STS 623/2008, 8 de Julio de 2008

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2008:3634
Número de Recurso1822/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución623/2008
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por COMERCIAL LUCENSE GANADERA, SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Mourelo Caldas, contra la Sentencia dictada, el día 8 de febrero de 2.001, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Lugo. Es parte recurrida Agrobotica, SL, Agrobotica Lalin, SL, Agrobotica La Estrada, SL, Agrobotica Santiago, SL, Agrobotica Arzua, SL, Agrobotica Chantada, SL, Agro Castro, SL, Dª Mónica, Dª Rosario, D. Millán, D. Cornelio, D. Luis Andrés, D. Lorenzo, D. Bernardo, D. Luis Angel, D. Lucio, D. Cesar, D. Jesús María y D. Pedro, representados por la Procurador de los Tribunales Dª María Pilar Segura Sanmartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Lugo, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía Comercial Lucense Ganadera, SA, contra Agrobotica, SL, Agrobotica Lalin, SL, Agrobotica La Estrada, SL, Agrobotica Santiago, SL, Agrobotica Arzua, SL, Agrobotica Chantada, SL, Agro Castro, SL, Dª Mónica, Dª Rosario, D. Millán, D. Cornelio, D. Luis Andrés, D. Lorenzo, D. Bernardo, D. Luis Angel, D. Lucio, D. Cesar, D. Jesús María y D. Pedro, sobre infracción del derecho de autor y competencia desleal. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia en la que: I.- Se declare que la conducta de los demandados contraviene los estándares de la buena fe y supone competencia desleal hacia Coluga S.A..-II.- Se declare que el banco de datos comercial, compilado por el personal laboral de mi mandante, e individualizado en el ordinal nº II de esta demanda, es de explotación exclusiva y excluyente de Coluga S.A..- III.- Se condene a los demandados a la cesación de cualquier utilización de la base de datos comercial resultante del esfuerzo económico e inventivo de Coluga S.A..- IV.- Se condene a los demandados a la reparación económica que resulte procedente..- V.- Se imponga a los demandados las costas originadas en el presente procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, emplazados los demandados, se personó el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Lorenzana Teijeiro, en nombre y representación de Agrobotica, SL, Agrobotica Lalin, SL, Agrobotica La Estrada, SL, Agrobotica Santiago, SL, Agrobotica Arzua, SL, Agrobotica Chantada, SL, Agro Castro, SL, Dª Mónica, Dª Rosario, D. Millán, D. Cornelio, D. Luis Andrés, D. Lorenzo, D. Bernardo, D. Luis Angel, D. Lucio, D. Cesar, D. Jesús María y D. Pedro, y presentó escrito de contestación en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando:"...se dicte sentencia por la que, acogiendo las excepciones planteadas o entrando en el fondo del asunto, se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mis representados y con expresa imposición de costas a la entidad demandante".

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la propuesta por las partes fue declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 9 de marzo de 2.000 y con la siguiente parte dispositiva: " Que estimando sustancialmente la demanda planteada por el Procurador Sr. Moruelo Caldas en nombre y representación de la entidad mercantil Comercial Lucense Ganadera, S.A., contra la sociedad Agrobotica, S.L., y otros debo declarar y declaro..- 1.- Que la conducta de los demandados al apropiarse del acervo informático de Coluga y realizar actos de denigración de la competidora supone competencia desleal e indebida utilización de la base de datos resultado del esfuerzo económico e inventivo de Coluga, S.A..- 2.- Que debo condenar y condeno a los demandados a que indemnicen a la actora en la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES de pesetas, mas la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia en concepto de indemnización sustitutiva de la imposición a los operadores del grupo Agrobotica de la prohibición de usar la base de datos parásita.- No se hace especial condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Agrobotica, SL, Agrobotica Lalin, SL, Agrobotica La Estrada, SL, Agrobotica Santiago, SL, Agrobotica Arzua, SL, Agrobotica Chantada, SL, Agro Castro, SL, Dª Mónica, Dª Rosario, D. Millán, D. Cornelio, D. Luis Andrés, D. Lorenzo, D. Bernardo, D. Luis Angel, D. Lucio, D. Cesar, D. Jesús María y D. Pedro. Sustanciado el mismo, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo dictó Sentencia, con fecha 8 de febrero de 2.000, con el siguiente fallo: " Que debemos de revocar y revocamos, sólo parcialmente, la sentencia dictada, en fecha 9/3/2000, por el Magistrado-Juez de Primera Instancia nº Cinco de Lugo, en el sentido de cifrar como cantidad total con la que los demandados, de manera solidaria, habrán de indemnizar a la actora la de cuarenta y dos millones trescientas ochenta y nueve mil ochocientas vente pesetas. (42.389.820 pts.)".

