STS, 25 de Octubre de 2002

PonenteAlfonso Gota Losada
ECLIES:TS:2002:7061
Número de Recurso9700/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil dos.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación nº 9700/1997, interpuesto por la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO, contra la sentencia dictada con fecha 19 de Mayo de 1997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1760/93, seguido a instancia de la misma entidad, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de Junio de 1993, que desestimó el recurso de alzada nº RG 1142/92 y R.G. 57/92, presentado contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de fecha 13 de Junio de 1991 que desestimó la reclamación nº 1686/89, relativa a la Tarifa de utilización de agua del año 1989.

Han sido partes recurridas en casación, la ADMINSITRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y LA COMUNIDAD DE REGANTES DEL CANAL DE LAS BARDENAS.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Confederación Hidrográfica del Ebro, y en su nombre y representación el Procurador D. Nicolás Rivas Muñoz, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de junio de 1993, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos, sin expresa imposición de costas".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO el 6 de Junio de 1997.

SEGUNDO

La CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO, representada por el Procurador de los Tribunales D. Nicolás Muñoz Rivas, presentó con fecha 18 de Junio de 1997, escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de inteponerlo, con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, acordó por Providencia de fecha 10 de Noviembre de 1997, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La representación procesal de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que expuso los antecedentes que consideró necesarios, reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló un único motivo casacional, con sus correspondientes fundamentos jurídicos, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se case la recurrida y se produzca nuevo fallo en el que, acogiendo la tesis expuesta en el contencioso de este asunto, se declare que las Tarifas de utilización del agua del Canal de Bárdenas, aprobadas por la Confederación Hidrográfica del Ebro para 1989 son ajustadas a Derecho, específicamente en cuanto para determinar dichas tarifas se computan los gastos de explotación y conservación de la acequia de Sora".

CUARTO

La COMUNIDAD DE REGANTES DEL CANAL DE BARDENAS, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, compareció y se personó como parte recurrida.

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, compareció y personó como parte recurrida.

Esta Sala Tercera -Sección Primera- acordó por Providencia de fecha 30 de Septiembre de 1998 admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda, de conformidad con las normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

QUINTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, presentó escrito de oposición al recurso de casación, en el que formuló los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

La COMUNIDAD DE REGANTES DEL CANAL DE BARDENAS, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, presentó escrito de oposición al recurso de casación, en el que formuló los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte en su día Sentencia por la que no dando lugar al recurso de casación lo desestime íntegramente, confirmando la Sentencia de la Sala "a quo"; e imponiendo las costas a la parte recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso de casación, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de Octubre de 2002, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión del único motivo casacional y mas acertada resolución del presente recurso de casación, es conveniente exponer los antecedentes y hechos mas significativos y relevantes.

La CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO aprobó las Tarifas de utilización de agua, del Canal de Bárdenas, ejercicio 1989, incluyendo en ellas los gastos de limpieza, reparación y arreglo de la Acequia de Sora.

La COMUNIDAD GENERAL DE REGANTES DEL CANAL DE BARDENAS (Comunidades I a VII) interpuso reclamación nº 1686/89, ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, alegando en el momento oportuno que la Acequia de Sora no formaba parte de las obras de construcción del Canal de Bardenas, porque se construyó posteriormente y sólo beneficiaba a las Comunidades de Regantes VIII y IX.

El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón dictó resolución con fecha 12 de Junio de 1991 estimando la reclamación.

La CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO interpuso recurso de alzada nº R.G. 1142/92 y R.S. 57/92, ante el Tribunal Económico Administrativo Central, el cual fue desestimado por Resolución de fecha 23 de Junio de 1993.

SEGUNDO

La CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO, no conforme con la anterior resolución desestimatoria, interpuso recurso contencioso-administrativo nº 1760/93, ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional, y en el momento procesal oportuno presentó escrito de demanda, en el que, en esencia, alegó: 1º.- Que toda la obra en sus distintas fases del Canal de las Bárdenas constituye en su totalidad, incluido el canal de Sora, una Obra Hidráulica Específica, para aprovechar la regulación del pantano de Yesa y llevar el agua a Navarra, Cinco Villas y Riegos del Alto Aragón. Se trata no de una obra de regulación, sino de la construcción a cargo del Estado de un sistema general de riegos. 2º.- Que el proyecto primitivo del Canal de Bárdenas, con un recorrido de 137 kilómetros, se aprobó en 1926, y fue realizado en dos fases, la primera finalizó en 1967 y comprendía los tramos I a IV del Canal y las cuatro acequias principales, y la segunda fase comprendía los tramos V y VI y la acequia principal de Sora, que se aprobó por Decreto 1352/73, de 10 de Mayo, que finalizó posteriormente. 3º.- Que la acequia de Sora es una obra hidráulica específica integrada en un único sistema integrado de riegos que es el de las Bárdenas. 4º.- Que, en consecuencia, las partidas de gastos de limpieza, reparación, construcción de cunetas y evacuación de aguas superficiales de la acequia de Sora, deben tenerse en cuenta para la aprobación de las Tarifas de utilización del agua de todo el Sistema, es decir también de los riegos aguas arriba, o sea las Tarifas que se exigen a las comunidades de Regantes I a VII; suplicando a la Sala: "Dicte sentencia (...) y declare que para la determinación de dicha Tarifa procede incluir las siguientes partidas: partida 219, dedicada a la limpieza y reparación de la acequia de Sora, por un importe de 49.227.382 ptas; y partida 607, referida a la construcción de cunetas y evacuación de aguas superficiales de diversos tramos de la referida acequia, por un importe de 4.998.290 pts".

