STS 937/1995, 6 de Noviembre de 1995

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso1361/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución937/1995
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de autos de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía (antes Mayor Cuantía), seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de La Coruña, sobre establecimiento de comunidades de inmueble por bloques, rendición de cuentas y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por DON Jose Augusto, representado por el Procurador de los Tribunales Don Gabriel Sánchez Malingre; en el que es parte recurrida DON Luis Alberto, Presidente de la Comunidad de Propietarios de la Casa Nº NUM000de la C/ RONDA000, representado por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, todos ellos asistidos por sus respectivos Letrados.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de La Coruña, fueron vistos los autos de juicio declarativo de Mayor Cuantía, promovidos a instancia de Don Luis Alberto, que actúa en su propio nombre y asimismo en calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios del Inmueble número NUM000de la C/ RONDA000de la ciudad de La Coruña contra la Comunidad de Propietarios del Edificio RONDA0001228/1230 de La Coruña, Don Ángel, Don Carlos, Don Jose Augusto, Don Esteban, Doña Nieves, Doña Susana, Doña María Consuelo, Don Jesús, Don Marcos, Don Rodolfoy las personas desconocidas e inciertas que tengan interés en este litigio o les afecte el resultado del mismo, en rebeldía.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que se declare: 1º.- Que el inmueble número NUM000de la calle de RONDA000, en la zona de Los Mallos de la Ciudad de La Coruña, puede constituirse en Comunidad de Propietarios, con carácter independiente respecto del inmueble número NUM001de la misma calle, sin perjuicio de que se lleven las cuentas conforme al Reglamento de Comunidad establecido en la escritura de obra nueva y propiedad horizontal aludida en la sección de Hechos. 2º.- Que el demandado Don Carlosestá obligado a rendir cuentas desde su comienzo como Administrador de los inmuebles números NUM001y NUM000, de la referida calle Coruñesa, hasta que cesó en su cometido en relación con el inmueble que acciona activamente (el número NUM000), satisfaciendo, en su caso, a la Comunidad de este último edificio el saldo positivo resultante a su favor. 3º.- Que los demandados promotores, o quienes en derecho les sucedieren, están obligados a realizar las obras necesarias para que el referido inmueble número NUM000quede en su construcción material en la forma y condiciones que figuran en los proyectos, planos y expedientes tramitados y aprobados por el Ministerio de la Vivienda y referidos en la sección de Hechos, de forma que se destruyen o derriben las edificaciones levantadas en la superficie de la sobrecubierta de la planta NUM002de dicho inmueble, con el consiguiente desalojo o lanzamiento de quienes habiten en las viviendas ilegalmente construidas; se destruya la piscina allí ubicada y el cuarto o dependencias de aseo de la misma; se elimine o suprima la planta de gas propano de tamaño industrial montada en aquella sobrecubierta; se supriman el cuarto de aseo y la chimenea "inglesa" adosada a la cámara de aire, construidos en el piso NUM003del mismo inmueble; se elimine la ventana abierta de más en la fachada que da al patio interior de luces del inmueble número NUM000, dejando tal fachada, en su planta NUM003, con las dos ventanas propias de la misma; se supriman en el rellano de la escalera de la planta NUM003del propio inmueble las alteraciones en la arquitectura interior del mismo, dejando su tabique mayor en la línea y verticalidad que le corresponde, y suprimiendo en aquél la puerta abierta de más, que da acceso a la vivienda izquierda; y se construyan, en las plantas en que no existan, las paredes maestras del repetido inmueble en su límite con el edificio número NUM001en su misma calle. Todo ello a realizar en período de ejecución de sentencia, una vez firme ésta, y a costa de tales demandados; con la indemnización de daños y perjuicios a la Comunidad accionante, que se determinarán en tal período, en cuanto no lo estuvieren ya en el de prueba, por los problemas materiales, molestias y deterioros que, con tales obras y durante el período de tiempo de su realización efectiva y material, se irroguen a la misma. Declarando en relación con los habitantes u ocupantes ,de las viviendas cuya destrucción o derribo se pretende, erigidas ilegalmente en la zona de la sobrecubierta de la planta NUM002del inmueble número NUM000, la nulidad del arrendamiento o vinculación contractual, por la carencia de objeto lícito, consentimiento y aún causa, a la de cualquier otro título jurídico para su ocupación, como requisito previo a su desalojo o lanzamiento, si tal pronunciamiento fuere necesario en derecho, para lograr así la efectividad del cumplimiento material de lo suplicado anteriormente. Condenando a todos los demandados a que, una vez firme la sentencia, la acaten y ejecuten en todos los pronunciamientos admitidos y estimados. Y con expresa imposición de costas a los demandados.

