STS, 15 de Julio de 2008

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2008:5495
Número de Recurso3720/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Miguel Díez González en nombre y representación de don Lucio, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 4 de diciembre de 2006, recaída en el recurso de suplicación num. 940/2007 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Málaga, dictada el 4 de diciembre de 2006 en los autos de juicio num. 152/06, iniciados en virtud de demanda presentada por don Lucio contra la empresa Hospital Costa del Sol sobre.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Lucio presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Málaga el 2 de febrero de 2006, siendo ésta repartida al nº 9 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El actor presta sus servicios laborales para el Hospital Costa del Sol con la categoría de facultativo Especialista en Ginecología y Obstetricia. En el art. 20.1 del Convenio Colectivo aplicable se establece para el año 2004 una jornada en turno ordinario de 1582 horas y en turno rotatorio de 1547 horas; el actor en ese año 2004 entre la jornada ordinaria y las guardias hizo un total de 2180 horas. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se condene a la empresa Pública Hospital Costa del Sol a pagar al actor la cantidad de 8.051,76 euros.

SEGUNDO

El día 7 de noviembre de 2006 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 9 de Málaga dictó sentencia el 4 de diciembre de 2006 en la que estimó la demanda y condenó a la empresa Pública Hospital Costa del Sol a abonar al actor la cantidad de 3.669,03 euros. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- D. Lucio, mayor de edad, con DNI nº NUM000, presta servicios para el HOSPITAL COSTA DEL SOL, con la categoría de facultativo Especialista en Ginecología y Obstetricia y percibiendo una retribución bruta mensual con inclusión de pagas extras de 2.639, 11 euros, mas incentivos; 2º).- Que de conformidad con el Convenio colectivo del Hospital en su art. 20.1 la jornada ordinaria de trabajado para el año 2004 en turno fijo es de 1582 horas anuales, realizando el actor con carácter periódico y cíclico horario de mañana (de 08:00 horas a 15:00 horas) y tardes (de 15:00 horas a 22:00 horas), así como guardias médicas de 17 horas o de 24 horas, según se trate de días laborables o domingos y festivos, y ello con carácter obligatorio; 3º).- D. Lucio ha realizado en el año 2004 una jornada efectiva entre ordinaria y complementaria obligatoria (guardias) de 2134 horas, desglosadas en: 1582 horas ordinarias, 578 horas guardias de 17 horas, 240 horas guaridas de 24 horas y 266 horas salientes y reclama la cantidad de 6.706,80 euros como petición principal, 4.929,36 euros como petición alternativa y, subsidiariamente a las anteriores, la de 3.669,03 euros, todo ello por los conceptos expuestos en el Hecho Cuarto de su escrito de demanda, modificado en la letra C del escrito aportado en la vista, que doy por reproducidos en el presente; 4º).- El día 19 de mayo de 2005, se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el CMAC; la papeleta de conciliación había sido presentada el día 29-04-2005; 5º).- La demanda fue presentada el día 02- 02-06".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, la empresa Pública Hospital Costa del Sol formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en su sentencia de 28 de junio de 2007, estimó el recurso y revocando la sentencia recurrida, absolvió a la entidad recurrente de las pretensiones deducidas en su contra.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Málaga, don Lucio interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga de fecha 27 de enero de 2005 (rec. suplicación nº 1967/04). 2.- Infracción del art. 1156 del Código Civil en relación con el art. 20.5.g del Convenio colectivo de la empresa pública Hospital Costa del Sol.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 8 de julio de 2008, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor presta servicios para la empresa pública Hospital Costa del Sol, como Médico, ostentando la categoría de Facultativo especialista en Ginecología y Obstetricia.

De conformidad con lo que establece el Convenio Colectivo de esta empresa hospitalaria la jornada ordinaria de trabajo para el año 2004, en turno fijo, es de 1.582 horas anuales. El demandante realiza "con carácter periódico y cíclico horario de mañana ( de 8´00 horas a 15´00 horas )y tardes ( de 15´00 horas a 22´00 horas ); además realiza también guardias médicas de 17 horas o de 24 horas, "según se trate de días laborables o domingos y festivos, y ello con carácter obligatorio".

En el año 2004 el demandante cumplió una jornada de trabajo anual de 1582 horas ordinarias; además realizó guardias médicas de 17 horas cada una, por un total de 578 horas; y guardias médicas de 24 horas cada una que supusieron un total de 240 horas; así mismo disfrutó de unos descansos como tiempo saliente de guardia que ascendieron a un total de 266 horas.

El actor considera que buena parte de las horas de guardia por él efectuadas, tienen que ser calificadas como horas extraordinarias, debiendo ser retribuidas como tales; de lo que deduce que la empresa pública demandada le adeuda determinadas cantidades por ese concepto. Por eso, el 6 de febrero del 2006 presentó ante los Juzgados de lo Social de Málaga la demanda origen de estas actuaciones, dirigida contra la empresa pública Hospital Costa del Sol, en cuyo suplico solicita que se dicte sentencia en que se condene a esta empresa a que le abone, por la diferencias retributivas mencionadas, la suma de 8.051´76 euros. En el acto de juicio el demandante modificó las cantidades de su petición, manteniendo el concepto base de la misma, de modo que tal solicitud quedó formulada en los siguientes términos: a) Como petición principal instó que se le abonasen unas diferencias por importe de 6.706´80 euros; b).- Como primera petición subsidiaria, en defecto de la anterior, instó el pago de 4.929´36 euros; c).- Y en caso de que no se estimase ninguna de las dos peticiones anteriores, pidió el abono de 3.669´03 euros.