No pidió el recibimiento a prueba.

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se opuso a la demanda, alegando "que las aguas aprovechadas del río Aragón a través de la canalización principal, no pueden reconocerse insertas en un "sistema interrelacionado único de distribución", respecto al menos, de la red de acequias secundarias, entre las que se encuentra la de Sora, cuya acequia no beneficia en manera alguna a los componentes de las Comunidades de Regantes 1 a 7, que son las comprendidas en la Comunidad General, reclamante en su día ante el TEAC".

La COMUNIDAD GENERAL DE REGANTES DEL CANAL DE BARDENAS, condemandada, se opuso alegando: 1º.- Que las obras de la Acequia de Sora no benefician a la COMUNIDAD, ni a sus componentes (Comunidades de base I a VII), sino que mas bien les perjudica. 2º.- Que la Acequia de Sora no figuraba en el Proyecto de Construcción del Canal de Bárdenas, de 1926. 3º.- Que la Memoria del Proyecto del Canal de Bárdenas aprobado en 1926, cuando se refiere a la extensión de la zona regable, menciona el Canal de Bárdenas y las cuatro acequias principales, que son Acequia de Navarra, Acequia de Cinco Villas, Acequia de Coscajos y Acequia de Saso. 4º.- La obra de construcción de la Acequia de Sora, aprobada por Decreto 1352/73, constituye ella misma una unidad independiente específica.

Formuladas conclusiones sucintas y sustanciado el recurso contencioso-administrativo, la Sala dictó con fecha 19 de Mayo de 1997, sentencia, cuya casación se pretende ahora, desestimando el recurso, conforme a los siguientes fundamentos jurídicos, expuestos sucintamente: Primero. Nada se discute en este recurso sobre el contenido y alcance de los artículos 106.2 de la Ley 29/1985, de 2 de Agosto, de Aguas, y 304, 305 y 306, del Reglamento del Dominio Público Hidraúlico, aprobado por Real Decreto 349/1986, de 11 de Abril, sino precisamente si la Acequia de Sora, cuyos gastos se tuvieron en cuenta para la determinación de las Tarifas, forma parte o no del sistema integrado del Canal de Bárdenas. Segundo. La Sala de instancia reafirma la prueba realizada, en el sentido de que las obras de la Acequia de Sora no se hallan interrelacionadas, con las demás, por lo que procedia desestimar el recurso.

TERCERO

El único motivo casacional formulado por la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO es por "infracción del ordenamiento jurídico -mas específicamente interpretación errónea- del artículo 106 de la Ley 29/1985, de 2 de Agosto, de Aguas, en relación con los artículos 296 y 306 del Reglamento del Dominio Público Hidraúlico, aprobado por Real Decreto 894/1986, de 11 de Abril. Se articula este motivo al amparo del apartado 4º del artículo 95 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa".

La línea argumental de la recurrente expuesta con elegancia lógica, se dirige a demostrar que la Acequia de Sora, desde el punto de vista real, e incluso desde el punto de vista del contenido del Proyecto de 1926, forma parte del sistema integrado de riegos del Canal de Bárdenas y, en consecuencia, sus obras de conservación deben computarse para determinar las tarifas de utilización del agua.

La entidad recurrente, en su afán de probar esta cuestión, que es puramente fáctica, incluso incorporó a su escrito de formalización e interposición del recurso de casación diversos documentos (Planos, Anejos a la Memoria del Proyecto de 1926, etc), documentos que obviamente no puede tener en cuenta la Sala, porque en el recurso de casación no cabe abrir un nuevo período de prueba, aunque la Letrada, precise que tal incorporación se hace para comodidad de la Sala, detalle procesal que agradecemos.

Pero lo cierto es que este proceso, tanto en vía económico-administrativa, como en la jurisdiccional de instancia, se ha planteado en los siguientes términos lógicos: Si la Acequia de Sora forma parte del sistema integrado de riegos del Canal de Bárdenas, sus gastos de mantenimiento, reparación, etc, deben tenerse presentes en las Tarifas de utilización de agua, correspondientes, sin que exista discusión jurídica sobre la conclusión tributaria que se deriva de la premisa anterior.

El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, el Tribunal Económico-Administrativo Central y la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional han coincidido en que la Acequia de Sora no forma parte del Sistema integrado del Canal de Bárdenas, proyectado en 1926, y cuyas obras terminaron en 1967. En cambio, la Confederación Hidrográfica del Ebro mantiene que las obras de construcción de la Acequia de Sora, aunque se realizaron después, sí se han integrado en dicho Sistema, porque se hallan interrelacionadas con la anteriores.

