde aquéllos habían salido horas antes en la forma narrada. Durante el tiempo por el que se extendió la citada ausencia del procesado de la Base Aérea en la fecha referida, no aterrizó ni despegó aeronave alguna en dicha Base. Conclusiones definitivas de las partes. Acusación: El Ministerio Fiscal Jurídico Militar se ratificó en el acto de la vista en su escrito de conclusiones provisionales, de tal modo que teniendo los hechos por realizados en forma análoga a la expuesta consideró que los mismos eran constitutivos de un delito consumado de abandono de servicios de armas previsto y penado en el art. 144.3 del CPM ., del que reputó autor al procesado Sargento Luis Angel sin concurrencia de eximentes ni modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición a aquél de la pena de un año de prisión con las accesorias legales correspondientes y sin exigencias de responsabilidades civiles. Defensa: El defensor del procesado admitió en el acto de la vista los hechos de los que su patrocinado era objeto de acusación e incluso la naturaleza de "servicio de armas» de aquel para cuyo desempeño había sido designado el procesado la tan repetida fecha, mas no obstante ello, solicitó en primer término, la libre absolución de éste por estimar que tales hechos no merecían una calificación penal sino meramente disciplinaria en razón de las peculiares características de la Base Aérea de Son San Juan, la que comparte las mismas pistas con el Aeropuerto de Palma de Mallorca, habiéndose de restar por ello gravedad a la conducta que se enjuicia. Alternativamente solicitó, admitiéndose en tal caso la existencia del delito imputado, la imposición al procesado de la pena mínima de tres meses y un día de prisión.» Y dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallo: Que debe condenar y condena al procesado Sargento de Aviación Luis Angel , como autor penalmente responsable de un delito consumado de abandono de servicio de armas, previsto y penado en el art. 144.3 del CPM ., sin la concurrencia de eximentes ni circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión con las accesorias legales de suspensión de empleo y de cargo público y derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y sin apreciar responsabilidades civiles exigibles.»

Segundo

Notificada la sentencia a las partes, la representación del procesado don Luis Angel preparó y formalizó posteriormente dentro del plazo concedido, recurso de casación en cuyo único motivo, formulado al amparo del art. 849, núm. 1, de la LECrim ., alegó infracción por aplicación indebida del art. 144.3 del vigente CPM . ya que los hechos declarados probados debieron ser incardinados no en tal precepto sino como falta grave, en el núm. 5 del art. 9 de la Ley Orgánica de 27 de noviembre de 1985, de Régimen Disciplinario de las FAS puesto que dadas las características peculiares de la Base Aérea de Son San Juan, donde se produjeron los hechos, y que comparte la pista con el aeropuerto civil de Palma de Mallorca, así como del de que durante el tiempo en que se ausentó de la Base Aérea ninguna aeronave despegó o aterrizó en aquélla, no hubo daño alguno para el servicio, por lo que debió precederse a su absolución o en todo caso haberle impuesto, como autor de una falta grave, la pena de arresto de un mes y un día a tres meses en establecimiento disciplinario militar.

Tercero

En el trámite de instrucción el Excmo. Sr. Fiscal Togado se opuso a la admisión del recurso por entender que faltaba legitimación al recurrente -entendida en sentido particularizado al único motivo de casación y atendida la posición que la defensa de aquél sostuvo en el acto del juicio oral interesando con carácter alternativo la existencia del delito imputado, con imposición de la pena mínima-, solicitando en todo caso su desestimación. Por la parte recurrente se evacuó el trámite frente a dicha oposición; alegando los razonamientos que figuran en su escrito. Esta Sala, por providencia de fecha 23 de enero último declaró admitido y concluso el presente recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 4 de los corrientes, lo que se llevó a efecto.

Fundamentos de Derecho

Primero

Habiéndose admitido por el defensor del procesado los hechos de los que su patrocinado era objeto de acusación e incluso la naturaleza de "servicio de armas» de aquel para cuyo desempeño había sido designado don Luis Angel el día de autos, y solicitado alternativamente, admitiéndose en tal caso la existencia del delito imputado, la imposición de la pena mínima de tres meses y un día de prisión, tal y como expresa la sentencia en las conclusiones definitivas de la defensa, es de todo punto incongruentearticular un motivo por infracción de Ley, del art. 144.3 del CPM ., siendo así que en instancia se estuvo de acuerdo con ella y se asumió tal calificación, por lo que ahora lo más que podría haberse discutido es la corrección o no de la imposición de la pena en la extensión en que, lo ha hecho la sentencia, ya que el fallo de ésta acogió una de sus peticiones, concretamente la alternativa de admitir el delito de abandono de servicio de armas, como acertadamente opone el Excmo. Sr. Fiscal Togado. Esta Sala ya se pronunció al respecto en Auto de 4 de septiembre y Sentencia de 18 de abril, ambos de 1991; y como dice la Sala Segunda de este Tribunal en su Sentencia de 6 de julio de 1990 es presupuesto jurídico imprescindible para la legitimación en el recurso de casación que la aplicación del Derecho por el Tribunal sentenciador haya producido a la parte un agravio jurídico en sus propios intereses, "siendo absurdo pretender ir en contra de una resolución judicial favorable, o, al menos adecuada a lo pedido en primera instancia por el inculpado» (Sentencia de dicha Sala de 14 de octubre de 1988 ). Dicha incongruencia bien pudo ser apreciada como la causa de inadmisión del inciso segundo del art. 884.4 de la LECrim ., pero al no serlo en dicho trámite se considera ahora causa de desestimación del recurso.

Segundo

Abundando en la cuestión, y para dar una breve y adecuada respuesta en el fondo, se pueden añadir a las razones anteriores que igualmente debe decaer el recurso en cuanto que la conducta descrita en el primero de los hechos de la sentencia recurrida incide de pleno en la que sanciona el art. 144.3 del CPM., como acertadamente se desarrolla en el fundamento legal I de aquélla -acorde con la doctrina sentada por esta Sala en sus Sentencias de 22 de febrero de 1989, 29 de septiembre de 1989 y 9 de febrero de 1990 -, que por ello nos releva de ulterior comentario, ya que se trata de un delito de acción en sentido estricto, y formal en cuanto ésta se agota con el movimiento corporal del Sargento (la dejación del puesto) incluso sin producción de resultado exterior alguno, es decir, no requiere, frente a lo que mantiene el recurrente, causación de daño al servicio, siendo indiferente la duración de este abandono. El simple hecho de la ausencia es la actividad constitutiva de este delito, al ser su bien jurídico protegido la debida continuidad del servicio, cuyo alejamiento representa la inoperancia o riesgo de ella frente a aquél. Estando, por tanto, bien tipificado en la sentencia el hecho atribuido a don Luis Angel procede desestimar su recurso.

Parte dispositiva

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procesado don Luis Angel contra la Sentencia de 26 de noviembre de 1990 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero (Sección Primera) en causa núm. 17/1989 del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 19, de Palma de Mallorca, cuyos pronunciamiento íntegramente confirmamos.

Comuníquese ésta, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, a dicho Tribunal Militar Territorial a los efectos procedentes, remitiéndole cuantas actuaciones elevó a esta Sala.

ASI, por esta nuestra Sentencia firme, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Jiménez Villarejo.- Arturo Gimeno Amiguet.- Francisco Mayor Bordes.- Rubricados.

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