STS, 15 de Abril de 1997

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso1696/1996
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución15 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación, interpuesto por la Letrada doña Marta Blasco Lobo en nombre y representación de la Unión Sindical Obrera, (U.S.O.), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada el 7 de Febrero de 1996 en los autos de juicio num. 227/95, iniciados en virtud de demanda presentada por la Federación de Sanidad de la Unión Sindical Obrera, (FTS-USO) contra la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Sanidad, la Dirección General del INSALUD, Comisiones Obreras, (CCOO), la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (UGT), Convergencia Estatal de Médicos y Sindicato de A.T.S. de España (CEMSATSE), la Confederación General de Trabajadores (C.G.T.), la Confederación Sindical Independiente de Funcionarios (C.S.I.F.), el Sindicato de Auxiliares de Enfermería (S.A.E.) y el Sindicato Libre de Sanidad (S.L.S.) sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Letrada, doña Marta Blasco Lobo en nombre y representación de la Federación de Sanidad de la Unión Sindical Obrera, (FTS-USO), presentó escrito ante la Dirección General de Trabajo, promoviendo demanda de conflicto colectivo contra la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Sanidad, la Dirección General del INSALUD, Comisiones Obreras, (CCOO), la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (UGT), Convergencia Estatal de Médicos y Sindicato de A.T.S. de España (CEMSATSE), la Confederación General de Trabajadores (C.G.T.), la Confederación Sindical Independiente de Funcionarios (C.S.I.F.), el Sindicato de Auxiliares de Enfermería (S.A.E.) y el Sindicato Libre de Sanidad (S.L.S.), fundada en los siguientes hechos: En fecha 26 de Noviembre de 1974 fue suscrito Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo de Administración del extinguido Instituto Nacional de la Previsión por el que se concedía al personal femenino de plantilla de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social con hijos menores de 6 años a su cargo, una ayuda económica para guarderías; el 20 de Junio de 1980 se amplia la ayuda al personal masculino, únicamente cuando se trate de viudos y con hijos menores de 6 años a su cargo. La petición formulada se concreta en que se declare el derecho de todo el personal masculino al servicio del Insalud a percibir la ayuda económica para guarderías cuando tengan hijos menores de 6 años a su cargo, y así mismo se les reconozca el derecho a percibir las cantidades adeudadas por ese concepto.

SEGUNDO

Se celebró acto de intento de conciliación el 11 de Octubre de 1995 sin que se lograse avenencia. La Dirección General de Trabajo remitió a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional la comunicación-demanda, en la que se contiene el informe de la Autoridad Laboral, y se reproducen los hechos mencionados y el suplico del escrito inicial, así como un análisis jurídico del conflicto.

TERCERO

Recibida la comunicación-demanda por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, se señaló inicialmente para la celebración del acto de juicio el día 21 de Diciembre de 1995, que finalmente se celebró el día 23 de Enero de 1996, con la intervención de las partes, a excepción del Sindicato Libre de Sanidad, CEMSATSE, CCOO, UGT y FESAN-UGT, y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones; antes del inicio del juicio se llevó a cabo de nuevo, sin resultado, intento de conciliación.

CUARTO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 7 de Febrero de 1996, cuyo fallo es el siguiente: "Desestimamos la demanda interpuesta por FTS USO contra DIREC GRA RECURSOS HUMANOS MRIO SA, DIREC GRAL INSALUD, FSP UGT, CEMSATSE, CGT, CSI CSIF, SAE SIND. AUXILIARES ENFERMERÍA, SINDICATO LIBRE SANIDAD SLS y CCOO sobre CONFLICTO COLECTIVO". En esta sentencia se recogen los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El extinguido INP por acuerdo de la Comisión Permanente de 26 de noviembre de 1974 concedió una ayuda para guarderías al personal femenino fijo integrado en las instituciones sanitarias que tuvieran a su cargo hijos menores de seis años; 2º).- El Insalud por circular de 20 de junio de 1980 amplió dicho beneficio al personal de plantilla varón que se encuentren en estado de viudos y con hijos a su cargo menores de seis años; 3º).- En la actualidad se concede tal ayuda en las condiciones aludidas."

QUINTO

La Unión Sindical Obrera, USO, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, fundado en un único motivo, al amparo del apartado e) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 14 de la Constitución Española y art. 17 del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso y tras formula las partes recurridas INSALUD y Ministerio de Sanidad y Consumo la pertinente impugnación se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 7 de Abril de 1997, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acción ejercitada en el presente proceso de conflicto colectivo por la Federación de Sanidad de la Unión Sindical Obrera (U.S.O.) pretende que se reconozca a todo el personal masculino del Instituto Nacional de la Salud (Insalud) que tenga hijos menores de seis años, el derecho a percibir la ayuda por guardería que se estableció en el Acuerdo de 26 de Noviembre de 1974, ayuda que en la actualidad únicamente perciben las mujeres y los varones viudos. Entiende el Sindicato demandante que al no hacerse efectivo en la actualidad esa ayuda económica a todo el referido personal masculino, se vulnera el art. 14 de la Constitución y el art. 17 del Estatuto de los Trabajadores.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia de 7 de Febrero de 1996 en la que se desestimó dicha demanda. Contra esta sentencia se entabla el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza.

