STS, 26 de Enero de 2009

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2009:392
Número de Recurso331/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de enero de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal el recurso de casación núm. 331/2006, interpuesto por HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO, S.A., representada en la actualidad por la Procuradora Dª Elsa María Fuentes García, contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2005, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso- administrativo núm. 843/2003, promovido frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de septiembre de 2.003, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa interpuesta contra el acuerdo del Director General de la A.E.A.T. de 18 de febrero de 2002, sobre archivo y caducidad de expediente tramitado sobre exención del Impuesto Especial de Hidrocarburos a carburantes destinados a central eléctrica.

Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo de la referencia se dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO S.A. contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de septiembre de 2.003, a que la demanda se contrae, que declaramos ajustada a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia el Procurador D. Celso Marcos Fortín, en nombre y representación de HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO, S.A., preparó recurso de casación, siendo posteriormente formalizado con la súplica de que se dicte sentencia, casando la recurrida, fallando de conformidad con lo solicitado en la demanda del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

TERCERO

El Abogado del Estado impugnó el recurso, interesando sentencia desestimatoria, con integra confirmación de la sentencia de instancia y condena en costas de la parte recurrente.

CUARTO

En virtud de providencia de 12 de junio de 2008, se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible siguiente causa de inadmisión:

"Se acuerda conceder a las partes el plazo común de diez días para que formulen alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la sentencia impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues se advierte que se ha producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones mientras que la cuantía que debe considerarse es la de cada una de las pretensiones subyacentes, puesto que se impugna la fecha de entrada en vigor de una exención, discutiendo la parte recurrente que en lugar de la fecha ordenada por la Administración, el 11 de diciembre de 2001, sea la fecha de 23 de marzo de 2001, lo que ha supuesto el pago del Impuesto de Hidrocarburos en ese periodo discutido por importe estimado por la parte recurrente de 640.000 euros, cuando la Sala mantiene el criterio de que debe estarse a la cuantía de cada una de las liquidaciones de cada uno de los periodos liquidativos implicados y no al importe global de todas ellas (Auto de 13.12.07 inadmitiendo el recurso 1047/2006 )).

En este caso, teniendo en cuenta que el impuesto de Hidrocarburos se liquida en declaraciones mensuales, ninguna de éstas, razonablemente, excede de 150.000 euros, atendido el criterio del período de liquidación mensual del impuesto (artículos 86.2.b) 93.2.a) y 42.1.a) de la LRJCA y artículo 44.3.a) del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995 de 7 de julio ".

El trámite ha sido evacuado por ambas partes.

QUINTO

Por providencia de 29 de octubre de 2008, se señaló para votación y fallo el 21 de enero de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. EMILIO FRÍAS PONCE, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de marzo de 2001, la empresa Hidrocantábrico Generación, S.A., presentó escrito por el que solicitaba autorización para la aplicación de exención en el Impuesto sobre Hidrocarburos para los suministros de gasóleo C destinados a la producción de electricidad, en una planta sita en el municipio de Paterna (Valencia) y dos en el municipio de Aldaya (Valencia), basadas en grupos electrógenos, al amparo del artículo 51.2.c) de la Ley 38/92, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Por escritos de 4 de abril y 19 de junio de 2001, el Departamento de Aduanas e II.EE. requirió a la entidad para que aportara la autorización administrativa e inscripción en el Registro de Instalaciones de Energía Eléctrica, para poder continuar con la tramitación de la solicitud de exención, bajo apercibimiento de archivo, presentando en 3 de julio de 2002 copia de las solicitudes de autorización administrativa y aprobación del proyecto e inscripción en el Registro de Energía Eléctrica formuladas en fechas 3, 21 y 29 de mayo de 2001, ante el Servicio Territorial de Industria y Energía de Valencia, lo que determinó que el Departamento de Aduanas e II.EE. en 5 de noviembre de 2001 procediese al archivo de las actuaciones.

Disconforme con ello la entidad interpuso recurso ordinario, que fue calificado de alzada, siendo desestimado por acuerdo de 18 de febrero de 2002, pero al haber presentado la entidad el 30 de enero anterior las actas de puesta en marcha de las instalaciones el Departamento de Aduanas dictó otro acuerdo de 18 de febrero de 2002, reconociendo la exención solicitada para el suministro de gasóleo con exención del Impuesto Especial, por un periodo de cinco años, pero sólo con efectos del 11 de diciembre de 2001, fecha de las actas de puesta en servicio.

Contra el acuerdo de 18 de febrero de 2002, confirmando el archivo del expediente, Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A., que había absorbido a Hidroeléctrica Cantábrico Generación, promovió reclamación económico-administrativa, con la pretensión de concesión de la exención desde el 23 de marzo de 2001, que fue desestimada por el TEAC, en resolución de 24 de septiembre de 2003, siendo objeto de recurso contencioso-administrativo la resolución dictada, en el que recayó la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de los motivos de casación ha de examinarse la posible inadmisibilidad del presente recurso.

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, conforme al artículo 41.3 de la misma Ley, en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, ello no sirve para comunicar a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

Finalmente, en materia de Impuestos Especiales ha de tenerse en cuenta, a efectos de cuantía, el criterio de que debe estarse a la cuantía correspondiente al periodo de liquidación mensual, atendiendo al contenido del art. 44.3.a) del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1.165/1995, de 7 de julio.

Sin embargo, en el presente supuesto, el acto impugnado en la vía jurisdiccional fue la resolución del TEAC de 24 de septiembre de 2003, que desestimó la reclamación interpuesta contra el acuerdo del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 18 de febrero de 2002, sobre el archivo y caducidad del primer expediente tramitado para la autorización de suministro de gasóleo con exención del Impuesto sobre Hidrocarburos, y, por tanto, que rechazaba la pretensión de que se reconociera la exención solicitada con efectos desde el día 23 de marzo de 2001.

Además, en el suplico de la demanda se interesó sentencia por la que anulase las resoluciones recurridas, y entre ellos el requerimiento de 4 de abril de 2001 de presentación de la autorización administrativa, acta de puesta en marcha de las instalaciones y certificado de su inscripción en el Registro de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica, así como la declaración de caducidad del expediente de 5 de noviembre de 2001, declarando en su lugar, que la exención reconocida por resolución del Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de 18 de febrero de 2002 tiene efectos desde el día 23 de marzo de 2001, en vez de la fecha que en dicha resolución se consigna, 11 de diciembre de 2001.

Pues bien, al no referirse el caso a ninguna liquidación, y dado el tema debatido, improcedencia del archivo decretado y reconocimiento de una exención genérica para unas determinadas instalaciones desde la fecha de la solicitud, hay que considerar que la cuantía era indeterminada, por lo que era posible el acceso a la casación, con la consiguiente imposibilidad de apreciar la inadmisibilidad planteada por la Sala.

TERCERO

El recurso se promueve por tres motivos de casación, al amparo del artículo 88. 1. d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA ).

En el primer motivo se invoca la infracción de lo dispuesto en el 51.2.c) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, al entender que de ese precepto se deduce únicamente que la concesión de la exención debe hacerse desde la fecha en que se hizo la solicitud, sin requerirse que se cumpliera la condición de establecimiento y puesta en funcionamiento de la misma, ya que tales exigencias se establecieron en el apartado 17 del Real Decreto 1965/1999, que fue anulado por sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2001.

En el segundo motivo se denuncia la infracción del 72 de la LJCA, porque la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2001 declaró la nulidad del apartado 17 del RD 1965/99, lo que debe surtir efectos generales desde la publicación del fallo en el Boletín Oficial del Estado.

El tercer motivo se funda en la infracción del articulo 8 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, que modificó, con efectos a partir del día 1 de enero del año 2002, la letra c) del apartado 2 del artículo 51 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, considerando el recurrente que a dicha modificación legal no puede pretender otorgársele eficacia retroactiva, como ha sucedido en este caso respecto de su solicitud de exención efectuada el 23 de marzo de 2001.

CUARTO

En relación al primer motivo, pese a lo que entiende el recurrente, la sentencia de esta Sala, de 2 de octubre de 2001, sólo anuló la modificación introducida por el apartado 17 del Real Decreto 1965/99, en cuanto restringía el ámbito de la exención reconocida en norma de rango legal a la actividad de suministro a terceros de energía eléctrica y se privaba de tal beneficio fiscal a aquellas que utilizaban la energía producida para su propio consumo, a las que se venía reconociendo el beneficio fiscal antes de la modificación anulada, por lo que la sentencia no eliminó la posibilidad de que, por vía reglamentaria, se regulasen las condiciones y requisitos para la aplicación de la exención, ya que la propia norma legal se remite a tal regulación reglamentaria.