TERCERO

El Procurador D. Manuel Moureldo Caldas, en nombre y representación de Comercial Lucense Ganadera, SA, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, que previamente había anunciado ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL:

Primero

Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, concretamente por infracción del precepto contenido en el apartado 2 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el inciso que establece que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas.

Segundo

Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, concretamente por infracción del mismo precepto (art. 218.2LEC ), en el inciso que establece que la motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y la razón.

Tercero

Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, concretamente por infracción del precepto contenido en el apartado 2 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el inciso que establece que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas.

Cuarto

Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, concretamente por infracción del mismo precepto (art. 218.2LEC ), en el inciso que establece que la motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y la razón.

Quinto

Al amparo del motivo 4º del número 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española, en relación con el artículo 120.3 de la misma, concretamente por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que produce indefensión a mi mandante por falta de motivación en las apreciaciones fácticas que conducen a la consideración de hallarse carentes de prueba los hechos constitutivos de actos de obstaculización captación de empleados y de clientes y denigración.

Sexto

Al amparo del motivo 4º del número 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española, en relación con el artículo 120.3 de la misma, concretamente por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que produce indefensión a mi mandante por falta de motivación en las apreciaciones fácticas que conducen a la fijación de la indemnización de daños y perjuicios (fundamento de derecho 7º de la sentencia).

Séptimo

Al amparo del motivo 4º del número 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española, en relación con el artículo 120.3 de la misma, concretamente por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que produce indefensión a mi mandante por falta de motivación en las apreciaciones fácticas que conducen a la fijación de la indemnización de daños y perjuicios (fundamento de derecho 8º de la sentencia).

RECURSO DE CASACION:

Primero

Al amparo del número 1 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, por infracción del artículo 5 de la Ley de competencia desleal, Ley 3/1.991, de 10 de enero, por no aplicación del mismo a los actos realizados por los demandados constitutivos de obstaculización e interferencia desleales.

Segundo

Al amparo del número 1 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, por infracción de los artículos 5 y 14 de la Ley de competencia desleal, Ley 3/1.991, de 10 de enero, por no aplicación de los mismos a los actos realizados por los demandados constitutivos de captación desleal de empleados y clientes.

Tercero

Al amparo del número 1 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, por infracción del artículo 9 de la Ley de competencia desleal, Ley 3/1.991, de 10 de enero, por no aplicación del mismo a los actos realizados por los demandados constitutivos de denigración.

Cuarto

Al amparo del número 1 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, por infracción del artículo 13 de la Ley de Competencia Desleal, Ley 3/1.991, de 10 de enero, por no aplicación del mismo a los actos realizados por los demandados constitutivos de violación y explotación de secretos empresariales.

Quinto

Al amparo del número 1 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, por infracción de los artículos 10.1 y 12 de la Ley de Propiedad Intelectual, Ley 22/1987, de 11 de Noviembre.

Sexto

Al amparo del número 1 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, por infracción del artículo 133 del Testo Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, que ampara la protección jurídica de las bases de datos en base a la concesión de un derecho sui generis, en relación con la Ley 5/1.998, de 6 de marzo.

Séptimo

Al amparo del número 1 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, por infracción del artículo 18.6 de la citada Ley de Competencia Desleal, en cuanto se desestima la acción de enriquecimiento injusto por no figurar la infracción de un derecho de exclusiva.

