STS, 28 de Noviembre de 2002

PonenteEmilio Pujalte Clariana
ECLIES:TS:2002:7962
Número de Recurso3699/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil dos.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 3/3.699/1997 promovidos por el Procurador de los Tribunales Don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de "Bodegas Bilbaínas, S.A.", bajo la dirección del Letrado Don Luis Tena Paz, contra la sentencia dictada, en 24 de enero de 1997, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, referencia núm. 6/411/1994, sobre ejecución de sentencia en materia de Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza rústica.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Bodegas Bilbainas, S.A. se promovió recurso de esta clase contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de febrero de 1994, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió "Sentencia estimando el presente recurso y declarando que el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Rioja, debe entrar a conocer del fondo de la reclamación presentada en su día por mi representada, tramitada bajo el número 552/90, anulando y dejando sin efecto por tanto el Fallo del Tribunal Económico- Administrativo Central objeto directo de este recurso, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal anterior a la emisión del Fallo que corresponda por el mencionado Tribunal Económico-Administrativo Regional".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo "Sentencia por la que se inadmita o desestime el recurso interpuesto y se confirme la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central recurrida, dada su conformidad a Derecho".

SEGUNDO

En fecha 24 de enero de 1997 la Sala de instan-cia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallamos - Que con desestimación de la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 411/1994 interpuesto por el Procurador Sr. D. Santos Gandarillas Carmona en nombre y representación de Bodegas Bilbaínas, S.A. contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de febrero de 1994 y en consecuencia debemos declarar y declaramos que es ajustado a derecho; sin imposición singular de costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó por Bodegas Bilbaínas, S.A. recurso de casación que fue admitido y, comparecida la recurrente en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, presentó escrito de interposición, suplicando sentencia por la que se estime el recurso "casando y anulando tal Sentencia y las resoluciones de los órganos económico administrativos de los que trae causa, declarando en su lugar la obligación que tienen tales órganos de resolver la reclamación planteada por mi representada, pronunciándose sobre el fondo del asunto".

Funda tal pretensión en un único motivo de casación, al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional (en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de abril, aplicable al caso de autos), pues aunque el escrito de interposición cita el Art. 85.4, sin duda se debe a un error mecanográfico ya que en el escrito de preparación se menciona el Art. 95, e invoca la aplicación indebida del Art. 110.1 de la propia Ley Jurisdiccional, en cuanto establece que El Tribunal sentenciador, mientras no conste en los autos la total ejecución de la sentencia o la efectividad de las indemnizaciones señaladas en sus casos respectivos, adoptará, a instancia de las partes interesadas, cuantas medidas sean adecuadas para promoverla y activarla; precepto que estima ha sido aplicado indebidamente por la Sala de instancia (y antes, por los órganos económico-administrativo) por entender que no se está a presencia de una ejecución de las sentencias citadas.

CUARTO

Por la parte recurrida se formuló oposición al recurso de casación, en escrito de 12 de enero de 1998, en el que pide "Sentencia declarando no haber lugar a casar la recurrida, por ser ajustada a Derecho, todo ello con imposición de costas a la parte recurrente", para lo cual insiste en la tesis de que se ventila una cuestión relativa a ejecución de sentencia dictada por la jurisdicción contencioso administrativa, lo que determina que no se ha aplicado incorrectamente el Art. 110 de la Ley Jurisdiccional.

Tras lo anterior, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 26 de noviembre de 2002, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Para el correcto enjuiciamiento de este recurso, es preciso comenzar señalando que, como consta en el expediente administrativo, por sentencia de esta Sala de 3 de julio de 1989, se acordó desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de la Audiencia Nacional el 13 de febrero de 1988, la cual había estimado el recurso promovido por Bodegas Bilbaínas, S.A. contra la resolución del TEAC de 10 de julio de 1984 (y precedente resolución del TEAP de Logroño) acordando la retroacción del expediente de gestión al momento en que, por el Consejo de Dirección del Consorcio para la Gestión e Inspección de las Contribuciones Territoriales de La Rioja, se dictó el acuerdo de 14 de diciembre de 1982 aprobando los nuevos tipos evaluatorios, y concediendo al recurrente el trámite debido respecto de los estudios económicos que tuviesen en cuenta los rendimientos medios del quinquenio 76/80 y los precios pagados y percibidos en el ejercicio de 1980.