Esto sentado, la parte recurrente defiende, frente al criterio de la sentencia impugnada, que la eficacia inicial de la exención no aparece limitada por norma legal y que, la autorización legal de desarrollo reglamentario a que se refiere el art. 51 de la Ley 38/92, no habilita para que se introduzca a través del Reglamento un requisito adicional, de índole temporal, no exigido por la Ley, por lo que considera que la interpretación jurisdiccional del requisito temporal, no establecido por la ley, debe entenderse excesiva por ser contraria a los principios de jerarquía normativa y de reserva de Ley.

Por ello entiende que, tratándose de una exención objetiva para los combustibles empleados en la generación de electricidad, el disfrute del beneficio fiscal debe iniciarse con la fecha de la solicitud, dando con ello pleno cumplimiento a la finalidad legalmente prevista, máxime cuando la autorización administrativa del suministro con exención no constituye un acto declarativo de reconocimiento del derecho a la exención, sino que representa un acto de conocimiento tributario.

Sin embargo, del examen de la normativa aplicable, la conclusión que se obtiene es que estamos ante una exención tributaria, que no actúa "ope legis", esto es, por el simple imperio de la Ley que fuera directamente aplicable a una situación objetiva regulada en la misma. Lejos de ello, la Ley configura el beneficio tributario como una exención de tipo "rogada", es decir, que precisa de una solicitud y de un reconocimiento administrativo sobre si, en el caso particular, se cumplen o no los presupuestos exigidos por la Ley. En este tipo de beneficios fiscales, que son los más frecuentes, la Administración debe resolver expresamente sobre la solicitud, aunque no puede decidir libremente la concesión o denegación del beneficio, sino que su actuación consiste en verificar las circunstancias fácticas y declarar si el beneficio procede de acuerdo con la Ley.

A esa conclusión conduce el doble juego de la habilitación reglamentaria contenida en la propia Ley ("estarán exentas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan..."), y el desarrollo de tal habilitación legal efectuado en el artículo 103.1 del RD 1165/95 ("La aplicación de las exenciones establecidas en los párrafos c), d) y e) del apartado 2 del art. 51 de la Ley, deberá ser solicitada previamente del centro gestor por el titular de las centrales térmicas..").

El término "previamente", no puede ser entendido de otro modo, más que en el sentido de que se articula la exención como un beneficio de tipo rogado, que requiere para su aplicación la previa solicitud al centro gestor.

Por tanto, hay que reconocer que el principio de reserva de ley tributaria no es invocable para sostener el criterio de la recurrente, puesto que lo único que exige tal principio es que todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado deba hacerse mediante Ley, lo que se cumple sin duda alguna en este caso.

En esa misma idea incide el artículo 10 apartado b) de la antigua Ley General Tributaria, que impone regular por Ley "el establecimiento, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones y demás bonificaciones tributarias".

Tal precepto no resultan agraviados en el caso que nos ocupa puesto que no puede negarse que estamos ante un beneficio tributario establecido mediante una Ley formal. Cosa distinta es que fuera necesario que dicha Ley tuviese que agotar exhaustivamente las prescripciones, condicionamientos y requisitos a los que puede someterse la aplicación del beneficio fiscal en concreto, pero esa exigencia no está prevista ni en la Constitución ni en la Ley General Tributaria, puesto que de ellas se deduce que sólo debe ser reservada a la Ley su establecimiento, supresión o prórroga, pero no la regulación de las condiciones de su aplicación.

El principio de reserva de Ley en el ámbito tributario constituye una reserva relativa. En palabras del Tribunal Constitucional, <> (STC 6/83-4-2 ).

En definitiva, puede concluirse que la regulación que se hace en el reglamento se limita a definir el ámbito de "las condiciones" de aplicación de la exención que previamente estaba reconocida en la Ley, que a su vez habilitaba al reglamento para el establecimiento de tales condiciones, que en definitiva articulan la exención como un beneficio rogado, que requiere de solicitud previa al centro gestor, el cual puede autorizar o no la aplicación de la misma según entienda que se cumpla la normativa.

El razonamiento anterior enerva la invocación del artículo 51 de la Ley 30/92 puesto que no estamos ante una norma reglamentaria que vulnere lo dispuesto en la Constitución o de la Ley, sino ante un Reglamento dictado en ejecución de una habilitación legal expresa para regular las condiciones para la aplicación del beneficio fiscal establecido y reconocido en la Ley formal.

QUINTO

Por otro lado, el curso del razonamiento nos impone ahora considerar, dada su íntima relación con el primer motivo, los argumentos introducidos por la parte actora en el ámbito del segundo motivo de casación, donde denuncia la infracción del 72 de la LJCA, pues afirma que la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2001 y que declaró la nulidad del apartado 17 del RD 1965/99, debe surtir efectos generales desde que se publicó el fallo en el Boletín Oficial del Estado.

En contra de lo que mantiene el recurrente, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2001 no alteró la regulación de la exención de un operador como el recurrente, sino solo de aquellos que empleaban la energía eléctrica producida para su propio autoconsumo.

En efecto, la redacción aplicable que ha permanecido inalterada (pues no fue afectada por la sentencia del Tribunal Supremo) del citado artículo 103.1 establecía que:

1. La aplicación de las exenciones establecidas en los párr. c), d), e) y g) apartado 2 art. 51 de la ley, deberá ser solicitada previamente del centro gestor por el titular de las centrales de producción eléctrica o de las centrales combinadas de cogeneración de electricidad y calor, de las empresas ferroviarias, de los centros de construcción y mantenimiento de buques y aeronaves o de los altos horno.

De la lectura del párrafo transcrito se deduce que el beneficio fiscal únicamente puede ser solicitado cuando se es titular de una central de producción eléctrica o de una central combinada de cogeneración, Parece evidente que la condición de central de producción eléctrica o de central combinada de cogeneración, sólo se adquiere por una instalación concreta cuando se cumplen los requisitos y condicionamientos establecidos por la normativa técnica pertinente (en este caso constituida por la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico ), que impone la necesidad de autorización administrativa, de inscripción en el registro administrativo pertinente, además de que se cumplimente la correspondiente acta de puesta en servicio. Solamente una vez que se han cumplido tales requisitos, la instalación adquiere la condición de central de producción eléctrica o de central combinada de cogeneración, y queda implícito que sólo entonces es posible aplicar la exención tributaria si se cumplen el resto de los requisitos exigidos por la normativa fiscal.

En definitiva, en lo relativo a las centrales que nos ocupan la sentencia de 2 de octubre de 2001 no afectó a su situación en el supuesto que ahora se controvierte, pues anuló la modificación introducida por el apartado 17 del Real Decreto 1965/99, al rechazar que la exención se restringiese respecto de las empresas productoras de electricidad para su autoconsumo, pero en ningún caso se estaba refiriendo a que los requisitos técnicos no fueran de cumplimentación necesaria antes de obtener el beneficio fiscal, porque está implícito en la norma tributaria que la misma solo se aplica a aquellas centrales que cumplen tales requisitos técnicos, según la normativa sectorial aplicable, ya que las normas fiscales no pueden regular más que aspectos tributarios sin que puedan invadir cuestiones que son completamente ajenas al ámbito fiscal, como son los requisitos y condicionamientos técnicos exigibles a las centrales eléctricas concernidas.

SEXTO

Los anteriores razonamientos, son aplicables también para rechazar el tercer motivo de casación, donde se denuncia la infracción del articulo 8 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, que modificó, con efectos a partir del día 1 de enero del año 2002, la letra c) del apartado 2 del artículo 51 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Como antes se ha razonado, no es la aplicación de la modificación introducida en la letra c) del apartado 2 del artículo 51 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, aplicable desde el 1.1.02, la que ha servido para denegar su pretensión, sino más bien la aplicación del artículo 51. 2.c) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y del artículo 103.1 del RD 1165/95, de 7 de julio de 1.995 por el que se aprueba el Reglamento de los II.EE (en la redacción que no ha sido afectada por la sentencia de 2 de octubre de 2001 ), las que han servido para aprobar la exención solo desde que la entidad solicitante podía considerarse titular de una central eléctrica o de cogeneración, según los términos exigidos en la normativa técnica aplicable, pues no es admisible que una central pueda ponerse en funcionamiento antes de que se cumplimenten los requisitos técnicos exigidos (entre los que se encuentran la autorización administrativa, la inscripción en el registro y el acta de puesta en servicio) y, mucho menos, en el caso de que se pusiese en marcha tal instalación con incumplimiento de tales requisitos, que se exigiese que a la misma le sea aplicable un beneficio fiscal como el que nos ocupa.

SEXTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el presente recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien en uso de las facultades que el apartado 3 nos otorga establecemos el máximo de la cuantía de la minuta del Abogado del Estado en la cantidad de 2.400 euros.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO, S.A., contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2005, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso- administrativo núm. 843/2003, con imposición de costas a la parte recurrente en la cuantía expresada en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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