STS, 2 de Abril de 2004

PonenteAlfonso Gota Losada
ECLIES:TS:2004:2298
Número de Recurso8663/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil cuatro.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación nº 8663/98, interpuesto por la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE BARCELONA, contra la sentencia nº 569, dictada con fecha 17 de Junio de 1998 por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso de este orden jurisdiccional, nº 1672/94, seguido a instancia de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra el Acuerdo de la Diputación Provincial de Barcelona de 9 de Marzo de 1994, que aprobó definitivamente la Ordenanza Fiscal nº 2, reguladora de la Tasa del Boletín Oficial de la Provincia, publicada en el B.O.P. de Barcelona de 23 de Marzo de 1994.

Ha sido parte recurrida en casación, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera), ha decidido: 1º) Estimar el recurso, sin dar lugar a las inadmisibilidades opuestas por la demandada. 2º) Anular los acuerdos de la Diputación de Barcelona y de la Fundación Pública Casa de Caridad a que se contrae la litis. 3º) No hacer pronunciamiento expreso sobre costas".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE BARCELONA el día 14 de Julio de 1998.

SEGUNDO

La DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE BARCELONA, representada por el Procurador de los Tribunales D. F. Javier Manjarin Albert, presentó con fecha 24 de Julio de 1998, escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña acordó por Providencia de fecha 18 de Septiembre de 1998, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

TERCERO

La DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE BARCELONA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sorribes Torras, presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que expuso los antecedentes que consideró necesarios para el buen entendimiento del recurso, reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló dos motivos casacionales con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala dice Sentencia por la que: "1) Estime el motivo primero del recurso (al amparo del nº 2 del art 95.1.2 LJ o alternativamente el número 3 del art. 95.1 LJ) en relación con el art. 102, anulando la Sentencia. 2) Estime el motivo segundo del recurso (al amparo del número 4 del art. 95.1 LJ en relación con el art. 102.3 LJ) anulando la sentencia y declarando los actos recurridos ajustados a Derecho conforme al suplico de la contestación a la demanda y desestimando el recurso contencioso-administrativo".

CUARTO

La Sala Tercera -Sección Pirimera- del Tribunal Supremo acordó por Providencia de fecha 28 de Junio de 1999 admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda, en cumplimiento de las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

QUINTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación al Abogado del Estado, representante y defensor de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso de casación, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "declare no haber lugar a casar la Sentencia recurrida, todo ello con imposición de las costas a la parte recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso de casación, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23 de Marzo de 2004, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los dos motivos casacionales y mas acertada resolución del presente recurso de casación, es conveniente exponer los antecedentes y hechos mas significativos y relevantes.

La DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE BARCELONA aprobó el 9 de Marzo de 1994, la Ordenanza Fiscal nº 2, Reguladora de la Tasa en el Boletín Oficial de la Provincia.

La FUNDACIÓN PÚBLICA CASA DE LA CARIDAD DE BARCELONA, que es la entidad que edita el Boletín Oficial de la Provincia, acordó con fecha 24 de Mayo de 1994, con carácter general, la obligación de pagar la Tasa por toda clase de edictos, anuncios y comunicaciones de carácter obligatorio, cualquiera que fuese el sujeto pasivo.

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO interpuso recurso contencioso-administrativo contra los dos acuerdos, recursos que se acumularon.

El recurso se basó en los artículos 65 y 66 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, por entender que el servicio de publicación del Boletín Oficial de la Provincia era de titularidad del Estado - Gobernadores Civiles.

La DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE BARCELONA se opuso a la demanda, argumentando que la legitimidad para recurrir reconocida respectivamente en los artículo 65 y 66, era incompatible, y que por diversas razones, la DIPUTACIÓN sí tenía derecho a establecer la indicada Tasa.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 1ª- del Tribunal superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, cuya casación se pretende ahora, estimando el recurso, razonando: 1º. Que no había incompatibilidad alguna al ampararse simultáneamente en un mismo proceso en los artículos 65 y 66 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, referida. 2ª.- Que la competencia del servicio público propio de los Boletines Oficiales de las Provincias correspondía al Estado, según un detenido análisis histórico. 3ª.- Que, en consecuencia, la DIPUTACIÓN no tenía competencia alguna para establecer la Tasa recurrida.

SEGUNDO

El primer motivo casacional se formula ""al amparo del número 2 (inadecuación de procedimiento) del art. 95.1,2 LJ (o alternativamente el número 3 del artículo 95.1 LJ)"".

La Diputación recurrente argumenta lo que sigue:

""De los antecedentes de la impugnación llevada a cabo por la Administración periférica de Barcelona, a través de su representación procesal, se puede comprobar lo siguiente:

En el escrito de interposición del recurso contencioso - administrativo se justifica que el acuerdo recurrido "infringe el ordenamiento jurídico y excede de la competencia de la Entidad Local, lo que de conformidad con los arts. 65 y 66 la Ley de Bases del Régimen Local, suplica se tenga por interpuesto el recurso". Es decir se acumulan dos pretensiones incompatibles.

