STS, 18 de Julio de 1990

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1990:11180
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN
Fecha de Resolución18 de Julio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 470.- Sentencia de 18 de julio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Sociedad irregular.

MATERIA: Explotación de motopesquero. Disolución. Liquidación y división de bienes. Rendición de

cuentas.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 393, 400, 401, 404, 1.214, 1.665. 1.667, 1.669, 1.671,

1.672, 1.676 y 1.696 del Código Civil, y 589 del Código de Comercio .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 27 de enero, 11 de marzo y 29 de mayo de 1987, 23 de

septiembre, 8 y 10 de octubre de 1987, 1 de junio, 20 de septiembre, 11 y 14 de octubre y 21 de

noviembre de 1988, 15 y 29 de febrero, 16 de marzo, 18 de abril, 10 y 17 de octubre de 1988.

DOCTRINA: Hay una confluencia de voluntades hacia el mismo fin de partir las ganancias, con

independencia de la forma de constitución, la sociedad irregular o de hecho produce sus efectos

entre las partes contratantes, el art. 1.661 remite a la comunidad de bienes, para nada entra én

juego que la sociedad sea universal o particular; y la asociación de un socio a un tercero constituye

cuestión nueva prohibida en casación.

Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a dieciocho de julio de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, sobre extinción de sociedad y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por don Gabino y don Víctor, representados por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen y asistidos del Letrado don Leopoldo J. Rojo Sastre; siendo parte recurrida don Braulio, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, y asistido del Letrado Sr. Areses Trapote.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Procurador de los Tribunales don Ángel Cid García, en nombre y representación de don Braulio, formuló demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía sobre extinción de sociedad y otros extremos, contra don Gabino y su esposa y contra don Víctor, estableciendo los hechos y Fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia estimando la demanda y: 1.° Se declare que el demandante don Braulio y los demandados don Víctor y don Gabino y esposa constituyeron sociedad irregular e interna con el objeto de explotar el M/P "Vilariño», inscrito en la Comandancia Militar de Marina de Vigo al folio 8.611, lista 3ª del año 1966, y de repartir las ganancias obtenidas, habiendo iniciado sus operaciones en 1 de julio de 1971, y siendo, en la actualidad, socios por terceras iguales partes el demandante, don Braulio y el matrimonio formado por don Gabino y esposa. 2.° Se declare disuelta la sociedad por ser imposible la continuidad y no desear el actor seguir en ella con los demandados, y que, en ejecución de sentencia, se proceda a la liquidación y división de los bienes que constituyen el patrimonio social en caso de ser divisibles, y en caso de indivisibilidad se proceda a la venta en pública subasta para, una vez satisfechas las deudas, distribuirlos entregando al demandante la tercera parte del haber líquido. 3.º Se condene a los demandados a rendir cuenta detallada y justificada de la administración del negocio desde el día 1 de julio de 1971 hasta el momento de la disolución y liquidación, y a pagar al actor la tercera parte de los beneficios obtenidos hasta dicho instante. 4.° Se condene en costas a los demandados. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en representación de don Gabino y don Víctor el Procurador de los Tribunales don Jesús Ángel del Río Várela, quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia desestimando la demanda y absolviendo libremente de la misma a mis representados Gabino y Víctor, con expresa imposición al actor Braulio de todas las costas causadas dada su evidente temeridad. Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos; insistiendo en los hechos, Fundamentos de Derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra dictó sentencia con fecha 31 de julio de 1984, cuyo fallo dice literalmente así: Fallo: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por don Braulio, representado por el Procurador de los Tribunales don Ángel Cid García, debo declarar y declaro: 1.º Que el demandante don Braulio y los demandados don Víctor y don Gabino, representados por el Procurador don Jesús Ángel del Río Várela, constituyeron una sociedad irregular para explotar el motopesquero "Vilariño", y repartir las ganancias obtenidas, habiendo iniciado sus operaciones en el mes de julio de 1975. 2.° Disuelta la sociedad, y en fase de ejecución de sentencia, se proceda a su liquidación y división de los bienes, en caso de ser divisibles, y en caso de indivisibilidad, se vendan en subasta pública. 3.° Condenando a los demandados don Víctor y don Gabino a rendir cuentas del negocio desde el mes de julio de 1975, absolviendo a los demandados de las demás peticiones de la demanda; sin hacer especial imposición de costas.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia por la representación de la parte demandada y demandante, y tramitado el recurso con arreglo a derecho la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña dictó Sentencia con fecha 20 de julio de 1988, cuyo fallo dice literalmente así: Fallamos: "Que confirmando la sentencia apelada y estimando parcialmente la demanda promovida por don Braulio, representado por el Procurador don Ángel Cid García, debemos declarar y declaramos: 1.º Que el demandante don Braulio y los demandados don Víctor y don Gabino, representados por el Procurador don Jesús Ángel del Río Verela, constituyeron una sociedad irregular para explotar el motopesquero "Vilariño", y repartir las ganancias obtenidas, habiendo iniciado sus operaciones en el mes de julio de 1975. 2.º Disuelta la sociedad, y en fase de ejecución de sentencia, sé proceda a su liquidación y división de los bienes, en caso de ser divisibles, en caso de indivisibilidad, se vendan en subasta pública. 3.° Condenando a os demandados don Víctor y don Gabino á rendir cuentas del negocio desde el mes de julio de 1975, absolviendo a los demandados de las demás peticiones de la demanda, sin hacer especial imposición de costas en ambas instancias.»