Octavo

Al amparo del número 1 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, por infracción del artículo 18.6, último inciso, de la citada Ley de Competencia Desleal, en cuanto se desestima la acción de enriquecimiento injusto.

Noveno

Al amparo del número 1 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, concretamente al principio general del derecho contemplado en la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento sin causa.

Décimo

Al amparo del número 1 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, por infracción del artículo 125.1 de la Ley de Propiedad Intelectual, Ley 22/1987, de 11 de noviembre.

Undécimo

Al amparo del número 1 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, por infracción del artículo 18.2 d la Ley de Competencia Desleal y preceptos concordantes, respecto a la acción de cesación y a la compensación pecuniaria o indemnización sustitutoria en cuanto que la sentencia opta directamente por una indemnización económica.

Duodécimo

Al amparo del número 1 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, por infracción del artículo 18.2 d la Ley de Competencia Desleal, y concordantes respecto a la acción de cesación y al concepto y contenido de la compensación pecuniaria o indemnización sustitutoria.

Decimotercero

Al amparo del número 1 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, por infracción del artículo 18. 5 de la Ley de Competencia Desleal, respecto al alcance de la acción de resarcimiento y al concepto de pérdida de inmovilizado intangible, que la sentencia estima no indemnizable, infringiendo la sentencia dicho precepto (fundamento de derecho 8º, párrafo 2º ).

Decimocuarto

Al amparo del número 1 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, por infracción del artículo 18. 5 de la Ley de Competencia Desleal y del párrafo 2º del artículo 125 de la Ley de Propiedad Intelectual de 1.987 (hoy párrafo 2º del artículo 140 del Texto Refundido) respecto a la falta de estimación por la sentencia del daño moral.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a la Sala Civil del Tribunal Supremo, compareció el Procurador de los Tribunales D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de la parte recurrente y la Procuradora Dª María Pilar Segura Sanmartín, en nombre y representación de la parte recurrida.

Por Auto de fecha 20 de julio de 2.004 se acordó admitir los recursos interpuestos y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

QUINTO

Dentro del plazo conferido al respecto, la Procurador Dª María Pilar Segura Sanmartín, en nombre y representación de Agrobotica, SL, Agrobotica Lalin, SL, Agrobotica La Estrada, SL, Agrobotica Santiago, SL, Agrobotica Arzua, SL, Agrobotica Chantada, SL, Agro Castro, SL, Dª Mónica, Dª Rosario, D. Millán, D. Cornelio, D. Luis Andrés, D. Lorenzo, D. Bernardo, D. Luis Angel, D. Lucio, D. Cesar, D. Jesús María y D. Pedro, impugnó los recursos, solicitando se declarase no haber lugar a los mismos.

SEXTO

Se señaló como día para la vista el once de junio de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar, asistida la parte recurrente por el Procurador D. Victorio Venturino Medina y del Letrado D. Julio Garrido Amado y la parte recurrida del Letrado D. Luis Hernández-Novoa Valladares.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso extraordinario por infracción procesal que se decide, interpuesto por la demandante, Lucense Ganadera, SA, se compone de siete motivos. Cuatro se apoyan en la regla 2ª del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - la infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia - y tres en la regla 4ª del mismo artículo - la vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española -.

La norma procesal que, en los cuatro primeros motivos, se afirma infringida es la del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativa a la motivación de las sentencias.

El derecho fundamental que, en los tres últimos motivos, se dice lesionado es el que regula el artículo 24, en relación con el 120.3, de la Constitución Española - alega en ellos la recurrente que la sentencia de apelación carece de la motivación necesaria sobre determinados puntos litigiosos -.

Consecuentemente, la infracción procesal denunciada en todos los motivos es el defecto de motivación, por mas que la imputación, además de tener su fundamento en normas de distinta jerarquía, no se refiera en todos los casos a la misma materia.

  1. La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del "iter" decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican su fallo.

    El artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige, mediante la exteriorización de los razonamientos que conducen a la apreciación y valoración de la prueba, que la motivación alcance a la formación del supuesto fáctico a enjuiciar - premisa menor del silogismo de determinación de la consecuencia jurídica -, así como a la interpretación y aplicación de la norma que vincula al mismo el efecto querido por el legislador.

