STS, 8 de Mayo de 1997

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso4267/1992
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Viguera, representado por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 20 de febrero de 1922, sobre tasa por la utilización de la vía pública, habiendo comparecido como parte recurrida la entidad mercantil Electra de Logroño, S.A. representada por el Procurador Don Juan Carlos Esteve Fernández Novoa, con la asistencia de Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 27 de noviembre de 1989 el Ayuntamiento de Viguera desestimó el recurso de reposición interpuesto contra liquidación girada por dicha Corporación por tasa por la utilización de la vía pública con postes, cables y palomillas correspondientes al año 1988.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Electra de Logroño, S.A. recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, con el núm. 7/90, en el que recayó sentencia de fecha 20 de febrero de 1992, por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaba la liquidación practicada.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el dia siete del corriente mes de mayo, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Ayuntamiento de Viguera se pretende en este recurso de apelación la revocación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 20 de febrero de 1992, que anuló la liquidación girada por dicha Corporación a la entidad mercantil Electra de Logroño, S.A., por tasa por la utilización de la vía pública con cables, postes y palomillas, por haber sido calculada su cuota según el 1'5% de los ingresos brutos obtenidos por la empresa citada en el término municipal sin existir concierto entre ella y la Corporación para liquidar la tasa según ese procedimiento.

SEGUNDO

La tasa objeto de este recurso tiene su cobertura en el artículo 15, 11 del Real Decreto nº 3250/1976 de 30 de diciembre y a ella le alcanza, por lo tanto, el principio general establecido en su artículo 17 según el cual el importe de las tasas no podrá exceder del valor del aprovechamiento de los bienes o instalaciones de uso público municipal entendiéndose por valor del aprovechamiento la cantidad que podría obtenerse de los bienes e instalaciones citados si estos fueran de propiedad privada. El procedimiento ordinario para determinar la cuota consiste en multiplicar la base imponible, calculada según la superficie ocupada por las líneas, por un tipo, según el valor estimado de dicho aprovechamiento si bien el artículo 18 del citado Real Decreto, desarrollado por la Orden de 31 de mayo de 1977, atendiendo afinalidades de simplificación de la gestión tributaria cuando se trata de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de la vía pública municipal en favor de Empresas explotadoras de servicios que afecten a la generalidad o a una parte del vecindario, autoriza a los Ayuntamientos, a sustituir el cálculo pormenorizado del aprovechamiento según el valor de las distintas ocupaciones, por el cálculo del valor medio de ese aprovechamiento concertado con dichas Empresas. Esta posibilidad no es una excepción al principio establecido en el artículo 17 del Real Decreto nº 3250/1976 y requiere como presupuesto para su aplicación el acuerdo entre el Ayuntamiento de la imposición y la empresa suministradora por lo que según reiterada jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 12 de junio de 1985, 9 de mayo de 1988 y 16 de mayo de 1989, entre otras muchas) el concierto no puede imponerse unilateralmente por los Ayuntamientos, y puesto que el Ayuntamiento apelante no había celebrado convenio alguno con Electra de Logroño, S.A. para la liquidación de la tasa debatida en este proceso es claro que el mismo no pudo acudir para su determinación al cálculo de los ingresos brutos obtenidos por dicha empresa en el término municipal, aplicando a ellos un porcentaje, ciertamente no irracional, pero desvinculado por completo del acuerdo con el sujeto pasivo respecto a lo verdaderamente importante en una tasa: si ese porcentaje equivalía al valor medio de los aprovechamientos disfrutados por aquél en las vías públicas de la Corporación apelante. El Ayuntamiento apelante no puede menos de reconocer que no existía el citado convenio pero aduce que ello es indiferente, puesto que el artículo 4º de la correspondiente Ordenanza establece como tarifa aplicable en todo caso, el de 1'5% sobre los ingresos brutos, aunque se trate de la modalidad ordenaria. Obvio es decir que se trata de un burdo mecanismo para imponer esa forzosa de liquidación con independencia de la voluntad de la otra parte, que no puede prosperar, porque, con olvido de lo preceptuado en las disposiciones legales mencionadas, que operan como normas de cobertura de la Ordenanza citada, se desprecia toda valoración real de los aprovechamientos efectuados por la empresa suministradora en la vía pública municipal para imponer una tarifa general, por completo independiente de la cuantía de aquellos. Carece de toda relevancia la alegación de la parte apelante relativa a que el valor de tales aprovechamientos supera el de la cuota exigida, y que así lo habría podido demostrar en periodo de prueba, porque ni esa prueba se ha practicado, ni ese cálculo procedía en sede judicial, pues el mismo debía haberse realizado en el expediente administrativo, al constituir uno de los elementos que necesariamente habían de preceder a la práctica de la liquidación.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial, declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su imposición a alguna de las partes.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Viguera contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de LA Rioja de 20 de febrero de 1992, que se confirma, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

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