Tercero

El Procurador de los Tribunales don Argimiro. Vázquez Guillen, en representación de don Gabino y don Víctor, ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de La Coruña, con apoyo en los siguientes motivos: Motivos de casación: Los cinco primeros motivos del recurso fueron inadmitidos. El sexto: Al amparo del art. 1.692, núm. 5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se estima infringido el art. 1.214 del Código Civil por inaplicación de este precepto, concepto negativo de la violación, de acuerdo con la interpretación sentada por este Alto Tribunal en Sentencias, entre otras, la de 6 de diciembre de 1967 y 31 de octubre de 1980 . Motivo séptimo: Al amparo del numeral 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se estiman infringidos los arts del título 8.° del libro IV del Código Civil, en concreto los arts. 1.665, 1.667, 1.669, 1.671,

1.672, 1.676 y 1.696, todos ellos del Código Civil y en relación con el art. 589 del Código de Comercio y demás concordantes, en sus dos aspectos de infracción, positivo por aplicación indebida, y en su aspecto negativo de infracción por inaplicación. Cuarto: Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para celebración de vista el día 5 de julio de 1990.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia recurrida sienta que, por la apreciación conjunta de la prueba practicada y en especial por el documento privado, obrante en fotocopia al folio 3, cuyas firmas han sido autenticadas pericialmente, y por las declaraciones de los testigos, se llega a la conclusión de que entre demandante y demandados existe una sociedad irregular para la explotación del motopesquero "Vilariño», deduciéndose así de los términos claros y precisos de las cláusulas tercera y quinta de dicho documento, comenzando la sociedad en el mes de julio de 1975, y siendo su régimen, según el art. 1.669 del Código Civil, el de las disposiciones relativas a la comunidad de bienes, entre las cuales el art. 393 entiende que las porciones de los partícipes se presumirán iguales mientras no se pruebe lo contrario circunstancia ésta, concurrente en el caso, y que procede la disolución de la sociedad y división o venta en pública subasta de los bienes, conforme a los arts. 400, 401 y 404 del propio texto legal.