En el escrito de demanda no se especifica que pretensión se esgrime, se mezclan constantemente los motivos de incompetencia y de Iegalidad ordinaria, y se acumula la impugnación de la Ordenanza con un acto de jurisdicción pública de contenido diverso. Finalmente en el Suplico de la Demanda, ni siquiera se solicita la declaración de lesión, menoscabo o extralimitación de la competencia a fin de poder conocer finalmente la pretensión que se ejercita. Simplemente se manifiesta que se solicita que se "anule el acuerdo recurrido por ser contrario a Derecho".

Estas posiciones de la demandante han sido abiertamente objetadas por la parte hoy recurrente tanto en el escrito de contestación a la demanda como en el escrito de conclusiones. Y ello por entender que en los artículos 65 y 66 de la LBRL se contienen dos pretensiones distintas que demandarían dos procesos jurisdiccionales distintos, si nuestro derecho positivo así lo reconociera (...). Para la Sentencia impugnada dicho dualismo procedimental es inexistente y solo se trataría de presupuestos procesales diferentes pero que se canalizarían por el mismo procedimiento. Frente a la argumentación y la clara jurisprudencia que se invoca por esta parte, se sigue insistiendo en la unidad procedimental y en la carga respecto al plazo que supone el art. 66 frente al 65 de la misma Ley"".

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, sostiene ""que es correcto el razonamiento contenido en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia recurrida.

Además, no existe inadecuación de procedimiento (art. 95.12º) puesto que el procedimiento contencioso-administrativo ordinario era el que correspondía a los efectos de la impugnación en su día formulada por la Abogacía del Estado, es decir, del recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Diputación de Barcelona de 9 de Marzo de 1994 por el que se aprobó definitivamente la Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa del Boletín Oficial de la Provincia. Tampoco existe incongruencia, puesto que la Sentencia es plenamente congruente, en cuanto a su fallo, con las peticiones efectuadas por las partes, siendo muy reiterada la doctrina jurisprudencial que ha entendido que la congruencia debe examinarse únicamente entre el contenido del fallo y los suplicos de los escritos de demanda y de contestación.

Por otro lado, los artículos 65 y 66 de la Ley de Bases de Régimen Local no regulan procedimientos o procesos contencioso-administrativos especiales; se trata de singularidades o presupuestos procesales, el uno respecto a infracción del ordenamiento jurídico, y el otro respecto a menoscabo de competencias; pero en ambos casos puede interponerse el recurso contencioso por parte de la Administración del Estado directamente ante la jurisdicción y nada impide que cuando se recurre un solo acto administrativo, como es el caso de autos, pueda ejercerse dicha impugnación alegando todas las infracciones que se consideran producidas, tanto respecto a la competencia, como respecto al fondo de la cuestión"".

La Sala rechaza este primer motivo casacional por considerarlo irrito. En efecto, el artículo 65, apartado 3, de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, confiere legitimación activa a la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, para impugnar sin el requerimiento previo regulado en sus apartados 1 y 2, los actos o acuerdos de las Entidades Locales, que infrinjan el Ordenamiento jurídico, y a su vez el artículo 66 permite lo mismo respecto de los actos o acuerdos de las Entidades locales, también sin necesidad de previo requerimiento, cuando menoscaben competencias del Estado o de las Comunidades Autónomas, interfieran su ejecución o excedan de la competencia de dichas Entidades, impugnación que obviamente deben fundarse en la infracción de normas competenciales, que indiscutiblemente forman parte también del Ordenamiento Jurídico.

La realidad es que nos hallamos ante un Acuerdo aprobatorio de una Ordenanza Fiscal que establece y regula una Tasa por la prestación de los servicios propios del Boletín Oficial de la Provincia, y ante una sóla pretensión, concretamente la anulación de la Ordenanza y por ello se ha formado un sólo proceso contencioso-administrativo, que se fundamenta jurídicamente en los artículos 65 y 66 de la Ley 7/1985, luego no hay inadecuación del procedimiento, ni incongruencia.

Pero, es mas, si admitiéramos a los sólos efectos dialécticos que existe incompatibilidad entre los artículos 65 y 66, habría que admitir lógicamente, que al menos la invocación a uno de ellos es válida, con lo cual se habría terminado la discusión, que esta Sala concluye es baladí procesalmente.

La Sala rechaza este primer motivo casacional.

TERCERO

El segundo motivo casacional se formula ""al amparo del nº 4 del art. 95.1 LJ por infracción del bloque normativo regulador de la competencia relativa al servicio del Boletín Oficial de la Provincia"".

La línea argumental que sigue la DIPUTACIÓN recurrente es en esencia, como sigue:

  1. - La Disposición Adicional 5ª de la Ley 25/1998, de 13 de Julio, de Modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, preceptuó que: "Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 122 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, que quedará redactado en los siguientes términos: Las Diputaciones provinciales, seguirán editando y publicando el "Boletín Oficial" de la provincia, pudiendo a tal efecto establecer y exigir tasas y precios públicos por la inserción de anuncios y edictos, y la suscripción y venta de ejemplares", norma que viene a aclarar y precisar que también podía hacerlo antes.

