STS, 15 de Abril de 2004

PonenteFernando Pérez Esteban
ECLIES:TS:2004:2475
Número de Recurso172/2003
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Fecha de Resolución15 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

D. JOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAND. FERNANDO PEREZ ESTEBAND. JAVIER APARICIO GALLEGOD. ANGEL CALDERON CEREZOD. ANGEL JUANES PECES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil cuatro.

En el recurso de casación 201/172/2003, que pende ante esta Sala, interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central el 11 de Septiembre de 2003 en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario 214/01, Ha sido parte, únicamente, el recurrente, y han dictado sentencia los Excmos. Sres. que arriba se relacionan, bajo la ponencia del Sr.D. FERNANDO PÉREZ ESTEBAN que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Central en sentencia de 11 de Septiembre de 2003 resolvió el recurso contencioso disciplinario militar ordinario 214/01, interpuesto por el Guardia Civil D. Gustavo contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 14 de Mayo de 2001, recaída en el Expediente Disciplinario nº 418/00 que se le instruyó por falta grave de "dejar de prestar servicio prorrogando la baja para el mismo", prevista en el art. 8.9 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, Orgánica 11/1991, de 17 de Junio, estimando parcialmente la demanda y sustituyendo la sanción de pérdida de destino que se le impuso al encartado en la vía disciplinaria como autor de la indicada falta grave, por la de pérdida de veinte días de haberes.

SEGUNDO

Los hechos que la sentencia declara probados son los siguientes:1º.- El guardia civil D. Gustavo, destinado en la Intervención de Armas de Eibar (Guipúzcoa) se encontraba en la situación de "Baja Médica para el servicio", desde el 28 de junio de 2000, según consta en el Parte de Baja por Enfermedad Común, extendido con igual fecha por facultativo Civil, y en el que se reflejaba la recomendación de guardar "reposo" debiendo seguir tratamiento en "domicilio", y estimándose el "tiempo probable de baja" en una semana.

' Dicha baja médica sobrevino cuando se encontraba en la localidad de Jabalí Nuevo (Murcia), donde disfrutaba de descanso continuado entre los días 24 y 29 de dicho mes de junio, debidamente autorizado, y estaba motivada por padecer una "lumbalgia", según refiere el propio encartado en su manifestación en el seno de este Expediente y consta también por Certificado Médico Oficial fechado el 29 de junio de 2000 aportado por el mismo, documento en el que además se indica "no debe realizar esfuerzos ni someterse a largos desplazamientos que le supongan permanecer en posición de sentado durante largo tiempo. Asimismo se recomienda reposo respecto a esfuerzos físicos".

' 2.- En la situación descrita, el Guardia Civil Gustavo, carente de cualquier antecedente desfavorable de conducta en su documentación militar personal obrante en el expediente, sobre las 05,00 horas del día 1 de Julio de 2000, habiendo sido avisado telefónicamente momentos antes por D. Luis Manuel de que personas desconocidas podían estar cortando olivos en terrenos en los que se encontraba ubicada una finca rústica de su propiedad, y con el fin de comprobar si había sido causado algún daño al respecto en dicha finca, se desplazó en su motocicleta marca Yamaha matrícula RI-....-UK, desde Jabalí Nuevo a Venta de Alcorcón, sufriendo una caída con dicha motocicleta en el camino de regreso, sobre las 06,00 horas, en el paraje conocido como "Camino de los Arcos" del término municipal de Murcia. Como consecuencia de las lesiones producidas en el accidente tuvo que permanecer ingresado en el Hospital Provincial "virgen de Arrixaca" de dicha localidad, hasta el 5 de julio de 2000, y posteriormente seguir tratamiento ambulatorio y rehabilitación, permaneciendo de baja durante el mismo.

' 3.- En sesión celebrada el 10 de enero de 2001, el Tribunal Médico Militar de la Región Noroeste reconoció al Guardia Civil Gustavo por dichas lesiones ocasionadas en el accidente de tráfico descrito en el apartado anterior, dictaminando que se encontraba "útil y apto para el servicio propio del cuerpo".

TERCERO

Notificada la resolución judicial a las partes, el Abogado del Estado anunció su propósito de recurrirla en casación, recurso que se tuvo por preparado por auto del Tribunal de instancia de 23 de Octubre de 2003, deduciéndose los oportunos testimonios y certificaciones y emplazándose a las partes para ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

CUARTO

En virtud de dicho emplazamiento, se ha personado ante nosotros solamente el legal representante de la Administración, que formaliza su recurso articulándolo en un único motivo de casación al amparo del art. 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por vulneración de lo dispuesto en el art. 5 en relación con el art. 8.9, de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, alegando la infracción de la proporcionalidad de la sanción con la que definitivamente se ha corregido la falta grave. Solicita de la Sala que case y anule la sentencia de instancia que conculcó los preceptos legales que invoca.

QUINTO

No habiéndose personado el recurrido, se declaró concluso el recurso y, por providencia de 10 de Febrero de 2004, se señaló para la deliberación, votación y fallo del mismo, al no haberse solicitado la celebración de vista que no se estimó necesaria por la Sala, el día 30 de Marzo de 2004, lo que se ha llevado a efecto en esa fecha con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia, como hemos señalado en los antecedentes, confirmó la tipificación de los hechos en la falta grave de "dejar de prestar servicio prolongando la baja para el mismo", prevista en el articulo 8.9 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, pero, estimando parcialmente la demanda deducida por el corregido, consideró que la sanción de pérdida de destino impuesta en la vía disciplinaria no se adecuaba a los parámetros de proporcionalidad previstos en el art. 5 de dicha ley y la sustituyó por la menos rigurosa de pérdida de veinte días de haberes.