Admitida a trámite la demanda, el Procurador de los Tribunales Don Finamor Belmonte Requejo en nombre y representación de Don Estebany Don Jose Augusto, contestó a la demanda, alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia desestimando en su totalidad la demanda y absolviendo de la misma a sus representados, con expresa imposición de costas al actor.

El Procurador de los Tribunales Sr. Belmonte Requejo en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio RONDA0001228/1230, de Don Ángely de Don Carlos, contestó a la demanda, alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia desestimando la demanda, absolviendo de la misma a sus representados y condenando en costas al actor.

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictara sentencia, de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de Mayo de 1.988 cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Luis Alberto, que actúa en su propio nombre y asimismo en su calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios del Inmueble número NUM000de la RONDA000, en la zona de Los Mallos, de la Ciudad de La Coruña, representado por el Procurador Sr. Astray Lastres, contra la Comunidad de Propietarios del edificio RONDA0001228/1230 de esta Capital, Don Ángel, Don Carlos, Don Jose Augusto, y Don Esteban, representados por el Procurador Sr. Fernández Porto, y contra Doña Nieves, Doña Susana, Doña María Consuelo, Don Jesús, Don Marcos, Don Rodolfoy las personas desconocidas e inciertas que tengan interés en este litigio o les afecte el resultado del mismo, en rebeldía, declaro: 1º) Que los espacios bajo cubierta que los promotores del edificio número NUM001y NUM000de la RONDA000de esta Ciudad construyeron en lo que actualmente es la NUM003planta del cuerpo de dicho edificio que lleva el número NUM000no pueden ser utilizados como vivienda; 2º) Que son nulos los contratos de arrendamiento o cualesquiera otros negocios jurídicos en virtud de los cuales se haya cedido el uso de dichos espacios a personas distintas de aquella a quien viene atribuido en el título constitutivo de la propiedad horizontal de dicho edificio. En consecuencia condeno a los demandados a que, acatando los pronunciamientos de esta resolución, cesen en la referida utilización; y les absuelvo de todas las demás peticiones contra ellos deducidas. No se hace imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictó sentencia con fecha 31 de Diciembre de 1.990, cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Estebany Don Jose Augusto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de esta Capital, en el presente juicio de Menor Cuantía nº 203/82 (antes mayor cuantía), debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, con imposición de las costas causadas en el presente recurso a los expresados apelantes".