    Los términos del recurso recomiendan precisar que esa función instrumental determina que la motivación no tenga por qué superar el ámbito objetivo de la propia decisión y, por lo tanto, del debate, delimitado por los elementos fácticos y jurídicos oportunamente introducidos en el proceso. Y, también, que la motivación de la valoración de la prueba nada tenga que ver con la corrección de la misma, pues una cosa es explicar las razones por las que el Tribunal llegó a identificar el supuesto de hecho al que la norma vincula la consecuencia jurídica y otra distinta que hayan sido correctamente valorados los medios de prueba que dieron lugar a la convicción judicial.

  2. En la interpretación de los también invocados artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española, el Tribunal Constitucional ha exigido que las sentencias contengan las razones que permitan conocer los criterios jurídicos en que se fundamenta la decisión - sentencias 196/2.003, de 27 de octubre, 262/2.006, de 11 de septiembre, y 50/2.007, de 12 de marzo -. Y ha puntualizado que el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta a exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto, de modo que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre -, dado que es bastante con que se les expongan las razones decisivas, que permitan, en último término, la impugnación de la decisión - sentencias 56/1.987, de 5 de junio, 100/1.987, de 9 de julio, y 218/2.006, de 3 de julio -.

    Tanto esta Sala - sentencia de 16 de abril de 2.007, entre otras - como aquel Tribunal - sentencia de 174/1.987, de 3 de noviembre - han recordado que la motivación no tiene que ver con la extensión de los fundamentos de derecho y, en particular, que puede estar perfectamente motivada una decisión que se apoye en argumentaciones escuetas o concisas, y a la inversa.

SEGUNDO

Lucense Ganadera, SA, dedicada a la venta de productos relacionados con la ganadería en establecimientos de su titularidad abiertos en diversas poblaciones, alegó en la demanda que los demandados, antes de quedar extinguidas las relaciones laborales que a ella les unían, habían constituido diversas empresas dedicadas a su misma actividad.

Y, además, que, para favorecer la incorporación e implantación de las mismas en el mercado relevante, se habían apoderado y utilizaban una base de datos propia que contenía menciones de interés comercial sobre clientes, precios, ofertas, promociones y facturación.

Según la demandante la actuación de los demandados merecía ser calificada, acumuladamente, como una infracción de sus derechos sobre la base de datos y como actos de competencia desleal. Estos últimos, los tipificados en los artículos 5 y 7 de la Ley 3/1.991, de 10 de enero - según se expresa en el capítulo correspondiente de los fundamentos derecho de la demanda -.

La Audiencia Provincial de Lugo, por entender que los actos relatados en dicho escrito se habían ejecutado por los demandados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 5/1.998, de 6 de marzo - de incorporación al Derecho español de la Directiva 96/9 / CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1.996, sobre la protección jurídica de las bases de datos -, declaró que la misma no era aplicable a aquellos, los cuales, sin embargo, calificó como desleales, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 3/1.991, por consistir, además de en la creación de empresas dedicadas al mismo objeto que la sociedad demandante, en una ilícita utilización de su base de datos.

En el capítulo correspondiente a las indemnizaciones, el Tribunal de apelación condenó a los demandados a pagar a la actora ciento cincuenta millones de pesetas por el lucro cesante y el daño emergente que había generado la actuación desleal, así como otra cantidad, a determinar en fase de ejecución de sentencia, con la que, siguiendo la propuesta de la misma demandante, había sido sustituida la condena al cese en el uso de la base de datos apropiada.

TERCERO

En el motivo primero de su recurso, Lucense Ganadera, SA afirma, con denuncia de la infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la sentencia recurrida carecía de motivación sobre la valoración de la prueba que había llevado al Tribunal a considerar no cometidos por los demandados los actos desleales consistentes en "la obstaculización y captación desleal de sus empleados y clientes", así como en la "denigración y violación de secretos empresariales".

El mismo defecto imputa a la sentencia recurrida en el motivo quinto, ahora por infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española.