Segundo

Inconcusos los hechos que anteceden, al inadmitirse en su momento procesal los cinco primeros motivos, los dos restantes buscan amparo en el Núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando el sexto infracción del art. 1.214 del Código Civil, por entender la invalidez de las pruebas practicadas y que no la hay del capital social ni de lo aportado, por lo que se remitió la Audiencia a la presunción de la igualdad de las porciones correspondientes a los partícipes en la cosa común, siendo así que "las pruebas de adverso carecen de fuerza»; su perecimiento es obligado porque: a) Al no atacarse válidamente la base fáctica, se está haciendo supuesto de la cuestión, cosa prohibida en recurso extraordinario como el que nos ocupa, según jurisprudencia tan reiterada y constante que hace ociosa su cita, b) El art. 1.214 del Código Civil sólo puede alegarse cuando se ha infringido el onus probandi, pero la doctrina de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenía la carga de la misma sólo entra en juego cuando, por su propia definición, concurre tal inexistencia, lo que no se da en el presente caso, pues se practicaron la documental, pericial y testifical, perteneciendo su apreciación a la potestad de la Sala de instancia y sin que importe, una vez que obran en autos, quien las haya aportado, no sirviendo la alegación de dicho art. 1.214 para aquellos supuestos en los que lo realmente pretendido consiste en combatir la valoración de la prueba por el Tribunal ( Sentencias de 5 de abril y 8 de octubre de 1988 ). c) La falta de reconocimiento de los documentos privados no les priva íntegramente del valor que les otorga el art. 1.225 del Código Civil y pueden ser tomados en consideración ponderando su grado de credibilidad, atendidas las circunstancias del debate ( Sentencias, por ejemplo, de 27 de enero, 11 de marzo y 29 de mayo, todas de 1987 ), ocurriendo aquí, cual señala la Audiencia, que las firmas se autenticaron pericialmente, aparte de que el contenido se reconoció por el testigo instrumental Sr. Íñigo (folio 72), cual alegó el recurrido, d) La apreciación probatoria conjunta impide dar prevalencia a un medio concreto de prueba, e) Se aplica correctamente la presunción de igualdad de las porciones correspondientes a los partícipes en una comunidad, si no existe prueba en contrario ( art. 393 del Código Civil ); y f) La interpretación de los contratos y negocios jurídicos constituye facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, a menos que la exégesis resulte ilógica o vulneradora de algún precepto legal ( Sentencias de 23 de septiembre, 8 y 10 de octubre de 1987; 1 de junio, 20 de septiembre, 11 y 14 de octubre y 21 de noviembre de 1988 ), extremo para el que no sirve alegar, cual se ha consignado, el art. 1.214, por su carácter genérico. Y no mejor resultado ha de alcanzar el motivo séptimo, en el que "se estiman infringidos los arts.... 1.665, 1.667, 1.669,

1.671, 1.672, 1.676 y 1.696, todos ellos del Código Civil, en relación con el art. 589 del Código de Comercio y demás concordantes, en sus dos aspectos de infracción, positivo por aplicación indebida, y en su aspecto negativo de infracción por inaplicación»; aparte de la incongruencia aplicación-inaplicación, no aclarada en el desarrollo, incumpliendo así el mandato del art. 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no razonarse la pertenencia y fundamento de uno u otro concepto para cada artículo citado, basta leerlos y tomar en cuenta las afirmaciones del recurrente de que es una ficción considerar la existencia de una sociedad irregular sometida al régimen de la comunidad de bienes, y que siguiendo el proceso lógico del juzgado, el demandante sería asociado en la parte de los demandados, pero no habría ingresado en la sociedad, para comprender que vuelve a hacerse supuesto de la cuestión y a sustituir la valoración de la Sala de instancia por la propia del recurrente, prescindiendo de una base fáctica que ha quedado incólume, porque hay una confluencia de voluntades hacia el mismo fin de partir las ganancias; con independencia de la forma de constitución, la sociedad irregular o de hecho produce sus efectos entre las partes contratantes, el art. 1.669 remite a la comunidad de bienes; para nada entra en juego que la sociedad sea universal o particular; y la asociación de un socio a un tercero como todo el motivo constituye, además, una cuestión nueva, también prohibida en casación ( Sentencias de 15 y 29 de febrero, 16 de marzo, 18 de abril, 10 y 17 de octubre, todas de 1988, por citar sólo un año), ratificando lo dicho la cita del art. 589 del Código de Comercio, cón todo lo razonado para el motivo anterior.

Tercero

Por imperativo legal ( art. 1.715, párrafo último, de la LEC ), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del mismo a la parte recurrente, con la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de don Gabino y don Víctor, contra la Sentencia dictada en 20 de julio de 1988 por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña ; los condenamos al pago de las costas de este recurso; decretamos la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Pedro González Poveda.- Antonio Fernández Rodríguez.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.-Dada en Madrid, a 18 de julio de 1990.

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