  2. - Los Boletines Oficiales de las Provincias fueron establecidos por Real Orden de 20 de Abril de 1833, dependientes de los Gobernadores Civiles, pero posteriormente han evolucionado (Real Orden de 8 de Octubre de 1856, Real Orden de 1 de Agosto de 1971 y otros preceptos) para quedar al fin en la órbita y competencias de las Diputaciones Provinciales.

  3. - El mantener que la competencia es de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO - Gobernadores Civiles- (hoy Delegados o Subdelegados del Gobierno) lleva a la conclusión de que éstos deberán sufragar su coste, cosa que no acontece en la realidad.

La Sala acepta este segundo motivo casacional porque existe doctrina reiterada y completamente consolidada (Ss de 15 de Febrero de 1999 - Rc. Cas. en interés de la Ley nº 7745/1998; 29 de Septiembre de 1999 - Rc. Cas. nº 7622/1995; 2 de Octubre de 1999 - Rc. Cas. 7913/1994; 14 de Septiembre de 2000 - Rc. Cas. nº 7021/1999; 30 de Junio de 2001 - Rc. Cas nº 4194/1996; 23 de Diciembre de 2002- Rc. Cas. nº 8971/1997; 29 de Noviembre de 2002 -Rc. Cas nº 4268/1997: 7 de Marzo de 2003 - Rc. Cas. nº 2888/1998) que reconoce bien expresamente, o bien tácitamente al discutir solamente las exención de determinados anuncios insertados por diversos Servicios del Estado, que las Diputaciones sí tienen derecho a establecer tasas por la prestación del servicio del Boletín Oficial de la Provincia.

Reproducimos, por todas, la Sentencia de 2 de Octubre de 1999 - Rc. Cas. nº 7913/1994 que se refiere a un recurso interpuesto también por la Diputación de Barcelona:

""Los Boletines indicados fueron creados por la Real Orden de 20 de abril de 1833 y encomendados a los entonces existentes Jefes Políticos de las Provincias, antecedentes de los Gobernadores Civiles.

El 8 de octubre de 1856 se transforman en un servicio provincial, al disponerse en la regla 6ª que desde el 1 de enero de 1857 se publicaría por cuenta de los fondos provinciales.

La Real Orden de 1 de agosto de 1871 expresamente declara de la competencia de las Diputaciones Provinciales la instrucción y resolución de los expedientes para las subasta de los boletines, con arreglo al art. 46 de la Ley de 20 de agosto de 1870, artículo que justamente se refiere a las competencias y atribuciones de las Diputaciones Provinciales.

La intervención de los Gobernadores Civiles en la composición y publicación de los Boletines Oficiales de las Provincias respondía al control general e innominado en muchas materias, como la presente, que antes del advenimiento del actual sistema constitucional ejercía, a través de ellos, la Administración Central, y que hoy no puede sostenerse, tras el reconocimiento de la autonomía local.

En consecuencia, estamos en presencia de un servicio de la competencia de las Diputaciones que se presta mediante el abono de la tarifa legalmente aprobada, de la que sólo pueden quedar exentos los supuestos siguientes (...)"".

La Sala acepta este segundo motivo casacional, lo que implica estimar el recurso de casación y casar y anular la sentencia recurrida.

CUARTO

Estimado el recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 1, ordinal 3º, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, que la Sala resuelva lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate, a cuyo efecto se desestima el recurso contencioso-administrativo nº 1652/1994, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra el acuerdo de la Diputación Provincial de Barcelona, de fecha 9 de Marzo de 1994, que aprobó definitivamente la Ordenanza Fiscal nº 2, reguladora de la Tasa del Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona, Acuerdo que se confirma.

QUINTO

No procede imponer las costas de instancia, y en cuanto a las causadas en este recurso de casación, que cada parte pague las suyas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el Recurso de Casación nº 8663/98, interpuesto por la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE BARCELONA, contra la sentencia nº 569, dictada con fecha 17 de Junio de 1998 por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 1652/1994 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra el Acuerdo de la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE BARCELONA de 9 de Marzo de 1994, que aprobó definitivamente la Ordenanza Fiscal nº 2, Reguladora de la Tasa del Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona, Acuerdo que se confirma.

TERCERO

No acordar la especial imposición de las costas de instancia y en cuanto a las causadas en el presente recurso de casación, que cada parte pague las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

1 sentencias
  • STSJ Aragón 698/2009, 2 de Diciembre de 2009
    • España
    • 2 Diciembre 2009
    ...provincias distintas, tengan asignados diverso complemento específico, invocando las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de febrero y 2 de abril de 2004, en los que anula complementos específicos asignados con carácter diverso a puestos Dicha reiteración de argumentos, que no realiza una v......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR