STS, 31 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:8498
ProcedimientoD. MARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Luis Carlos y otros contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de 14 de marzo de 1996, relativa a licencia municipal de apertura, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, habiendo comparecido el citado D. Luis Carlos y otros así como el Ayuntamiento de Valladolid y no habiendo comparecido sin embargo la Comunidad de Propietarios "DIRECCION000 , nº NUM000 ", y D. Tomás , que habían sido emplazados en debida forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de marzo de 1996 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis Carlos y otros contra resoluciones del Ayuntamiento de Valladolid, relativas a licencia de apertura de actividad de bar con ambientación musical.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Luis Carlos y otros, mediante escrito de 29 de marzo de 1996, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de 22 de abril de 1996 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 30 de mayo de 1996 por D. Luis Carlos y otros se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Ayuntamiento de Valladolid y no han comparecido sin embargo la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 , nº NUM000 " y D. Tomás , que habían sido emplazados en debida forma.

CUARTO

Mediante Providencia de 1 de febrero de 1999 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado el Ayuntamiento recurrido lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 30 de octubre de 2001 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actos administrativos sobe los que versó el debate procesal ante el Tribunal a quo fueron en este caso una resolución de la Alcaldía de un municipio por el que se otorgaba permiso de funcionamiento para la actividad de bar, pero excluyendo la actividad musical en el mismo como se había solicitado, e igualmente la desestimación expresa del recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior. A su vez contra los mencionados actos administrativos los titulares del bar interpusieron recurso en vía contenciosa.

El Tribunal Superior de Justicia resolvió dicho recurso dictando un fallo de carácter desestimatorio. Para la mejor comprensión y el mejor enjuiciamiento de la Sentencia es de interés tener en cuenta el relato de hechos y elementos fácticos, según se desprende del recurso interpuesto ante el Tribunal a quo y de la Sentencia de éste. Los hechos fueron los siguientes. En una fecha determinada se solicitó del municipio licencia para la apertura de bar, solicitud que diez meses después se amplió interesando otra de bar con actividad musical. Al parecer el establecimiento ya venia realizando sus actividades, por lo que posteriormente se dictó orden municipal de cierre hasta que se obtuviese licencia de funcionamiento. Cuatro meses después, en septiembre de 1992, se otorgó el citado permiso de funcionamiento pero solo para que se abriese el bar y no para que se realizase en el mismo actividad musical, siendo éste el acto originario impugnado. Ante ello los titulares del bar interpusieron el recurso de reposición, que fue desestimado expresamente en 23 de noviembre de 1992.

Si bien este es el relato que se refiere a los hechos y actos administrativos que importan en este proceso, puede dar lugar a cierta confusión que paralelamente a las actuaciones anteriores tuvieron lugar otras. Pues en octubre de 1992 se denunció la mora por los titulares del bar por no haber respondido expresamente el Ayuntamiento respecto a la petición de ampliación de la licencia a bar con actividad musical. Algún tiempo después, en 18 de noviembre de 1992, el Ayuntamiento dictó resolución expresa denegatoria de dicha petición, con fundamento en el Plan General de Ordenación Urbana de la ciudad y en el articulo 30 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto de 30 de diciembre de 1961. Pero es de tener en cuenta que los actos anteriores no son los impugnados en el proceso ante el Tribunal Superior de Justicia, refiriendose el recurso ante éste solo al permiso de funcionamiento denegado respecto a la actividad de bar musical y a la desestimación del recurso de reposición contra este acto denegatorio.

El Tribunal a quo desestima el recurso formalizado ante él porque entiende que la impugnación efectuada se basa en una interpretación errónea del articulo 33.4 del citado Reglamento de Actividades Calificadas. En efecto, los recurrentes mantenían que cuando se dicto el acto otorgando el permiso de funcionamiento del bar pero sin actividad musical, ya se había obtenido en virtud de los efectos afirmativos del silencio una licencia de actividad incluyendo los efectos musicales.

Sin embargo el Tribunal Superior de Justicia declara que del mencionado articulo 33.4 del Reglamento de Actividades Molestas se desprende que para que se produzca el efecto afirmativo del silencio de la Administración debe denunciarse la mora, y solo ante la posterior inactividad de la Administración durante el plazo reglamentario se produce en realidad aquel efecto. Se considera por tanto que no puede acogerse la pretensión de que en septiembre de 1992, es decir, cuando se deniega el permiso de funcionamiento con actividad musical, ya se había obtenido una licencia que la incluía. Se rechaza la alegación de que esa licencia en las condiciones indicadas se adquirió automáticamente, tanto más cuanto que en la fecha de que se trata (septiembre de 1992) ni siquiera se había denunciado la mora, lo que se hizo el siguiente mes.

Con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurren en casación los titulares del bar invocando un solo motivo de acuerdo con el articulo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable, en el que se citan como infringidos el articulo 33 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto de 30 de diciembre de 1961 y la jurisprudencia de esta Sala. Comparece como recurrido el Ayuntamiento autor de los actos administrativos.

Ha de entenderse sin embargo que no es posible compartir el razonamiento del recurrente de que se ha infringido el articulo 33.4 del Reglamento de Actividades Calificadas citado. El actor pretende atenerse a la dicción literal del precepto según la cual el peticionario de licencia podrá denunciar la mora, de lo que deduce que esa denuncia es meramente potestativa. Pero sin duda el precepto no puede entenderse en ese sentido, ya que sin la denuncia de la mora no se obtienen por el mero transcurso del tiempo los efectos afirmativos del silencio de la Administración, como mantiene correctamente el Tribunal Superior de Justicia.

Por tanto no se incurre en la vulneración del precepto citado y lo cierto es que tampoco se infringe nuestra jurisprudencia. En realidad la que se cita, que por cierto está lejos de ser reciente, hace declaraciones sobre el silencio de la Administración y sus efectos afirmativos en unos términos generales, sin que se presenten las debidas analogías o identidades con el caso de autos.

Se concluye por ello que fue conforme a derecho la declaración del Tribunal a quo según la cual cuando se dictó el acto que permitía la actividad de bar pero sin ambientación musical, no se había obtenido la licencia por silencio tanto más cuanto que en esa fecha ni siquiera se había denunciado la mora. Frente a esta declaración se exponen unos argumentos que no llegan a desvirtuarla, y que por otra parte desnaturalizan en cierto modo el recurso de casación ya que se insiste en los razonamientos expuestos en el recurso desestimado por la resolución judicial que se impugna. En ocasiones por otra parte se está manteniendo una interpretación de los preceptos aplicables que no es en realidad sino una apreciación subjetiva de los recurrentes o su representación letrada, y que no suponen combatir procesalmente en debida forma la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia que debemos enjuiciar ahora.

Por tanto procede no acoger el único motivo de casación invocado y desestimar el recurso interpuesto.

TERCERO

Debemos imponer las costas a los recurrentes de acuerdo con el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a los recurrentes de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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