TERCERO

El Procurador Don Gabriel Sánchez Malingre en representación de DON Jose Augusto, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Infracción de lo dispuesto en el artículo 396, párrafo cuarto, del Código Civil y de los artículos , y 16, regla primera, de la Ley 49/1960, de 21 de Julio, en cuanto dichos preceptos consagran la obligatoriedad de lo dispuesto en el título constitutivo y estatutos que rigen una comunidad horizontal. SEGUNDO.- Al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Infracción de los artículos 7º, párrafo tercero, y 19 de la Ley de Propiedad Horizontal. TERCERO.- Al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Infracción de lo dispuesto en los artículos 1.255, 1.256, 1.257 y 1.258 del Código Civil, así como de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el sentido de que nadie puede ir contra sus propios actos. CUARTO.- Al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Infracción de lo dispuesto en el artículo 3º, párrafo final, de la Ley de Propiedad Horizontal. QUINTO.- Al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Infracción de lo dispuesto en los artículos 7.1 y 6.4 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén en representación de DON Luis Albertopresentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 18 de Octubre de 1.995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBACAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Don Luis Alberto, en su propio nombre y en su calidad de presidente de la Comunidad de Propietarios del Inmueble nº NUM000de la calle de RONDA000, de la ciudad de La Coruña ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de La Coruña demanda de juicio ordinario de Menor Cuantía contra la Comunidad de Propietarios del Edificio Ronda de Outerio 1228/1230, Don Ángely Don Carlos, con fecha 31 de Diciembre de 1.990 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 27 de Mayo de 1.988, se estimaba la demanda. Sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: A) Que en la escritura pública de obra nueva y división horizontal de 2-10-1.972, se describe el edificio litigioso, sito en la RONDA000números NUM001/NUM000de esta ciudad, como formado por dos cuerpos o bloques compuestos de planta baja y nueve plantas altas, teniendo el de la derecha -actual nº NUM001- además una planta de sótano. Posteriormente, en la descripción del piso NUM003del actual bloque nº NUM000, se señala que le es anejo inseparable el uso y disfrute en exclusiva de la terraza que se forma encima o cubierta de los pisos novenos o áticos de este cuerpo, así como también el uso y disfrute en exclusiva del espacio bajo cubierta existente encima del ático izquierda de este mismo cuerpo. Asimismo, en cuanto a los pisos NUM003y NUM002del actual nº NUM001, se dice que les corresponde en exclusiva el uso de las terrazas existentes sobre dicho bloque y el de los espacios bajo cubierta situados encima del ático derecha y del ático centro, respectivamente, del indicado bloque; anejos éstos que se reiteran nuevamente en la reglamentación de la comunidad establecida en el apartado quinto nº 6 de la referida escritura de división horizontal, sin que en ningún momento dicho título constitutivo (art. 5 párrafo 1º L.P.H) describa los espacios bajo cubierta como fincas independientes susceptibles de aprovechamiento separado, hasta el extremo que la suma de las cuotas de participación de las 45 fincas descritas como independientes alcanza el 100%. B) Que no obstante lo anterior, el informe pericial practicado constata la existencia de cuatro viviendas independientes sitas en los espacios bajo cubierta o, si se prefiere, en la planta NUM004. Es evidente, por tanto, que la construcción de las situadas en el espacio bajo cubierta del bloque nº NUM000-único al que se refiere el fallo apelado y el recurso- constituye una infracción del "título constitutivo" de la Propiedad Horizontal (art. 5 L.P.H.), ya que como acertadamente razona el Juzgador a quo, se produce, por un lado, una utilización como vivienda independiente de lo que no lo es y la participación en el disfrute de unos elementos comunes sin la correspondiente aportación para estos últimos, y, por otro, la utilización de esas viviendas por terceras personas distintas de los propietarios de los pisos a quienes se asignaron los espacios bajo cubierta como "anejo inseparable" en el título constitutivo de la propiedad horizontal. De ahí que el actor tenga plena legitimación para postular el cese de esa situación irregular en cuanto que no sólo está realizando una contribución superior a los gastos comunes, sino que desde el momento en que está vinculado por aquel título constitutivo, puede también pedir la observancia y respeto del mismo frente a quienes como promotores vendedores del edificio hayan sido precisamente los causante de tal situación. C) Que la anterior interpretación no queda en absoluto contradicha por la circunstancia de que en la cláusula 5ª del documento privado de 7-6-1.973, elevado a público por la escritura de 17-9-1.974, en virtud del cual el actor adquirió el piso NUM002o ático izquierda del actual bloque nº NUM000, establezca la obligación de que el comprador queda sometido a la reglamentación de la comunidad y, en concreto, a las reservas allí establecidas en favor de los pisos NUM003y NUM002o ático izquierda, con relación a las terrazas sitas encima del inmueble y espacios de trasteras en el mismo existentes, quedando obligado a no impedir que los usuarios de tales trasteras puedan instalar en el mismo toda clase de elementos, objetos y utensilios, así como efectuar las obras que crean necesarias y oportunas para poder destinar tales espacios al uso que tengan por conveniente.... Tal cláusula en modo alguno comporta la asunción de una obligación por el actor contraria al título constitutivo, ya que éste no sólo se impone el demandante -como comprador- sino también a los promotores vendedores en cuanto otorgantes del mismo de tal forma que la posibilidad de destinar aquellos espacios "al uso que tengan por conveniente", ha de interpretarse de modo que se trate de un uso conforme con el expresado título constitutivo, pues, en otro caso, no sólo se estaría legitimando un acto contrario a las exigencias de la buena fe (art. 7-1 Código Civil), sino que se estaría imponiendo al actor una absurda obligación nueva dirigida a permitir sólo a los recurrentes la contravención de la reglamentación de la comunidad que ellos mismos establecieron. D) Que una interpretación distinta de la aludida cláusula supondría la legalización de un acto fraudulento contrario a las normas imperativas reguladoras del contenido necesario del título constitutivo de la propiedad horizontal, que en modo alguno impediría la debida aplicación de la norma que se ha tratado de eludir (art. 6-4 Código Civil). (Fundamento jurídico tercero de la resolución recurrida).

