STS, 16 de Mayo de 1991

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1991:9838
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.862.-Sentencia de 16 de mayo de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Delito de amenazas. Presunción de inocencia: rectificación de la declaración en el acto del juicio oral.

NORMAS APLICADAS: Artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DOCTRINA: El Tribunal a quo formó su convicción sobre la base de la prueba producida en el juicio oral, en el que hizo uso, cuando correspondió, de las facultades que le otorga el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para confrontar al testigo que rectifica sus declaraciones con las prestadas fuera de aquella oportunidad procesal.

En la villa de Madrid, a dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Carlos Manuel y Aurelio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que les condenó por delito de amenazas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y dichos recurrentes han sido representados por la Procuradora señora doña María Luisa Gavilán Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alcoy instruyó sumario con el núm. 3 de 1985, contra Carlos Manuel y Aurelio , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, que, con fecha 20 de junio de 1987, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «En diversas ocasiones y fechas no concretadas exactamente, pero alrededor de los primeros meses del año 1984, los procesados Carlos Manuel , nacido el 3 de octubre de 1953, de mala conducta, anterior y ejecutoriamente condenado, en Sentencia fecha 6 de mayo de 1974 por delito de asesinato, a pena de reclusión menor, y Aurelio , nacido el 1 de enero de 1958, de mala conducta, anterior y ejecutoriamente condenado en Sentencia fecha 10 de mayo de 1979 por delito de hurto, a pena de arresto mayor, y en Sentencia fecha 26 de septiembre de 1974 por 5 delitos de robo a 5 penas de multa, frecuentaban el bar denominado Gatopardo de la ciudad de Alcoy, en donde efectuaban distintas consumiciones que dejaban sin pagar pese a los requerimientos encaminados a ello que les formulaba el propietario del establecimiento, Gonzalo , a quien advertían de la posibilidad de causar desperfectos en citado bar o bien daños en su persona, si insistía en sus pretensiones de cobrar las consumiciones realizadas. Hechos éstos que conocidos por la Policía Judicial de Alcoy motivaron la detención de ambos procesados, y cuya realidad fue posteriormente ratificada por el referido Gonzalo y por sus dos empleados, Leticia y Carlos Francisco , quienes establecieron en 20.000 pesetas el importe de todo lo adeudado, si bien el perjudicado renunció a cualquier indemnización que pudiera corresponderle.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemoscondenar y condenamos a los procesados en esta causa como autores de un delito de amenazas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en Carlos Manuel y sin ninguna circunstancia modificativa en Aurelio , respectivamente, a las penas de seis meses de arresto mayor y 100.000 pesetas de multa con arresto sustitutorio de veinte días, y de tres meses de arresto mayor y multa de 60.000 pesetas con arresto sustitutorio de diez días; las penas privativas de libertad con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante todo el tiempo de la condena y al pago de todas las costas del juicio.»

Abonamos a los procesados la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que se les impone en esta sentencia y del arresto sustitutorio en su caso por el no pago de multa.

Aprobamos por sus mismos fundamentos el auto de insolvencia de los procesados que dictó el Juzgado Instructor.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los procesados Carlos Manuel y Aurelio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de los recurrentes basa su recurso en un motivo único de casación por infracción de Ley, al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que no ha existido actividad probatoria de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del art. 24.1 de la Constitución, derivado dicho error del acta del juicio oral.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos, para deliberación y fallo cuando por turno corresponda.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la deliberación prevenida el día del actual mes de mayo.

Fundamentos de Derecho

Único: El presente recurso se contrae a impugnar la sentencia recurrida sobre la base de la infracción del derecho a la presunción de inocencia. Sostiene el recurrente que en el juicio oral los testigos se rectificaron de las declaraciones prestadas ante la Policía y el Juzgado de Instrucción y que, por tanto, el Tribunal a quo careció de prueba suficiente para fundamentar la condena.

El recurso debe ser desestimado.

La jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo invariablemente en numerosos precedentes, que el juicio sobre la sinceridad de las rectificaciones de las declaraciones sumariales que tienen lugar en el juicio oral, depende fundamentalmente de la percepción directa, que permite al Tribunal de instancia la inmediación.

En el caso presente tal rectificación fue objeto de debate en el juicio oral, en el que -en contra de lo apreciado por la Defensa- tuvo lugar la lectura de la declaración de la testigo señora Leticia , pues en el acta consta que «se le lee el folio 8 y dice que no recuerda». A su vez, según el acta del juicio, sólo se rectificó parcialmente, dado que allí consta que dijo «fue sólo una vez la que lo amenazaron».

En consecuencia: es indudable que el Tribunal a quo formó su convicción sobre la base de la prueba producida en el juicio oral, en el que hizo uso, cuando correspondió, de las facultades que le otorga el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para confrontar al testigo que rectifica sus declaraciones con las prestadas fuera de aquella oportunidad procesal.

La impugnación de la Defensa, fundada en que no tuvo durante el Sumario la posibilidad de contradecir a los testigos, carece de toda virtualidad, pues ese derecho fundamental lo pudo ejercer sin trabas de ninguna especie en el momento del juicio oral, es decir cuando se produjo la prueba que respalda válidamente la decisión de la Audiencia sobre los hechos.

FALLAMOS

Que debemos declarar no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por larepresentación de los procesados Carlos Manuel y Aurelio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 20 de junio de 1987 , en causa seguida a los mismos, por delito de amenazas. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 pesetas, si vinieren a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Rubricados.

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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