En 3 de abril de 1990, el Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de La Rioja, órgano administrativo competente para llevar a cabo la ejecución de dicha sentencia, a tenor de lo dispuesto en el Real Decreto 1.477/89, de 1 de diciembre, acordó que por la Gerencia Territorial del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de La Rioja se pusiera de manifiesto al interesado, Bodegas Bilbaínas, S.A., el expediente administrativo de referencia por el plazo de quince días; y, en escrito fechado el 11 de mayo del propio año 1990, Bodegas Bilbaínas, S.A. presentó alegaciones suplicando "Que por los servicios técnicos del Consorcio para la gestión e inspección de la contribución, se elaboren los estudios económicos referidos a los rendimientos obtenidos en el quinquenio 1976-90, por cada calificación catastral en la provincia de La Rioja.- Que se proceda a revisar los tipos evaluatorios que correspondan, teniendo en cuenta los estudios económicos antes aludidos y los precios pagados y percibidos por el sector en 1980" . Tras informe del Jefe del Area de Catastro e Inspección Rústica de la Gerencia Territorial de La Rioja, el Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria, en 11 de septiembre de 1990, acordó "Desestimar las alegaciones presentadas contra aquellos tipos evaluatrios, ratificando la aprobación de los mismos, que fueron publicados en el Boletín Oficial de la Rioja el día 27 de enero de 1.983". Dicha resolución se notificó indicando que contra ella cabía recurso de reposición ante el Consejo Territorial o reclamación económico administrativa ante el TEAR en el plazo de quince días, vía esta última que siguió la interesada ante el Tribunal Regional de La Rioja que, en 23 de febrero de 1993, dictó resolución acordando "Declarar la inadmisibilidad de la reclamación por incompetencia en conocer de la cuestión planteada, tratándose, además, respecto a la cuestión de fondo de materia o cosa juzgada administrativa". Razona para ello que la cuestión se refiere a la ejecución de las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1989 y de la Audiencia Nacional de 13 de febrero de 1988, materias que competen al orden jurisdiccional contencioso-administrativo con arreglo a los Arts. 8.1 y 103 a 112 de la Ley Jurisdiccional entonces vigente. Interpuesto recurso de alzada ante el TEAC, fue desestimado por iguales razones, dándose así lugar al presente recurso contencioso-administrativo, también desestimado -como quedó expuesto en el Antecedente de Hecho Segundo- por la sentencia de instancia.

De esta forma, la cuestión ha de reconducirse a la resolución del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de 11 de septiembre de 1990, que acordó desestimar las alegaciones presentadas contra los tipos evaluatrios, y la reclamación económico-administrativa interpuesta contra tal resolución que, en 23 de febrero de 1993, fue resuelta acordando declarar la inadmisibilidad de la reclamación por incompetencia para conocer de la cuestión planteada por entender que se trataba de la ejecución de sentencias judiciales; cuestión que se ha repetido ante el TEAC y la Audiencia Nacional.

Segundo

Ciertamente, la ejecución de las sentencias de esta Sala de 3 de julio de 1989 y de la Audiencia Nacional el 13 de febrero de 1988, quedó agotada con el acuerdo del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de La Rioja de 3 de abril de 1990, en cuanto dispuso que por la Gerencia Territorial del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de La Rioja se pusiera de manifiesto al interesado el expediente administrativo para alegaciones, y así se hizo por aquella. Con esto quedaba cumplido el mandato judicial en cuanto ordenaba la retroacción del expediente de gestión al momento en que se dictó el acuerdo de 14 de diciembre de 1982, concediendo al recurrente el trámite de audiencia respecto de los estudios económicos que relativos a los rendimientos medios del quinquenio 76/80 y los precios pagados y percibidos en el ejercicio de 1980.

Ahora bien, como queda expuesto, aquellas sentencias del esta Sala y de la Audiencia Nacional tenían un carácter meramente interlocutorio, en el sentido de que retrotraían las actuaciones dando lugar a la apertura de un trámite de alegaciones para que, una vez evacuado, se resolviera sobre la cuestión de fondo; y, hecho lo anterior, en lugar de resolver la cuestión propuesta en las alegaciones de la parte, se obvió dicha cuestión a pretexto de tratarse de la ejecución de sentencias jurisdiccionales para las que la Administración y sus intitulados Tribunales no era competente.

Mas es lo cierto que la resolución del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de 11 de septiembre de 1990, acordó desestimar las alegaciones presentadas contra los tipos evaluatorios y, presentada reclamación económico administrativa contra dicha desestimación, el Tribunal Regional de la Rioja, en 23 de febrero de 1993, debió entrar a conocer de tal impugnación de los tipos evaluatorios -cosa que no hizo- y, en consecuencia, no debieron confirmar aquella invocada incompetencia del Tribunal Regional ni el Tribunal Central ni la Audiencia Nacional, toda vez que con semejante criterio se ha logrado vaciar de contenido aquellas sentencias de cuya ejecución se trataba, pues su objeto era retrotraer el expediente concediendo el trámite de alegaciones a la recurrente para que se produjera un pronunciamiento acerca de sus pretensiones, pronunciamiento que jamás ha tenido lugar.

Tercero

Lo que antecede supone que esta Sala va a estimar el presente recurso casando y anulando la sentencia de instancia, así como las resoluciones económico-administrativas del Tribunal Regional de la Rioja (23 de febrero de 1993) y del Tribunal Central (23 de febrero de 1994) y, con arreglo a lo que dispone el Art. 102.1.3º de la Ley Jurisdiccional, acordar que el primero (Tribunal Regional de la Rioja) debe entrar a conocer del fondo de la reclamación presentada en su día por Bodegas Bilbaínas, S.A. en el recurso 552/90.

Cuarto

Con arreglo a lo que dispone el Art. 102.2 la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción introducida por la Ley 10/1992, en cuanto al pago de las costas, no ha lugar a hacer declaración en cuanto al pago de las causadas en las instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ) Haber lugar al recurso de casación promovido contra contra la sentencia dictada, en 24 de enero de 1997, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional que se casa, así como se anulan los actos administrativos de gestión o reclamación de que trae causa.

  2. ) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de febrero de 1994, que se anula, declarando que el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Rioja debe entrar a conocer del fondo de la reclamación presentada en su día, con el número 552/90, por Bodegas Bilbaínas, S.A..

  3. ) No hacer declaración en cuanto al pago de las costas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 28 de noviembre de 2002.

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