STS, 18 de Septiembre de 2000

PonenteMARTINEZ GARRIDO, LUIS RAMON
ECLIES:TS:2000:6494
Número de Recurso1263/2000
Procedimiento01
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por el Letrado D. Enrique L.P., en nombre y representación del COMITE DE EMPRESA CLAUDIO, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 17 de febrero de 2.000, en actuaciones seguidas por dicha parte, contra la EMPRESA CLAUDIO, S.A., representada por el Procurador D. Antonio D.C.O., sobre CONFLICTO COLECTIVO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación del COMITE DE EMPRESA DE CLAUDIO, S.A., se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó, de aplicación, terminaba suplicando que tras el acto de conciliación se dicte sentencia por la que la empresa elimine de los nuevos contratos a celebrar la cláusula que hace desaparecer el beneficio del descuento en compra".

SEGUNDO.- Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 17 de febrero de 2.000, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de conflicto colectivo planteada a través de la comunicación a que se refiere el artículo 156 de la Ley de Procedimiento Laboral, absolviendo a la Empresa demandada de los pedimentos en aquélla contenidos"

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. En fecha 13-12-99 el Comité de Empresa de CLAUDIO, S.A., remitió a la Consellería de Xustiza, Interior e Relaciones Laborais da Xunta de Galicia, exposición sobre conflicto colectivo de trabajo, versando el mismo sobre el trato discriminatorio respecto del personal de nueva contratación en lo referente al reconocimiento del beneficio de descuento en la compra de productos comercializados por la Empresa, habida cuenta de que se concedió a unos y a otros no, interesando, en consecuencia, la condena de la Empresa a eliminar de todos los nuevos contratos la cláusula que hace desaparecer el indicado beneficio.- 2º. El 28.12.98 la Delegación Provincial de la Consellería correspondiente de la Xunta de Galicia presentó comunicación sobre Conflicto Colectivo.- 3º. La Empresa Supermercados Claudio, S. A. fue absorbía por el GRUPO GADISA, dedicada a la misma actividad. A partir de Mayo de 1.999 la Sociedad excluyó del beneficio de descuento al personal de nueva contratación, manteniéndolo respecto de los trabajadores de la Empresa Claudio, S.A. que lo habían venido hasta entonces percibiendo. En alguno de los nuevos contratos suscritos (un porcentaje mínimo de los 696 contratos nuevos realizados en total) no se incluyó la cláusula de exclusión del derecho de descuento".

QUINTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Letrado Sr. L.P., en representación del COMITÉ DE EMPRESA CLAUDIO, S.A., formalizando el recurso en el siguiente motivo: Infracción de los artículos 4.2 c) y 17 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 14 de la Constitución Española.

SEXTO.- Emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2.000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. El presente conflicto colectivo se inició por comunicación de la Autoridad laboral a instancia del Comité de Empresa de la demandada CLAUDIO, S.A.. En dicha empresa, desde fecha que no consta, se había concedido a los trabajadores la posibilidad de adquirir productos de los que comercializaba con un descuento. A partir de mayo de 1.999 se incluyó sistemáticamente en los contratos concertados con los nuevos trabajadores, cláusula según la cual no tendrían derecho a tal descuento. De los 696 contratos realizados se incluyó en todos, salvo en tres. El Comité solicitaba se dictara sentencia por la que se obligara a la empresa a eliminar de los nuevos contratos a celebrar la "cláusula que hace desaparecer el beneficio del descuento en compra".

  1. - La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó la sentencia de instancia en la que desestimó las pretensiones deducidas, interpretando que los tres contratos en los que la cláusula no se incluyó, se debieron a error por parte del que los confeccionó.

  2. - Formaliza el presente recurso de casación el Comité de Empresa accionante. Denuncia la infracción de los artículos 4.2c) y 17 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 14 de la Constitución Española. Alega el recurrente que la igualdad es violada si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable y que no reúne éstas características el hecho de que la contratación sea posterior a una determinada fecha. Estima irrelevante el que el beneficio discutido no dimane de convenio colectivo y alega que el beneficio solamente podrá suprimirse mediante pacto con la representación unitaria con los trabajadores.