SEGUNDO

El problema que se plantea en la presente litis ya fue resuelto por el Tribunal Constitucional en su sentencia 128/1987, de 16 de Julio que desestimó el recurso de amparo entablado por A.T.S. varón que prestaba servicios al Insalud, contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo de Ávila de 11 de Noviembre de 1985 que había desestimado la demanda que aquél formuló en solicitud de que se le abonase la ayuda por guardería, por importe de 4.000 pesetas por mes, a la que también se refiere el actual proceso.

En esta sentencia 128/1987, entre los diferentes argumentos que en ella se expresan, a los que nos remitimos, se precisa: "Resulta patente que, aún excluyendo que exista una diferencia de obligaciones familiares entre hombre y mujer, la mujer que tiene a su cargo hijos menores se encuentra en una situación particularmente desventajosa en la realidad para el acceso al trabajo, o el mantenimiento del que ya tiene. Este Tribunal no puede ignorar que, pese a las afirmaciones constitucionales, existe una realidad social, resultado de una larga tradición cultural, caracterizada por la atribución en la práctica a la mujer del núcleo mayor de las cargas derivadas del cuidado de la familia, y particularmente al cuidado de los hijos. Ello supone evidentemente un obstáculo muchas veces insalvable para el acceso al trabajo, obstáculo no menos cierto y comprobable por el hecho de que derive de la práctica social y no de mandatos del legislador u otros poderes públicos, y que se manifiesta en el dato (no por indirecto menos convincente) de la extremadamente baja participación de la mujer casada en la actividad laboral, en comparación de otras categorías sociales." Añadiendo que: "En tanto, pues, esta realidad perdure, no pueden considerarse discriminatorias las medidas tendentes a favorecer el acceso al trabajo de un grupo en situación de clara desigualdad social, y que traten de evitar, facilitando el empleo de guarderías, que una práctica social discriminatoria se traduzca en un apartamiento del trabajo de una mujer con hijos pequeños." Y así esta sentencia concluye: "El hoy recurrente no se encuentra en la misma posición que el conjunto social que toma como punto de referencia, y que el tratamiento desigual otorgado a éste no constituye por tanto una discriminación prohibida por el art. 14 de la C.E., sino, por el contrario, una medida destinada a paliar la discriminación sufrida por ese conjunto social y que responde al mandato constitucional contenido en el art. 9.2 del Texto fundamental. No hay, en consecuencia, vulneración del principio de igualdad, al darse tratamientos diferentes a sujetos en situaciones que resultan distintas, de acuerdo con criterios razonables a juicio de este Tribunal."

Siendo incuestionable que aunque hayan pasado diez años desde que se dictó la sentencia comentada del Tribunal Constitucional, la situación de la mujer trabajadora en España no ha variado tanto como para entender que ya no son atendibles ni dignos de ser tomados en consideración los criterios que en la misma se mantienen.

Por otra parte, es claro que la doctrina que se acaba de reseñar no se desmonta ni quiebra en razón a lo que se expresa en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 17 de Octubre de 1995, asunto Kalanke, pues esta sentencia trata de una cuestión totalmente diferente a la de autos, relativa a la cobertura de una determinada plaza en base a unas disposiciones muy especiales, cuestión que no guarda proximidad alguna con la que aquí se debate.

A todo lo cual se añade que la muy reciente sentencia de esta Sala de 20 de Marzo de 1997 ha dado solución al problema que se suscita en esta litis, si bien planteado a nivel individual, desestimando la pretensión del actor de percibir la ayuda de guardería referenciada. En esta sentencia se concluye que: "En definitiva, el trato diferenciado de varones y mujeres cuando tiene justificación en situaciones efectivamente distintas, no es discriminatorio. Y desde este punto de vista y descendiendo al hecho concreto no puede desconocerse, que según las últimas estadísticas en España, las mujeres dedican una media de 4 horas y media a tareas domésticas y familiares, mientras que los varones solo emplean en esta actividad media hora al día. La situación es, pues, manifiestamente desigual, y en su consecuencia, el tratamiento ajustado a esta diferencia no es discriminatorio."

Debiéndose de destacar que estas últimas manifestaciones ponen de relieve que las actuales circunstancias sociales que existen en nuestro país siguen siendo marcadamente desventajosas para la mujer, no habiendo desaparecido las situaciones y datos de base que constituyeron la razón esencial de la doctrina del Tribunal Constitucional de la citada sentencia 128/1987.

TERCERO

Es claro que la sentencia recurrida no ha infringido los arts. 14 de la Constitución y 17 del Estatuto de los Trabajadores, lo que obliga a rechazar el recurso de casación interpuesto por la Unión Sindical Obrera, tal como indica el Ministerio Fiscal en su meditado informe.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, interpuesto por la Letrada doña Marta Blasco Lobo en nombre y representación de la Unión Sindical Obrera, (U.S.O.), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada el 7 de Febrero de 1996 en los autos de juicio num. 227/95, sobre conflicto colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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