Los dos motivos se desestiman.

Los artículos de la Ley 3/1.991 que describen los comportamientos identificados en esta parte del recurso, esto es, el 14.2 - que tipifica la inducción a la terminación regular de contratos -, el 9 - que describe los actos de denigración - y el 13 - que formula las modalidades desleales de la violación de secretos - no fueron invocados, expresa ni implícitamente, en la demanda. Por lo que quedaron fuera del ámbito objetivo del proceso y, consecuentemente, de la exigencia de motivación.

Por otro lado, los actos de obstaculización, a que se refieren los dos motivos como perjudiciales para la posición concurrencial de la ahora recurrente, carecen de tipicidad en la Ley 3/1.991 como ilícitos concurrenciales, salvo que se considere que están integrados en la cláusula general del artículo 5 de la Ley 3/1.991, el cual fue aplicado en la sentencia recurrida a un comportamiento que el Tribunal de apelación, precisamente, sancionó por ser obstaculizador de la actuación en el mercado de Ganadera Lucense, SA.

El motivo segundo se refiere al mismo defecto sobre idéntica materia, si bien desde la perspectiva de la exigencia, expresada en el artículo 218.2 de la Ley procesal, de que la motivación se ajuste a las reglas de la lógica y la razón.

Su desestimación es consecuencia de la misma argumentación que ha quedado expuesta al examinar los motivos primero y quinto. Pero, además, lo sería de que atribuir a la sentencia recurrida el defecto de "no ajustarse a las reglas de la lógica y la razón cuando estima no acreditados los hechos constitutivos de otros actos de competencia desleal" implique una propia impugnación de la valoración de la prueba practicada en el proceso, para la que el recurso de casación no resulta adecuado.

CUARTO

Los motivos tercero y cuarto - con denuncia de la infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, sexto y séptimo - con la de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española - llevan a la recurrente a sostener el mismo defecto de motivación respecto de la cuantía de las indemnizaciones objeto de condena en la sentencia recurrida.

El defecto imputado es inexistente.

La Audiencia Provincial argumentó suficientemente su decisión sobre la mencionada materia con apoyo en un dictamen pericial, que consta valorado con detalle.

En concreto, la reducción a la mitad de la medida de la indemnización señalada por el perito se muestra con evidencia suficientemente explicada al final del fundamento séptimo de la sentencia de apelación - ante la demostración de que el descenso de ventas de los productos de la actora fue debido a diversas causas -.

Además, el motivo cuarto debería ser desestimado, también, porque, en lugar de un defecto de motivación, se acusa en él una incorrecta valoración de la prueba - "la sentencia recurrida... no se ajusta a las reglas de la lógica y la razón al establecer la cuantificación económica de la indemnización de daños y perjuicios" -, sobre la que, como se ha dicho, no cabe control en casación.

QUINTO

El recurso de casación de Lucense Ganadera, SA, tramitado conjuntamente con el extraordinario por infracción procesal, se compone de catorce motivos - con apoyo en el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -.

En el motivo primero denuncia la recurrente la infracción del artículo 5 de la Ley 3/1.991, por no haber sido aplicado a "los actos realizados por los demandados constitutivos de obstaculización e interferencias desleales".

Como ha quedado expuesto, el artículo 5 fue aplicado por la Audiencia Provincial para sancionar la constitución por los demandados de empresas dedicadas a la misma actividad que aquella de que era titular la recurrente, por cuenta de la que habían prestado servicios laborales - además de por haberse aprovechado de su base de datos -.

El motivo se desestima, dado que lo que se pretende en él es que apliquemos por segunda vez el mismo precepto a unos comportamientos - los antes mencionados - que carecen de sustantividad y que, en cuanto integrados en el de estructura compleja que se ha declarado probado en la instancia, ha recibido ya el reproche como actuación desleal, entre otras razones, por haber obstaculizado y dificultado la actuación concurrencial de la ahora recurrente.

SEXTO

En los motivos segundo, tercero y cuarto se acusa la infracción, por no haber sido aplicados, de los artículos 9, 13 y 14 de la Ley 3/1.991, en sus respectivos casos.

