STS, 22 de Octubre de 2008

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2008:5655
Número de Recurso819/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil ocho.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 819 de 2006, interpuesto por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez en nombre y representación de la entidad mercantil VANYERA S.A., contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha treinta de noviembre de dos mil cinco, en el recurso contencioso-administrativo número 368 de 2004

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, dictó Sentencia, el treinta de noviembre de dos mil cinco, en el Recurso número 368 de 2004, en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Matilde Marín Pérez, en la representación que ostenta de la mercantil VANYERA, S.A., contra la desestimación presunta de la solicitud formulada interesando a la Dirección General de Instituciones Penitenciaras se devolvieran las inversiones efectuadas en el Centro Penitenciario de Picassent (Valencia) por importe de 300.506,05 €. Sin costas".

SEGUNDO

En escrito de veintinueve de diciembre de dos mil cinco, la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez, en la representación que ostenta de la mercantil VANYERA, S.A. interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha treinta de noviembre de dos mil cinco.

La Sala de Instancia, por Providencia de veintitrés de enero de dos mil seis, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de tres de marzo de dos mil seis, la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez, en la representación que ostenta de la mercantil VANYERA, S.A. procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de veintidós de noviembre de dos mil seis.

CUARTO

En escrito de trece de febrero de dos mil siete, el Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente ostenta, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día quince de octubre de dos mil ocho, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el presente recurso de casación frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, de treinta de noviembre de dos mil cinco, pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 368/2004, deducido por la representación procesal de Vanyera, S.A., contra la desestimación presunta de la solicitud presentada por la recurrente interesando de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias la devolución de las inversiones efectuadas en el Centro Penitenciario de Picasent (Valencia) por importe de 300.506,65 euros.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia resuelve la cuestión desestimando el recurso, planteando el asunto en el primero de los fundamentos de Derecho al decir que: "Versa el presente recurso contencioso-administrativo sobre la reversión de la inversión de algo más de 300.000 euros, efectuado por la mercantil ahora recurrente en el Centro Penitenciario de Picassent, Valencia, en cumplimiento de lo dispuesto en el Pliego de Prescripciones Técnicas del Contrato Administrativo en su día adjudicado, mediante resolución de 7 de diciembre de 1999.

El fundamento de su petición se residencia en el hecho de que en el contrato suscrito, que figura unido a autos, no se estableció la facultad de reversión en la Administración de la inversión efectuada para la actualización y mejora del equipamiento de la cocina del centro penitenciario y haber resultado en todo caso imposible su amortización por la escasa duración del contrato.

Frente a ello el Abogado del Estado alega lo dispuesto en la Ley 13/1995, artículo 165 y artículo 164 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido en la materia: "cuando finaliza el plazo contractual, el servicio revertirá a la Administración, debiendo el contratista entregar las obras e instalaciones a que esté obligado con arreglo al contrato y en el estado de conservación y funcionamiento adecuados".

Y concluye en el segundo fundamento manifestando que: "Tal y como consta en el contrato en primer lugar se observa en la cláusula 2-2-2 "mejoras en la prestación del servicio" a) "Importe que aporta el licitador, caso de resultar adjudicatario, para la realización de mejoras y ampliación del equipamiento de las instalaciones en las que se presta el servicio".

En segundo lugar se puede examinar el pliego de prescripciones técnicas correspondientes al servicio de alimentación del Centro de Picassent y en su apartado 2.11 "Obras: Equipamiento e inversiones a realizar". "Las empresas licitadoras deberán presentar dentro del sobre número 3 "de documentación técnica", el aval bancario al que alude la cláusula 2.2 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que rige el contrato, el cual tiene por objeto garantizar el cumplimiento estricto del compromiso que manifieste el adjudicatario, relativo a la ejecución de las mejoras y adecuación de las instalaciones en donde se prestará el servicio (que deberán contar, en el caso de obras, con la conformidad de los Servicios Técnicos de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias), así como de la correcta entrega del equipamiento propuesto por el adjudicatario, o solicitado por la Dirección del Centro, debiendo contar en el primer caso, con la conformidad previa de la dicha Dirección.

Los equipos y materiales deberán tener una garantía mínima de un año y en el caso de que tengan un precio global superior a 1.000.000 pesetas (6.010,12 €), deberán contar con un contrato de mantenimiento. La ejecución y pago de esos contratos serán siempre a cargo del adjudicatario, al igual que la reposición de los equipos y materiales utilizados en la cocina.

A la recepción de equipos y/o de la comprobación de la realización de las mejoras realizadas, se levantará acta y/o certificación de conformidad respectivamente, emitidas por la Dirección del Centro y que en el caso del acta de recepción será firmada también por el adjudicatario. En el citado acto, el adjudicatario deberá entregar a la Dirección del Centro la documentación técnica correspondiente; momento en el que procederá la solicitud a la Subdirección General de Servicios Penitenciarios, de la cancelación total o parcial, según corresponda, de la garantía depositada al efecto.