SEGUNDO

Fundado el recurso que nos ocupa en cinco motivos, de ellos el primero denuncia infracción de los artículos , y 16, regla primera de la Ley 49/1960, de 21 de Julio, de Propiedad Horizontal y, con base en la circunstancia de que la resolución recurrida no decreta la demolición de los pisos de autos construidos en la planta NUM004del bloque NUM000, pretende que los aludidos preceptos autorizan a los copropietarios demandados a su construcción y disfrute. Motivo que debe de fracasar pues, como se ha hecho constar en el fundamento jurídico anterior, la resolución recurrida, interpretando la escritura de obra nueva y división horizontal llega a la conclusión de que, aún cuando en ella se autoriza a los propietarios de los pisos NUM005y NUM003, al uso y disfrute exclusivo que crean conveniente de la terraza existente encima de la cubierta de los pisos NUM002, ello no comprende la posibilidad de edificar en las mismas unas viviendas, por lo que, al haberse procedido de esta forma, se ha contravenido lo consignado de los estatutos contenidos en dicha escritura pública, lo que hace fracasar, no solo este primer motivo, sino también el segundo en el que, con alegación de haber sido infringido los artículos 7, párrafo tercero y 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, se pretende que tales preceptos autorizan la aludida ocupación, sin que quepa entender que solo se halle legitimada para exigir el cese de esta ocupación no legal la Junta de Propietarios, tal y como se recoge en el párrafo 3º del artículo 7º, ya que ello solo se produce en los supuestos en los que se solicita la desocupación de un piso por tener lugar en el mismo las actividades no permitidas en los estatutos. Y las mismas razones propician la desestimación del motivo cuarto, que acusa infracción de lo dispuesto en el artículo 3º, párrafo final, de la misma Ley, arguyendo que la posibilidad de disfrute de un piso por su propietario incluye la de cederlo a un tercero, pues si, como se ha reiteradamente sentado, no cabe entender que los demandados tengan para disfrutar en calidad de viviendas los espacios de las planta NUM004, tampoco podrán ceder tal inexistente facultad a un tercero.

TERCERO

El motivo tercero tampoco puede ser estimado, dado que el mismo, con cita de los artículos 1255, 1256, 1257 y 1258 y de la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios, pretende que el contrato de compraventa del piso NUM002o ático izquierda del número NUM000de la RONDA000de La Coruña, obligó al demandado Sr. Luis Alberto, actor hoy recurrido, a respetar las obras que se creyesen necesarias y oportunas para destinar los repetidos espacios al uso que creyesen conveniente cuando, una vez más debe decirse, entre tales usos no estaba comprendido su habitación en concepto de vivienda que, al alterar el régimen de contribución a los gastos comunes, contravenía lo acordado en los estatutos.

CUARTO

Finalmente, el motivo 5º alega infracción de los artículos 7.1 y 6.4 del Código Civil y, sin perjuicio de ser un razonamiento complementario u obiter dictum de la resolución recurrida, que basa su fallo, primordialmente, en la falta de autorización de los demandados a convertir en viviendas los huecos destinados a terrazas, es lo cierto que no falta acierto en la resolución que se recurre cuando razona que la interpretación que sostienen los recurrentes supondría la legalización de un acto fraudulento contrario a las normas reguladoras del título constitutivo, por lo que no cabe apreciar en la conducta de los demandados en fraude de Ley, a cuyo remedio debe acudirse mediante la aplicación del precepto del artículo 6.4 del Código Civil, que el recurrente reputa indebidamente aplicado en este quinto motivo, que debe, asimismo decaer.

QUINTO

El rechazo de la totalidad de los motivos comporta el del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por DON Jose Augustocontra la sentencia que, con fecha 31 de Diciembre de 1.990, dictó la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albacar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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