Como quedó expuesto al examinar el recurso extraordinario por infracción procesal, la aplicación de los mencionados preceptos no fue reclamada en la demanda.

Deben, por ello, ser desestimados dichos motivos, sin que la referencia en el primero de ellos al artículo 5 - junto al 14 - pueda evitar esa conclusión.

En efecto, teniendo en cuenta que la finalidad de la Ley 3/1.991, según su preámbulo, no es otra que "el mantenimiento de mercados altamente transparentes y competitivos" lo que se persigue con la formulación de "tipificaciones muy restrictivas -en los artículos 6 a 17 - que, en algunas ocasiones, mas que dirigirse a incriminar una determinada práctica, tienden a liberalizarla o, por lo menos, a zanjar posibles dudas acerca de su deslealtad", la jurisprudencia rechaza que un acto que no merezca reproche tras su confrontación con el tipo descrito en la norma que sería aplicable a la clase o categoría a la que pertenezca, pueda recibirlo con la aplicación de la regla general del artículo 5.

En esa dirección pueden citarse, entre otras, las sentencias de 23 de mayo de 2.005 -..."parece lógico estimar que la cláusula general entre en juego en defecto de la existencia y fijación de actos de deslealtad tipificados o sea, en relación con conductas no catalogadas, lo que no es el caso"-, 20 de febrero de 2.006 - "el artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal no establece una norma integrativa o complementaria de la ilicitud de los actos descritos en los artículos posteriores.... "-, 22 de febrero de 2.006 -"el artículo 5 de la Ley 3/1.991 no puede servir para sancionar como desleales conductas que debieran ser confrontadas con alguno de los tipos específicos contenidos en otras preceptos de la propia Ley, pero no con aquel modelo de conducta, si es que ello significa propiciar una afirmación de antijuricidad degradada, mediante la calificación de deslealtad aplicada a acciones u omisiones que no reúnen todos los requisitos que integran el supuesto tipificado para impedirlas "-, 11 de julio de 2.006 - "es improcedente acudir a la fórmula general del artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal para combatir conductas que están tipificadas en particular en otras disposiciones"- y 24 de noviembre de 2.006 - "ésta cláusula no puede aplicarse de forma acumulada a las normas que tipifican en particular, sino que la aplicación ha de hacerse en forma autónoma, especialmente para reprimir conductas o aspectos de conductas que no han podido ser subsumidos en los supuestos contemplados en la tipificación particular"-.

SÉPTIMO

En los motivos quinto y sexto se señalan como infringidos, respectivamente, los artículos 10.1, 12 y 133 de la Ley 22/1.987, de 11 de noviembre.

Aduce en su argumentación la recurrente que la lesión de su derecho de exclusiva sobre la base de datos de que se habían apropiado los demandados no había sido sancionada directamente, como según entiende procedía, mediante la aplicación de aquellos preceptos, sino sólo de un modo indirecto, a medio de la del artículo 5 de la Ley 3/1.991, protector del correcto funcionamiento concurrencial del mercado.

Los dos motivos se desestiman.

La protección del derecho de autor sobre la base de datos - al amparo de las disposiciones transitorias decimoquinta y decimosexta de la Ley 5/1.998, de 6 de marzo, de incorporación al derecho español de la Directiva 96/9 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de marzo de 1.996 -, está condicionada - como había declarado la sentencia de 17 de octubre de 1.997 - a la concurrencia del requisito de originalidad de la expresión de la selección o disposición de los contenidos - artículo 12.1 del Real Decreto Legislativo 1/1.996, de 12 de abril -, del que no hay reconocimiento alguno en la sentencia recurrida.

Mientras que la exigencia de protección del derecho "sui generis" sobre la base de datos, en cuanto hubiera exigido la demostración en el proceso de que la ahora recurrente tenía la condición de fabricante de la misma y de la realidad de la inversión sustancial - conforme a lo dispuesto en el artículo 133.1 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1.996, en relación con el artículo 6.3 y la disposición transitoria decimosexta de la Ley 5/1.998 - no puede ser considerada en casación mas que como una cuestión nueva, sobre la que no cabe pronunciamiento para no alterar el objeto de la controversia ni lesionar los principios de preclusión e igualdad de partes (Sentencias de 10 de marzo de 2.003 y 22 de julio de 2.003 ).