Además del material anteriormente citado, el adjudicatario se comprometerá a suministrar y reponer a su cargo el menaje y cubertería que sea necesario para el buen funcionamiento del servicio. A tal efecto, cada licitador deberá hacer constar en el sobre número 3 "de documentación técnica" los precios unitarios y las características de la vajilla que se compromete a suministrar durante la vigencia del contrato o de cualquiera de sus prórrogas. De igual forma procederá respecto de los equipos y material aludidos en el párrafo anterior.

A la finalización del contrato o de sus posibles prórrogas, el servicio revertirá en la Administración, debiendo el contratista entregar a esta, sin cargo alguno, las "instalaciones" que se tenían dotadas para llevar a cabo la explotación, en un estado de conservación y funcionamiento adecuados."

Estableciéndose en los supuestos de reversión con anterioridad al término del contrato, que no es el caso, pues finalizó al cabo de los 16 meses fijados, en el año 2001, algún tipo de compensación.

No habiéndose desvanecido estos argumentos por la parte recurrente, lo procedente es la integra desestimación del recurso".

TERCERO

El recurso contiene dos motivos de casación; el primero de ellos se refiere a la infracción del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción en tanto que a su juicio la Sentencia incurrió en "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia" y ello porque entiende la recurrente que la Sentencia de instancia contravino la obligación de motivación de aquélla, al remitirse al pliego de condiciones de un contrato que nada tiene que ver con el objeto del recurso, sino que fue el pliego de condiciones que rigió en el contrato celebrado con posterioridad al litigioso, donde expresamente se estableció el derecho de reversión, seguramente para evitar los derechos que para el adjudicatario se desprendían del contrato litigioso, por lo que de ninguna manera pueden ser de aplicación a este recurso los fundamentos de derecho de la Sentencia impugnada referida erróneamente al Pliego de Condiciones de otro concurso.

Considera, además, que la Sentencia incurre en falta de motivación e infringe las normas que regulan el valor tasado de determinados medios probatorios, como la documental practicada "dado que la parte aportó el pliego de prescripciones técnicas del concurso tramitado con posterioridad al litigioso para justificar la explicitación del derecho de reversión que en el mismo se reconoce, y no por el contrario del Pliego de Prescripciones Técnicas litigioso donde no se contemplaba. Ello justifica, según el motivo, que haga alusión a la valoración de la prueba en casación.

Opone el Sr. Abogado del Estado al primer motivo que la Sentencia no incurre en falta de motivación puesto que la Sentencia exterioriza los elementos y razones de juicio que fundan su decisión pues expone la normativa aplicable al concurso en el que fue adjudicado el contrato a la entidad que recurre y cita los arts. 164 de la Ley 13/1995, y 165 del Real Decreto Legislativo 2/2000 y la cláusula 2.2.2 del contrato suscrito por el contratista con la Administración y el Pliego de Prescripciones Técnicas correspondientes al servicio de alimentación del Centro Penitenciario de Picassent y afirma que la recurrente no ha desvanecido estos argumentos.

Ciertamente el motivo no puede estimarse. En modo alguno puede sostenerse que la Sentencia incurra en falta de motivación. En primer término porque el motivo no menciona los preceptos constitucionales y legales que se debieron vulnerar por la Sentencia para que la misma apareciera como inmotivada o no suficientemente motivada. La Constitución impone a los Jueces y Tribunales la obligación de motivar las Sentencias art. 120.3 "la Sentencias serán siempre motivadas", mandato que refrenda el art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dispone que "Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón".

La motivación antes que cualquier otra cosa busca no producir indefensión en la parte a la que perjudique la Sentencia, para de ese modo permitir el recurso que corresponda frente a la misma, de forma que el mismo se pueda articular frente a las razones que justifiquen la decisión alcanzada, Sentencia de esta Sala y Sección de 25 de junio del corriente, recurso de casación núm. 4505/2005, y, desde este punto de vista, no puede negarse que la Sentencia está motivada. En los dos fundamentos de ella que hemos trascrito queda patente cuál es la razón por la que la Sala rechazó el recurso y desestimó la pretensión de la parte de que se le resarciera de las cantidades que había invertido en la cocina del centro penitenciario. Tan obvio es lo anterior que el argumento del motivo es precisamente más que la falta de motivación propiamente dicha, la disconformidad de la empresa con el modo en la que la Sala valoró la prueba, cuestión a la que más adelante habremos de referirnos. La Sentencia motivó el rechazo del recurso en la Ley 13/1995 y además en el pliego de prescripciones técnicas del contrato. Cuestión distinta es que esa motivación no satisfaga las expectativas que la recurrente poseía en torno a la posible estimación del recurso, pero eso es ajeno a la inicial cuestión planteada de falta de motivación.

