STS 920/1999, 9 de Junio de 1999

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso1389/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución920/1999
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Jose Carlos, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 1ª) que le condenó como autor de un delito de lesiones dolosas y otro de lesiones por imprudencia grave, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Dª Paloma RABADAN CHAVES.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número uno de los de San Fernando, instruyó Diligencias Previas con el número 1038/96 contra Jose Carlosy, una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 1ª, rollo 225/97) que, con fecha veintiuno de Enero de 1.997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    U N I C O .- "Sobre las tres de la madrugada del cinco de Octubre de 1.996, Jose Carlosy Iván, que se detestaban desde hacía tiempo, se tropezaron en el Bar SUREÑO de San Fernando. Comenzaron a discutir y a insultarse, enzarzándose en una pelea de la que pronto fueron separados sin que ninguno sufriera lesiones. Esta clase de altercados ya se habían producido otras veces.

    Los dos contrincantes se marcharon cada uno por su lado; pero un rato después, cuando Ivániba a recoger a su hermana, volvieron a encontrarse. En ese momento, Jose Carloslanzó un vaso que llevaba en la mano contra Iván, que le alcanzó en la cabeza.

    De resultas de este primer impacto, una parte del vaso, que había rebotado contra Iván, saltó y fué a dar contra la cara de Penélope.

    Ivánsufrió por causa del ataque una herida inciso punzante en el cuero cabelludo y erosiones superficiales en la misma zona, que requirieron para su sanidad sutura quirúrgica y retirada de los puntos a los siete días y profiláxis antitetánica, sin impedimento alguno para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.

    A Penélope, la agresión le produjo una herida inciso contusa en el pómulo izquierdo que requirió para su sanidad cura local, sutura quirúrgica y retirada de los puntos a los ocho días, así como profilaxis antitetánica. Le quedó como secuela una cicatriz de dos centímetros de longitud en la zona del pómulo, rodeada de zona de hiperpigmentación de uno por un centímetro, que le causa una disminución estética susceptible de corrección plástica (cuyo coste es de ochenta y cinco mil pesetas). No estuvo incapacitada para desempeñar sus ocupaciones".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente resolución:

    F A L L A M O S : Debemos condenar y condenamos a Jose Carlos, como autor de un delito de lesiones dolosas y otro de lesiones por imprudencia grave, a las penas de prisión de seis meses por cada uno de ellos, con suspensión de cargo público y del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas. Deberá indemnizar a Iváncon cincuenta mil pesetas y a Penélopecon ciento cincuenta mil pesetas, en ambos casos con aplicación del artículo 921 LEC.

    Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Jose Carlos, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Jose Carlos, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    U N I C O .- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 152.3º del Código Penal a las lesiones causadas a Penélope.

  5. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 28 de Mayo de 1.999.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Solo se articula un motivo en el presente recurso, por infracción de Ley y al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con la finalidad de denunciar indebida aplicación al caso del artículo 152.1º del Código Penal. Estima el recurrente que la imprudencia que se le atribuye no fué grave sino solo leve, por lo que, en vez de ser sancionado por un delito de lesiones por imprudencia, debió serlo por una falta del artículo 621.3º del mismo Código.

En el presente caso no se niega el carácter imprudente de lu conducta, sino que la misma pueda ser calificada de grave. El nuevo Código Penal de 1.995 ha introducido una modificación radical en la regulación de los delitos cometidos por imprudencia, saliendo de la previa regulación legal que, bajo el manto general de la imprudencia, permitía cobijar toda clase de resultados como constitutivos de un solo delito, y, sin duda, ha cedido a la persistente y generalizada crítica doctrinal de tal situación. Ahora, sólo si la comisión imprudente de un delito está expresamente recogida en el texto del Código cabe la condena de tal conducta (artículo 12 del Código Penal) con lo que evidentemente se excluye la sanción de cualquier conducta imprudente que no esté recogida como punible expresamente en el texto legal. Pero, entre otros problemas de interpretación de la norma que el delito imprudente suscita, aparece el de interpretar la diferente calificación ahora adoptada de la imprudencia, en grave y leve, y su posible relación comparativa con las anteriores imprudencia temeraria y simple. Parece ser que el concepto de imprudencia grave equivale al anterior de imprudencia temeraria, es decir que requiere para su existencia una conducta en que se omita la adopción de las cautelas más elementales. Ello traslada el problema al de evaluar el grado de omisión de deberes objetivos de cuidado, exigible por normas sociales establecidas para la protección de bienes, generalmente estimados como valiosos y dignos de protección y a que, además de esa conformidad objetiva, haya de tenerse en cuenta, en cada caso concreto, si la exigencia general es aplicable al individuo que se juzga, atendiendo a sus circunstancias intelectuales y al ámbito de sus conocimientos generales según su grado de información cultural, o de aquellos especiales alcanzados tras una especial preparación y facultación en las reglas de conocimientos especializados (médicos, técnicos, etc.). Pues bien, en el caso presente las normas objetivas de cuidado a tener en cuenta por el agente eran las exigibles de una persona normal media, que no puede dudarse que sabe que el cristal es fácilmente rompible cuando se le dan golpes y también que los fragmentos del cristal rotos son grandemente peligrosos por la facilidad con que producen cortes en la superficie de los cuerpos humanos. Si a ello se añade que en un lugar como en el que ocurrieron los hechos, suele estar ocupado por grupos de público durante las horas de apertura, puede concluirse el carácter grave de la imprudencia que el agente cometió pues debió preveer como muy posible la rotura del vaso que arrojó contra la cabeza de su oponente, la causación de pedazos fracturados de efecto cortante que, tras el golpe, saldrían proyectados con violencia en forma globular en una zona situada alrededor del sitio del impacto y la probabilidad de impactar sobre los cuerpos de personas circunstantes. El recurrente se apoya para negar la gravedad de su imprudencia en que, en los razonamientos de la sentencia que recurre, se dice que al no haber constancia de que el hecho se produjo en el seno de una multitud de personas, la posibilidad de alcanzar un pedazo de cristal por rebote a la mujer lesionada era más remota. Pero no hay que confundir el propósito del juzgador de instancia de excluir en el caso la existencia de dolo eventual o incluso de culpa con representación, esta última no equiparable a la calificable de imprudencia grave. Y, por otra parte, en el mismo fundamento jurídico cuarto de la sentencia, se recoge con carácter fáctico, que su oponente se aproximó a él apartando a la gente, por lo que, si bien no consta que la acción se desarrolló dentro de una multitud, si permite tener por seguro que eran varias las personas circunstantes.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Jose Carloscontra sentencia dictada el veintiuno de Enero de 1.997, por la Audiencia Provincial de Cádiz, sección primera, en causa seguida contra el mismo, por delito de lesiones.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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