La desestimación de estos dos motivos repercute en la del décimo, en el que se acusa la infracción del artículo 125.1 de la Ley 22/1.987 por no haberlo aplicado el Tribunal de apelación para estimar la reclamada condena a la indemnización de perjuicios causados por la lesión de los antes referidos derechos de exclusión.

OCTAVO

Los motivos séptimo a noveno se refieren a la decisión del Tribunal de apelación de desestimar la acción de enriquecimiento sin causa ejercitada en la demanda.

En los dos primeros la recurrente denuncia la infracción del artículo 18.6 de la Ley 3/1.991, con el argumento de que el Tribunal de apelación, al desestimar su pretensión de condena de los demandados a la reintegración del equivalente, no había tomado en consideración el daño causado a su posición jurídica, que afirma amparada por un derecho de exclusiva o de análogo contenido económico.

Los dos motivos se desestiman.

El séptimo, por las razones antes expuestas, ya que la demandante no ha podido ser considerada en el proceso titular de derecho de autor o de derechos "sui generis" sobre la base de datos - cuyas facultades de exclusión se exigen para integrar el supuesto al que el artículo 18.6 de la Ley 3/1991 vincula la consecuencia jurídica reclamada -.

Y el octavo porque ni siquiera se indica en él cual es la posición jurídica de análogo contenido económico a la amparada por un derecho de exclusiva que justifique el éxito de la acción.

En el motivo noveno se intenta la condena de los demandados a la misma reintegración, si bien ahora con la denuncia de la infracción de la jurisprudencia sobre el enriquecimiento sin causa.

Este motivo se desestima, ya que el artículo 18.6 de la Ley 3/1.991 dispone que la acción de enriquecimiento injusto sólo procederá cuando el acto desleal lesione una posición amparada por un derecho de exclusiva u otra de análogo contenido económico. Lo que, como ha quedado expuesto, no acontece.

NOVENO

Los motivos undécimo y duodécimo los refiere la recurrente a la indemnización a cuya satisfacción han sido condenados los demandados a cambio o en sustitución del cese en la utilización de su base de datos.

  1. En el motivo undécimo denuncia la infracción del artículo 18.2 y "concordantes" de la Ley 3/1.991. Pero no lo hace porque el Tribunal de apelación hubiera decidido tal sustitución - que ya había sido aplicada en la primera instancia, sin discrepancia conocida -, sino porque, en lugar de dejar la liquidación de la indemnización a la fase de ejecución, había determinado la cantidad en el fallo de la propia sentencia - en la suma de seis millones ochocientas ochenta y nueve mil ochocientas veinte pesetas, como "importe de lo que supondría eliminar físicamente los elementos materiales de los que se hubo de disponer para ir realizando la base de datos usurpada y que el propio perito... cifró como invertido por Coluga" -.

    El motivo se desestima por las siguientes razones.

    1. ) El artículo 18.2 de la Ley 3/1.991 - que faculta al perjudicado por acto desleal para ejercitar la acción de cesación - no ha podido ser infringido cuando fue la propia actora la que propuso sustituir la condena al cese por otra dineraria - folios 2.487 a 2.503 - y, además, consintió la decisión en tal sentido pronunciada en la primera instancia.

    2. ) La referencia a "preceptos concordantes" con el referido artículo 18.2 no satisface las exigencias de precisión que reclama este recurso extraordinario.

    3. ) Realmente, lo que acusa el motivo es la infracción del artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 - aplicable por virtud de lo establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley 1/2.000, de 7 de enero - y la misma debería haberse denunciado como motivo del recurso extraordinario por infracción procesal.