Tanto en la empresa en su impugnación, como el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictámen, entienden que el recurso ha variado la argumentación de la demanda, lo que ya sería motivo suficiente para la desestimación. Pero no puede acogerse tan riguroso criterio. La demanda fue formulada por comunicación de la Autoridad laboral en el que no hacía referencia a los preceptos sustantivos que hubieran sido vulnerados y en el escrito de los actores, sí se hacía ya referencia al artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores y 14 de la Constitución Española. El planteamiento de la pretensión queda delimitado no sólo por la comunicación de la Autoridad laboral, sino principalmente por el escrito de iniciación del Sindicato y, como ya se ha dicho, aunque sucintamente se contenía la misma argumentación que hoy se desarrolla más razonadamente en el recurso.

Lo anterior no quiere decir que se acojan los argumentos de la recurrente. El recurso confunde dos conceptos afines pero diferenciados: El mandato de igualdad y la prohibición de discriminación. Como recuerda la sentencia de ésta Sala de 17 de mayo de 2.000 (Rec.

4500/1999), citando las de 17 de octubre de 1.990 y 23 de septiembre de 1.993 "el artículo 14 de la Constitución Española comprende dos prescripciones que han de ser diferenciadas: la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado" y "esta distinción tiene, según la jurisprudencia constitucional, especial relevancia cuando se trata de diferencias de trato que se producen en el ámbito de las relaciones privadas, pues en éstas, como señala la sentencia 34/1984, la igualdad de trato ha de derivar de un principio jurídico que imponga su aplicación". Así el principio de igualdad se vincula a la Ley y el de no discriminación al ámbito de las relaciones privadas. Con arreglo al primero, es contrario al principio de igualdad un diferente trato carente de justificación establecido en un convenio colectivo, que no obedezca a una causa razonable. Pero ello no es aplicable a diferencias de trato que no derivan de una norma, sino de cualquier otra fuente de obligaciones. En el caso enjuiciado los trabajadores en plantilla en la empresa demandada disfrutaban de un beneficio que reúne las características de un condición más beneficiosa, que ha de ser respetada por el empresario en los mismos términos de su concesión y hasta tanto no se produzca una causa de extinción. Pero tal condición más beneficiosa no puede tener más extensión que la que le diera el acuerdo de su concesión. No existe dato alguno en los autos de los que pueda deducirse que fue intención del empreario el conceder el beneficio con carácter indefinido y para todos los trabajadores de la empresa. Así lo entendían los propios demandantes que, en el hecho tercero del escrito de iniciación, reconocen que "la empresa no tendría por qué aplicarla al personal de nueva contratación sino fuera porque la cláusula contractual que elimina el beneficio aparece sólo en algunos contratos". Por tanto basaban su pretensión en una supuesta discriminación inexistente. La discriminación se produce cuando la desigualdad de trato obedece a alguno de los motivos prohibidos por la Ley, por ser circunstancias que merecen un especial rechazo del ordenamiento jurídico por haber sido históricamente factores determinantes de opresión a determinados colectivos, y así, el artículo 17.1 del Estatuto de los Trabajadores, que desarrolla en el ámbito laboral el artículo 14 de la Constitución, se refiere al estado civil, edad, condición social, afiliación sindical, lengua, parentesco y minusvalía. En el caso hoy discutido, por otra parte no puede apreciarse otra diferencia que la derivada del respeto de una condición beneficiosa de los trabajadores en plantilla que no puede ser modificada y que no se concede a los de nuevo ingreso. La no privación del beneficio a tres trabajadores de los nuevamente contratados, se atribuye por la sentencia de instancia a un error. Pero aunque así no fuera la concesión de un beneficio a tres trabajadores no puede ser determinante de su extensión a otros 696.

Por lo expuesto y de conformidad con el dictámen del Ministerio Fiscal se impone la desestimación del recurso, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, formulado por el Letrado D. Enrique L.P., en nombre y representación del COMITE DE EMPRESA CLAUDIO, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 17 de febrero de 2.000, en actuaciones seguidas por dicha parte, contra la EMPRESA CLAUDIO, S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

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