El Juzgado de lo Social num. 9 de Málaga dictó sentencia de fecha 4 de diciembre del 2006, en la que estimó parcialmente la citada demanda, pues acogió favorablemente la última de las solicitudes formuladas con carácter subsidiario por el actor, y condenó a la empresa demandada a que abonase a éste la cantidad de 3.669´03 euros.

La empresa demandada interpuso recurso de suplicación, y la Sala de lo Social de Málaga del TSJ de Andalucía, en sentencia de 28 de junio del 2007, lo acogió favorablemente, revocó la resolución de instancia y, desestimando la demanda origen del presente juicio, absolvió a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia de la Sala de lo Social de Málaga interpuso el demandante el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En este recurso se alega como contraria a la recurrida la sentencia de la Sala de lo Social de Málaga del TSJ de Andalucía de 27 de enero del 2005, recurso num. 1967/2004.

Llegados a este punto conviene recordar que esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha analizado y resuelto varios recursos de casación para la unificación de doctrina en los que se plantea la misma cuestión que en esta litis, y todos estos recursos fueron desestimados por la Sala por falta de contradicción. En varios de ellos la sentencia alegada como contrapuesta a la recurrida es una sentencia diferente a la que se alega en el actual recurso ( así sucede en los resueltos por las sentencias de 12 de abril del 2007, rec. 2132/2005; 26 de marzo del 2007, rec. 378/2006; 15 de marzo del 2007, rec. 5470/2005; y 21 de julio del 2006, rec. 1753/2005 ), por lo que la conclusión de falta de contradicción a que se llega al resolver esos recursos no es, en principio, extensible a éste.

Sin embargo en el recurso de casación unificadora al que dio solución la sentencia de esta Sala de 4 de febrero del 2008, rec. 4740/2006, sí se adujo como contraria la misma sentencia que en el caso que ahora tratamos, la cual es la dictada por la Sala de lo Social de Málaga del TSJ de Andalucía el 27 de enero del 2005, en el recurso de suplicación num. 1967/2004. Y esta sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero del 2008 también afirma que no existe contradicción entre dicha sentencia referencial y la combatida en tal recurso. Y es claro que el supuesto sobre el que versaba esa sentencia del Tribunal Supremo es muy semejante al actual. Por consiguiente, si resulta que las cuestiones que se abordan en el presente recurso de casación unificadora son prácticamente las mismas que las que fueron objeto de tratamiento en aquel recurso num. 4740/2006 que resolvió la comentada sentencia de 4 de febrero del 2008, y además la sentencia de contraste que se alega en ambos recursos es la misma, es claro que la decisión de falta de contradicción que allí se mantiene, también debe ser aplicada en el actual recurso; pues las razones esgrimidas entonces también tienen efectividad ahora.

Por consiguiente, siguiendo las pautas establecidas por la citada sentencia de esta Sala de 4 de febrero del 2008, debemos afirmar que en la formulación del recurso de que tratamos, se han incumplido los requisitos necesarios para recurrir, habida cuenta que:

A).- Difícilmente puede sostenerse que se ha cumplido la exigencia que impone el art. 222 de la LPL, toda vez que, como dice la sentencia tan repetida de 4 de febrero del 2008, en el presente caso la relación precisa y circunstanciada de la contradicción "es notoriamente insuficiente para el problema relativo a la deducción de lo percibido por prorrata de guardia médica y libranzas que podría ir implícito en la denuncia de infracción de los artículos 20 y 25 del Convenio Colectivo de la Empresa Pública Costa del Sol, pero es totalmente inexistente para el motivo que plantea la cuestión de la extinción de las obligaciones por su pago o por su cumplimiento y el problema del valor de la hora extraordinaria".

B).- No puede afirmarse que exista contradicción entre las dos sentencias que se confrontan en el presente recurso, dado que "han sido distintos los presupuestos contables de los que parten las resoluciones comparadas" puesto que "el problema en unificación de doctrina no se suscita sobre la calificación del exceso de lo trabajado sobre la jornada legal como horas extraordinarias y su retribución como tales, sino sobre la existencia de las diferencias reclamadas, y es en este extremo en el que son muy diferentes los hechos declarados probados por una y otra resolución".

C).- Es más, la sentencia recurrida declara, con evidente valor de hecho probado, que la empresa demandada abonó al actor por las guardias médicas realizadas en el año 2004 un total de 13.161´62 euros, "cantidad que se obtiene de multiplicar las 818 horas de guardia realizadas ( por él en ese año ) por el importe satisfecho, a saber, 16´09" euros por cada hora. Y en cambio en la sentencia de referencia no se expresa en parte alguna la cantidad total percibida por el actor por causa de las guardias médicas por él efectuadas.

Debe concluirse, por consiguiente, que no se cumple el requisito de recurribilidad que establece el art, 217 de la LPL.

TERCERO

De todo cuanto se deja expuesto se desprende que procede, en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el demandante contra la sentencia de la Sala de lo Social de Málaga del TSJ de Andalucía de 28 de junio del 2007.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Miguel Díez González en nombre y representación de don Lucio, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 4 de diciembre de 2006, recaída en el recurso de suplicación num. 940/2007 de dicha Sala. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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