    4. ) En último término, la jurisprudencia se ha negado a calificar de incongruente la sentencia que fije el importe de la condena por el hecho de que en la demanda se hubiera solicitado que la liquidación se efectuara en el periodo de ejecución - sentencias de 2 de diciembre de 1.994, 24 de septiembre de 1.999 y 17 de abril de 2.001 - y, en lo que aquí importa, a considerar que tal determinación anticipada fuera contraria al artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, ya que el párrafo segundo de dicho precepto autorizaba que la liquidación quedara diferida a aquella fase sólo cuando no fuera posible fijar en la propia resolución el "importe en cantidad líquida" de la condena o "las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación" - en particular, la sentencia de 2 de diciembre de 1.994 precisó que únicamente en el supuesto de que durante el proceso fuera imposible demostrar la cuantía de los daños y perjuicios, cabía hacer la reserva que establecía aquel precepto, sin que, en otro caso, se ataque el principio de congruencia por tratarse de un pronunciamiento accesorio tendente a que el fallo tenga la virtud y eficacia suficientes para dejar resueltos todos los puntos que fueron materia del debate -.

  2. En el motivo duodécimo se denuncia la infracción de los mismos preceptos que en el anterior - por lo tanto con el mismo defecto de precisión -, al considerar la recurrente que la llamada medida de la indemnización sustitutoria es escasa, al existir otros valores, además de los tomados en consideración por el Tribunal de apelación, que deberían haber sido tenidos en cuenta para determinarla.

    Se desestima, porque la jurisprudencia - sentencia de 28 de marzo de 2.005, entre otras - declara que la cuantía de la indemnización concedida no es revisable en casación. Y, si es cierto que esa regla no es absoluta, pues cabe la revisión casacional de las bases en las que se asienta la cantidad indemnizatoria - sentencias de 15 de febrero de 1.994, 18 de mayo de 1.994 y 10 de febrero de 2.006 - para detectar supuestos de irrazonable desproporción - sentencia de 23 de noviembre de 1.999 - o de falta de la consistencia fáctica y jurídica necesarias o de desajustes apreciables mediante la aplicación de una racionalidad media - sentencias de 20 de octubre de 1.988, 19 de febrero de 1.990, 19 de diciembre de 1.991, 15 de diciembre de 1.994, 5 de diciembre de 2.000 y 21 de abril de 2.005 -, este no es el caso, en que el Tribunal de apelación ha atendido razonablemente a lo que la prueba pericial valoró como aportación dineraria de la ahora recurrente a la creación de la base de datos.

DÉCIMO

En los dos últimos motivos, señalando como infringidos el artículo 18.5 de la Ley 3/1.991 y - sólo en el decimocuarto - el artículo 125.2 de la Ley 22/1.987, manifiesta la recurrente su discrepancia con que el Tribunal de apelación no hubiera condenado a los demandados a indemnizarle por la pérdida del inmovilizado intangible y por el daño moral.

Además de que, como se ha indicado, la recurrente no ha demostrado ser titular de derecho de autor sobre la base de datos y su alegación del derecho sui generis sobre ella ha sido calificada como intempestiva - lo que excluye la aplicación del artículo 125.2 de la Ley 22/1.987 -, los dos motivos se desestiman porque en ellos se prescinde de que en la sentencia apelada se ha declarado que esas indemnizaciones implican una duplicación de las ya reconocidas. Así, se indica en dicha resolución, por un lado, que "el concepto de daño emergente, pérdida de inmovilizado intangible, del que habla el perito...no aparece acreditado que hubiera surgido al margen del perjuicio derivado del propio descenso en las ventas que ya hemos dado por indemnizado" y, por otro lado, que la demandante, al reclamar por el concepto de daño moral en uno de sus escritos "no hace más que reiterar lo ya señalado como indemnización derivada de la concurrencia desleal".

Se incurre en estos motivos, en conclusión, en la petición de principio consistente en derivar una infracción - la del artículo 18.5 de la Ley 3/1.991 - de un supuesto de hecho contrario al considerado existente.

UNDÉCIMO

Las costas de los recursos que desestimamos quedan a cargo de la sociedad recurrente, en aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por COMERCIAL LUCENSE GANADERA, SA, contra la Sentencia dictada, con fecha ocho de febrero de dos mil uno, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, con imposición de las costas correspondientes a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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