Por otra parte tampoco puede atenderse, al menos desde la óptica con la que en el motivo se plantea la cuestión, la indebida valoración de la prueba a que se refiere el mismo. Sentado como expresa el motivo que la valoración de la prueba no es posible efectuarla en el estrecho ámbito del recurso de casación, salvo en los supuestos excepcionales en que se admite por este Tribunal, es claro, además, que esa cuestión no tiene amparo en el motivo c) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción porque no puede vincularse con ninguno de los supuestos que en aquél se acogen sino en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

QUINTO

El recurso contiene un segundo motivo que se refiere a la infracción del apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción en cuanto la Sentencia vulnera los arts. 49 y 51 de la Ley de Contratos del Estado y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de la que se desprende que el Pliego de Cláusulas Administrativas y Prescripciones Técnicas constituyen la Ley del Concurso. Así afirma que al no haberse establecido en el Pliego de Prescripciones Técnicas el derecho de reversión que se invoca en la Sentencia no cabe la adopción de eventuales facultades discrecionales para justificar decisiones como las de la Sentencia que por ello debe ser casada al quedar acreditado que en el corto espacio de tiempo del contrato de concesión se hicieron inversiones por 324.119,01 euros y que también en el Pliego de Cláusulas Administrativas que rigió el concurso en el que se realizaron esas inversiones no se dispuso la reversión de las mismas a la Administración.

Se opone a este segundo motivo por la Abogacía del Estado que si la Ley afirma que cuando finalice el plazo contractual, el servicio revertirá a la Administración, debiendo el contratista entregar las obras e instalaciones a que esté obligado con arreglo al contrato y en el estado de conservación y funcionamiento adecuados prevalece sobre cualquier otra consideración. Añade que, además, la parte no explica porque considera que esos preceptos han sido vulnerados por la Sentencia de la Audiencia Nacional.

También este motivo debe desecharse. El art. 165 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, que se ocupa de la reversión en la extinción del contrato de gestión de servicios públicos disponía que al finalizar "el plazo contractual el servicio revertirá a la Administración, debiendo el contratista entregar las obras e instalaciones a que esté obligado con arreglo al contrato y en el estado de conservación y funcionamiento adecuados". E idéntico es el tenor del art. 165 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio que aprobó el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

El argumento que utiliza el motivo para mantener la postura que expresa es que el Pliego de Condiciones Técnicas que rigió el inicial contrato, y que constituye la Ley del concurso, no se refería a la reversión, de modo que la Sentencia no podía tener en cuenta el posterior Pliego que rigió cuando se le adjudicó nuevamente el contrato al transcurrir el plazo inicial y se le prorrogó aquél.

Ese argumento no puede prosperar. En primer término porque frente al Pliego prevalece la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas que es categórica al disponer en los contratos de gestión de servicios públicos la reversión de las obras e instalaciones a que esté obligado el contratista con arreglo al contrato, pero es que, además, en este supuesto las inversiones cuya reversión la recurrente reclama constituyeron uno de los requisitos que contribuyeron a la adjudicación del contrato, puesto que la empresa ofertó llevar a cabo esa inversión tal y como resultaba de la cláusula 2.2.2.a) del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares del contrato inicial, referida a otras mejoras en la prestación del servicio y que se refería a la oferta económica respecto del importe que aportará el licitador, caso de resultar adjudicatario, para actualización y mejora del equipamiento de la cocina que constituía uno de los requisitos objetivos de adjudicación del contrato, y al que se otorgaba un peso sobre la puntuación total que pudo resultar determinante para la adjudicación. Y ello cualquiera que fuera la duración del contrato, que por otra parte tampoco fue tan breve como expresa la recurrente, puesto que le fue prorrogado como sabemos hasta que la Intervención recordó a la Administración que no era posible una nueva prórroga tal y como resulta del expediente. Ello sin olvidar que ya en el nuevo Pliego se recogía expresamente esa obligación de reversión.

SEXTO

Al desestimarse el recurso de casación de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede hacer expresa condena en costas a la recurrente si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del art. citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros. (3.000 €).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 819/2006, interpuesto por la representación procesal de Vanyera, S.A., frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, de treinta de noviembre de dos mil cinco, pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 368/2004, deducido por la representación procesal citada, contra la desestimación presunta de la solicitud presentada por la recurrente interesando de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias la devolución de las inversiones efectuadas en el Centro Penitenciario de Picasent (Valencia) por importe de 300.506,65 euros, que confirmamos por ser conforme con el ordenamiento jurídico, y todo ello con expresa condena en costas a la recurrente con el límite establecido en el fundamento de Derecho sexto de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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