Contra esta resolución, atenuatoria de la severidad de la reacción disciplinaria, recurre el legal representante de la administración por la vía del art. 88.1 d) de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, por vulneración del citado artículo 5 de la L.R.D.G.C., articulando un único motivo en el que combate la suavización de la sanción efectuada por el Tribunal de instancia, desde una doble perspectiva.

En primer lugar, razona el Abogado del Estado que la sentencia que impugna no valora el hecho de que el certificado médico que se tuvo en cuenta para estimar acreditada la lumbalgia sufrida por el sancionado no manifiesta, en realidad, el criterio del facultativo acerca de esa dolencia del encartado, sino, exclusivamente, que éste "refiere" que padece ese dolor lumbar. Y apunta el recurrente que si siempre es reprochable la prolongación indebida de una baja, mucho más lo es cuando la baja ha sido otorgada por la simple manifestación del encartado, lo que confiere una especial gravedad al hecho que no ha tenido en cuenta el Tribunal sentenciador.

Pero no podemos acoger esta alegación. En primer término, porque de la expresión inicial del aludido certificado médico de 29 de Junio de dos mil de que el paciente "refiere lumbalgia aguda postesfuerzo" no puede deducirse que no haya existido reconocimiento o control alguno cuando, a continuación, se indican en el mismo certificado las recomendaciones y el tratamiento que debe seguir el interesado en razón de dicha dolencia, de tal manera que no existe base para afirmar que la baja ha sido otorgada por la simple manifestación del encartado. Y, en segundo lugar, hemos de precisar que el recurrente omite que el mismo facultativo que suscribió el certificado emitió otro el 15 de Febrero de 2001 en el que con toda rotundidad afirma que el señor Gustavo el 28 de Junio de 2000 presentaba "lumbalgia", en cuya manifestación se ratifica , en la pieza separada de prueba del contencioso disciplinario, en la declaración que prestó a propuesta del entonces demandante. En estas condiciones, ninguna eficacia agravatoria puede concederse a cuanto, en este punto, alega el recurrente.

SEGUNDO

Combate también el Abogado del Estado la circunstancia atenuatoria, sin duda fundamental en el juicio de proporcionalidad de la Sala de instancia, que la sentencia deriva de la naturaleza del motivo concreto que resolvió al luego encartado a hacer uso de la motocicleta en cuya conducción sufrió el accidente que determinó la prolongación de la baja que se la ha reprochado disciplinariamente. Este motivo --lo hemos recogido en los antecedentes de hecho-- se relata detalladamente en la resolución judicial recurrida, pero la parte impugnante estima que no ha resultado acreditado en modo alguno "si no es por la propia declaración del inculpado" Y a partir de esa afirmación entiende que "no resulta conforme con la lógica considerar acreditada una declaración exculpatoria cuando resulta rebatida por otras pruebas objetivas practicadas".

No señala el recurrente cuales son esas otras pruebas objetivas practicadas que rebaten la declaración de probanza de la sentencia en este extremo, pero, en cualquier caso, hemos de señalar ya que no se ajusta a la realidad procesal que el motivo que la resolución judicial consideró determinante de la aludida utilización por el interesado de la motocicleta para trasladarse a la finca rústica de su propiedad esté solo acreditado por las manifestaciones de éste --aunque, en principio, no existiera inconveniente para valorar esas manifestaciones como prueba suficiente a tales efectos-- sino que, por el contrario, tanto en el Expediente Disciplinario como en la pieza separada de prueba del contencioso obran las manifestaciones de un testigo --la persona que dio al encartado la noticia que le hizo reaccionar de esa forma-- que corrobora aquellas manifestaciones, y, así, ninguna irrazonabilidad o falta de lógica puede achacarse a la Sala sentenciadora que, en el ejercicio de la plena jurisdicción que le correspondía en el proceso, consideró probada esa motivación de la conducta del allí demandante y la valoró en el sentido atenuatorio de su responsabilidad que se reseña en la sentencia. Y ninguna conculcación se ha producido del principio de proporcionalidad que se plasma en el artículo 5 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil con el sentido y alcance al que se ha referido una constante jurisprudencia de esta Sala (Ss. de 5-5-99, 31-5-99, 12-7-99, 16-1-00, 22-12-00, 1-10-02, 12-5-03, 7-4-03 y 7-11-03, entre otras muchas) cuando el Tribunal de instancia, partiendo de la escasa argumentación que se ofrece en la resolución sancionadora para imponer el más riguroso de los correctivos que correspondían a la falta grave apreciada, valoró la naturaleza de esa concreta motivación y el carácter único y aislado de la acción a que dio lugar y que fue la determinante del accidente que ocasionó la prolongación de la baja, y, junto a la inexistencia de notas desfavorables en su conducta militar, la estimó con virtualidad atenuatoria de la responsabilidad del encartado suficiente para fundamentar, con arreglo a derecho, la sustitución de la sanción impuesta por la Autoridad con potestad disciplinaria por la de pérdida de veinte días de haberes, que consideró más adecuada a las exigencias de proporcionalidad que se proclaman en el referido precepto de la Ley Disciplinaria del Benemérito Instituto.

El recurso ha de desestimarse.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación 201/172/2003, formalizado por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central el día 11 de Septiembre de 2003 en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario 214/01 que, estimando parcialmente la demanda, sustituyó la sanción de pérdida de destino impuesta al Guardia Civil D. Gustavo en méritos del Expediente Disciplinario 418/00, por la de pérdida de veinte días de haberes, cuya resolución judicial confirmamos por encontrarse ajustada a Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Pérez Esteban , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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