Esta cuestión es evidentemente "fáctica", pues se trata de determinar, teniendo en cuenta los diversos elementos de hecho que concurren, si la Acequia de Sora reúne o no la condición de obra interrelacionada con las de la primera fase, formando en consecuencia un sistema integrado de riegos o por el contrario constituye una obra específica no integrada, a modo de un "añadido", valga la expresión.

Es sabido que en el recurso de casación, regulado en la ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, no se permite la reconsideración o revisión de las pruebas realizadas en la instancia, salvo que lo que se discuta sean posibles infracciones de las normas jurídicas reguladoras de la práctica de la prueba o de su negativa, si ha causado indefensión.

En el presente recurso de casación, la entidad recurrente, CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO, pretende revisar los hechos probados en la sentencia de instancia, que se basó en las pruebas que figuran en el expediente administrativo, pues en la instancia jurisdiccional no pidió el recibimiento a prueba, pretensión que no es posible y por ello la Sala considera necesario reproducir lo afirmado sobre esta cuestión por la sentencia de instancia.

"Debe la Sala afirmar la corrección de la resolución impugnada en la valoración de la prueba obrante en el expediente, y que desvirtúa la argumentación actora.

  1. La memoria del Proyecto del Canal de Bárdenas, al referirse a la extensión de la zona regable, menciona el Canal y las cuatro acequias principales -entre las que no se encuentra la discutida.

  2. El Decreto 1352/1973 que aprueba el plan general de transformación de la zona regable para la segunda parte del Canal de Bárdenas, cita el canal de Sora dentro del apartado de grandes obras hidráulicas, como obra en proyecto, mientras que los tramos quinto y sexto figuran con proyecto redactado que es el de 1926.

De ello resulta, que en el caso discutido, las fases de las obras no sólo se debieron a una cuestión presupuestaria -que pudo serlo respecto a determinados tramos previstos en el proyecto originado-, sino que se realizaron obras no interrelacionadas con las originariamente previstas en el proyecto de 1926. Y a ello no es obstáculo, ni que exista una sola toma de agua del cauce público, como señala la actora, porque tal concepto no es considerado por las normas de aplicación para definir la interrelación de las obras; ni que la situación de Riegos del Alto Aragón sea idéntica y no haya sido discutida, en primer lugar, porque no se acredita que sea idéntica, y en segundo lugar, porque nada impide que, de serlo, pueda ser discutida en su momento posterior".

Afirmado lo anterior, debe rechazarse el único motivo casacional y, en consecuencia, desestimarse el presente recurso de casación, porque de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106, apartado 2, de la Ley 29/1985, de 2 de Agosto, de Aguas y especialmente en los artículos del Reglamento de Dominio Público Hidraúlico, aprobado por Real Decreto nº 849/1986, de 11 de Abril, que se indica a continuación, así se deduce.

Artículo 304. El aprovechamiento o disponibilidad del agua por cada "obra hidráulica específica" en concreto, determina la aplicación de su propia e independiente Tarifa de utilización de agua.

Artículo 305. Las "Tarifas..." tendrán carácter periódico y anual y la obligación de satisfacerlas nace desde el momento en que puedan utilizarse las instalaciones de las respectivas "obras hidráulicas específicas".

Artículo 306. Son sujetos pasivos y obligados al pago de las "Tarifas..." las personas titulares de derechos al uso del agua que utilicen la correspondiente obra hidráulica específica.

Artículo 307. La cuantía de las "Tarifas..." se determinará teniendo en cuenta entre otros factores, el total previsto de los gastos de funcionamiento y conservación de la respectiva obra hidráulica específica.

Probado en la instancia que la Acequia de Sora no forma parte de la obra hidráulica específica de la primera parte de la construcción del Canal de Bárdenas, porque según la definición del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, la mencionada Acequia de Sora no se halla integrada "en el conjunto de las obras e instalaciones interrelacionadas" referidas, va de suyo que los gastos de mantenimiento, limpieza, reparación, etc, de la Acequia de Sora, no pueden incluirse en las Tarifas de utilización de agua, controvertidas.

CUARTO

Desestimado el recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, imponer las costas causadas en este recurso de casación, a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO, parte recurrente, por ser preceptivo.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de Casación nº 9700/1997, interpuesto por la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO, contra la sentencia dictada con fecha 19 de Mayo de 1997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1760/93, seguido a instancia de la misma entidad.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso a la CONFEDERACIÓN HIDRÓGRAFICA DEL EBRO, parte recurrente, por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

1 sentencias
  • ATS 688/2017, 27 de Abril de 2017
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 27 Abril 2017
    ...de la misma jurisdicción y ámbito de competencia, no se refieren al mencionado derecho. ( STC núm. 170/2000, de 26 de junio y STS de 25 de octubre de 2002 , entre otras y con mención de otras). Además, hay que tener en cuenta que el principio de seguridad jurídica y el de necesidad de conse......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR