STS, 5 de Junio de 2001

PonenteGONZALEZ RIVAS, JUAN JOSE
ECLIES:TS:2001:4730
Número de Recurso4235/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4235/95 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Magdalena Maestre Cavanna, en nombre y representación de la Mercantil "COMPAÑIA DE ABASTECIMIENTO DE AGUAS POTABLES DE LA MANGA DEL MAR MENOR, S.A." (POTALMENOR, S.A.) contra sentencia nº 446/94 de 19 de diciembre de 1994, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1/940/1992, seguido ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, habiendo sido parte recurrida la representación procesal del Ayuntamiento de San Javier, que ostenta el Procurador D. Julián Sanz Aragón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Comisión Informativa Especial de Cuentas del Ayuntamiento de San Javier, en su reunión de 10 de junio de 1992 (folio 17 del expediente administrativo), dictaminó favorablemente la propuesta del Concejal Delegado de Aguas (folio 1 del expediente administrativo), de someter al Pleno del nombramiento de un interventor técnico para POTALMENOR, S.A. y resolvió: "Designar como interventor técnico de la Empresa POTALMENOR, S.A., a los efectos prevenidos en el artículo 22 del Contrato Concesional, al funcionario de esta Corporación, Arquitecto Técnico Municipal Sr. D. Pedro Antonio ".

El Pleno de la Corporación, en su reunión extraordinaria de 12 de julio de 1992, adoptó el acuerdo en los términos propuestos (folio 4 del expediente administrativo).

SEGUNDO

POTALMENOR, S.A. interpuso recurso de reposición contra el referido Acuerdo plenario de 12 de julio de 1992, alegando que no hallándose en el último período de la concesión, en los últimos cinco años de su vigencia, no procedía el recurso al régimen de transición establecido en el artículo 22 del contrato de concesión suscrito el 13 de diciembre de 1984 y por Acuerdo plenario de 31 de julio de 1992 (folio 30 del expediente administrativo), a propuesta del Concejal Delegado de Aguas (folio 20 del mismo expediente), se desestimó el recurso de reposición interpuesto el 6 de julio por POTALMENOR, S.A..

TERCERO

El artículo 9 del contrato de concesión celebrado entre POTALMENOR, S.A. y el Ayuntamiento de San Javier de 13 de diciembre de 1984, textualmente, dice: "Duración del contrato.- La explotación del servicio se fija en diez años, tiempo máximo determinado en el número 4 del artículo 115 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales, computándose tal plazo a partir del día en que se formalice el contrato como efectividad de la concesión".

CUARTO

La sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 19 de diciembre de 1994, contenía la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por POTALMENOR, S.A. contra los acuerdos adoptados por el Ayuntamiento de San Javier el 12 y 31 de julio de 1992, sobre designación de interventor técnico de dicha entidad mercantil, concesionaria del servicio de abastecimiento domiciliario de agua potable a La Manga del Mar Menor, durante los cinco últimos años de plazo de la concesión administrativa, por ser dichos actos conformes a Derecho. Sin costas".

En dicha sentencia se señalan, entre otros, los siguientes razonamientos:

  1. El plazo de concesión es de diez años, que es el fijado por el acuerdo municipal de 26 de julio de 1984, al que se refiere el escrito del Sr. Rubio Maestre de 11 de septiembre siguiente, y en el contrato de concesión formalizado el 13 de diciembre de 1984.

  2. Es adecuado a derecho el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de San Javier impugnado, por el que se designa un interventor técnico de la entidad concesionaria del servicio referido, a fin de realizar las funciones de vigilancia e informe a la Corporación Municipal de la gestión de aquélla durante el último período de la concesión -fijado en el propio contrato concesional (art. 22)-, y de conformidad asimismo con lo establecido en el artículo 131.2.1º del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

QUINTO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de POTALMENOR, S.A. y se opone a la prosperabilidad del recurso la representación procesal del Ayuntamiento de San Javier (Murcia).

SEXTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 29 de mayo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al examen de los motivos de casación formulados por la parte recurrente, en el escrito de interposición, la representación procesal del Ayuntamiento de San Javier alega la inadmisibilidad del mismo.

Para dicha parte, por aplicación supletoria del artículo 1710.1.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial sentada por este Tribunal (entre otras, sentencia de 16 de noviembre de 1993), no resultaría admisible el recurso cuando la cuantía no se hubiera determinado conforme a las reglas aplicadas y notoriamente la cuestión debatida no supere los límites establecidos en el número 1 del artículo 1687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que coincide con los límites establecidos en el artículo 93.2.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

El alcance y contenido de la pretensión instada desvirtúa, ante el examen del contenido objetivo del recurso contencioso- administrativo y el análisis de la real entidad material de la cuestión litigiosa, en coherencia con reiterada jurisprudencia de esta Sala (por todos, el Auto de la Sala Tercera de 16 de febrero de 1998) el rechazo del motivo de inadmisibilidad, por razón de cuantía y además, sobre este motivo de inadmisibilidad interesa subrayar que en el escrito inicial de interposición del recurso a nombre de POTALMENOR, S.A. (que tuvo entrada en la Sala de Murcia el 11 de agosto de 1992) ya se hizo constar que su cuantía era indeterminada, lo cual fue aceptado por la Sala de instancia, sin que de adverso se impugnara la resolución de dicho Tribunal, no habiéndose formulado por la Corporación municipal dicha oposición antes de la admisión del escrito de preparación por la Sala de instancia, siendo una cuestión nueva traida ante esta Sala por la referida representación.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación, amparado en el nº 95.1.3 de la Ley 10/92 de la jurisdicción, se basa en la manifiesta vulneración del principio de "imparcialidad" en relación con los derechos constitucionales a la "tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión", y a un "proceso público con todas las garantías" conforme al artículo 24 (1 y 2) de la CE; "imparcialidad" igualmente garantizada a su vez por el también principio constitucional de la "seguridad jurídica", reconocido en su artículo 9.3 y por la infracción a su vez de los artículos 1.1, 9.1, 10.2, 53.1, 96.1 y 117.3, todos ellos igualmente de la CE, en sintonía a su vez con los artículos 5.1, 7.1 y 2 y 203.1 y 2, 217, 219 y 223.1 LOPJ y con la doctrina legal y constitucional, en relación con la interpretación y aplicación de dichos preceptos, conculcaciones todas ellas cometidas, a juicio de la parte recurrente, en la instancia de este procedimiento contencioso-administrativo constitutivas de infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido con ello indefensión para POTALMENOR, S.A., como parte recurrente y sin que ésta haya podido pedir la subsanación de las mismas como presupuesto procesal indispensable para la articulación de este motivo, por ausencia de momento procesal oportuno para ello en la instancia, ante la carencia de términos hábiles para solicitarla, cuando a la entidad mercantil recurrente se le notificó el acto procesal en que se consagraron, a su juicio, las referidas transgresiones.

Para la parte recurrente concurren las siguientes circunstancias:

  1. ) La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, estaba integrada por una sola Sección cuando el presente contencioso se promovió.

  2. ) La ponencia del recurso recayó en la providencia de admisión de la demanda de 1 de septiembre de 1992, en el Ilmo. Sr. Magistrado D. Mariano Espinosa, en cuyo desempeño permaneció el mismo a lo largo de todo el proceso hasta la resolución de 24 de noviembre de 1994.

  3. ) Por providencia de 24 de noviembre de 1994, se señala: "Dada cuenta. Por haber comenzado a funcionar esta Sala en dos Secciones, al haberlo autorizado la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en su sesión de 1 de febrero de 1984, que asimismo ha autorizado el reparto de asuntos entre ambas secciones, el conocimiento de los presentes autos corresponde a esta Sección, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Abel Angel Saez Domenech, Presidente, D. Mariano Espinosa de Rueda Jover y D. Tomás Baño León". Se designa ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio López Pellicer. Y siguiendo los autos su curso, se acuerda para que tenga lugar la votación y fallo el día 5 de diciembre de 1994 de año en curso, a las 11 horas".

  4. ) La resolución fue notificada a dicha parte el 15 de diciembre de 1994.

  5. ) Al haber sido notificada la providencia de 28 de noviembre de 1994 el 15 de diciembre de 1994, diez días después de que hubiere tenido lugar la votación y fallo del pleito, señalado para el día 5 de diciembre de 1994, a las 11 horas, la parte recurrente no tuvo oportunidad procesal alguna de pedir ya en la instancia ni la subsanación de la falta o transgresión de la notificación tardía de aquellos ceses del Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, que había venido actuando en el procedimiento, ni la del nombramiento de quien le sustituyera conforme a la providencia, dado que el día en que se practicó la notificación (15 de diciembre de 1994) de la cuestionada providencia, ya estaba visto, votado y fallado el pleito, conforme al artículo 253 de la LOPJ y por el mismo motivo, la subsanación tampoco del imprevisible cambio de Magistrado Ponente operado.

Por ello, no pudo deducir recurso de clase alguna contra el repetido proveído y el recurrente quedó materialmente desposeído de su derecho subjetivo fundamental de recusación del nuevo Magistrado Ponente que procede del cuarto turno, habiendo prestado sus servicios, con anterioridad, como asesor legal del Ayuntamiento de San Javier.

TERCERO

Para que se entienda producida la vulneración del artículo 95.1.3 de la LJCA, en la redacción por Ley 10/92 de 30 de abril, es necesaria la concurrencia de las siguientes circunstancias:

  1. Que se produzca una vulneración de las formas esenciales del juicio, por lo que las infracciones intranscendentes o irregularidades irrelevantes no pueden basar la impugnación, como en asuntos similares ha declarado la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1990.

  2. El quebrantamiento por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con vulneración de las normas contenidas en las disposiciones legales y en las garantías constitucionales previstas en el artículo 24 de la Constitución, en coherencia con la sentencia de la Sala Primera de 3 de febrero de 1992.

  3. Real producción de indefensión, pues no es suficiente el quebrantamiento de una formalidad esencial si no va acompañada de una indefensión, como consecuencia de la falta denunciada, pues ello constituye el requisito que podemos considerar medular para la prosperabilidad del recurso y se requiere haber pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello.

  4. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo entiende por indefensión una limitación de los medios de defensa imputable a una indebida actuación de los órganos judiciales, pues como ha reconocido la jurisprudencia constitucional (así en sentencias 70/84, 48/86, 64/86, 98/87, entre otras), no coincide necesariamente una indefensión relevante constitucionalmente con el concepto de la misma desde el punto de vista jurídico-procesal y no se produce por cualquier infracción de las normas procesales, pues consiste, en esencia, en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, produciéndose una privación en cuanto a alegar y justificar los derechos e intereses de la parte para que le sean reconocidos o para, en su caso, replicar dialécticamente a las posiciones contrarias.

Llegamos así a la consideración de que existe indefensión cuando se sitúa a las partes en una posición de desigualdad y se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, no pudiéndose afirmar que se ha producido dicha indefensión cuando existe una posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, sin importar la limitación ni la trascendencia de las facultades de defensa, lo que ha sucedido en la cuestión examinada y el motivo resulta rechazable si tenemos en cuenta el contenido constitucional del artículo 24.2 de la CE, pues el derecho constitucional a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 de la Norma fundamental) asegura, entre otras, la de la imparcialidad del juzgador, inherente también, con carácter general, a la constitución de nuestra comunidad en Estado de Derecho (art. 1.1 CE). Otro tanto exige, en definitiva, el art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, con arreglo a cuyas determinaciones han de ser interpretadas las normas constitucionales declarativas de derechos (art. 10.2 CE). Las causas legales de abstención y de recusación se ordenan a preservar en el proceso tal imparcialidad, subjetiva y objetiva, del juzgador (STC 145/1988, fundamento jurídico 5.º) y la abstención del Juez y su recusación sirven para asegurar la exigencia de imparcialidad del Juez que se deriva del art. 24.2 CE y la confianza misma de los justiciables en una justicia objetiva y libre, por lo tanto, de toda sombra de prejuicio o prevención.

La aplicación de la doctrina jurisprudencial precedente al caso examinado, nos lleva a señalar que si bien es cierto que la Sala el día 24 de noviembre de 1994 acordó la sustitución de uno de los Magistrados por el Ilmo. Sr. D. José Antonio López Pellicer, señalando, igualmente, en dicha providencia el día 5 de diciembre de 1994 para haber lugar a la votación y fallo, no es menos cierto que la mencionada providencia con el cambio de ponencia fue notificada a la recurrente el día 15 de diciembre y la Sala no dictó sentencia hasta el día 19 de diciembre, de forma que habiendo sido notificado el cambio de Ponente a la representación procesal de POTALMENOR, S.A. el día 15 de diciembre, de conformidad con lo previsto en el artículo 192, párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la recurrente tenía la posibilidad procesal de haber planteado, si existiese alguna causa para ello, la recusación del Magistrado designado el mismo día o al día siguiente en que tuvo conocimiento del cambio producido, sin que advertida opotunamente a dicha parte el nombramiento del nuevo Ponente, consecuencia de la formación en la Sala de dos Secciones, se conculque el artículo 24.2 de la CE, en coherencia con la STC de 31 de mayo de 1983, máxime cuando la sentencia recurrida se notifica a la parte recurrente en casación el día 21 de febrero de 1995 (y así también consta en el escrito de preparación).

En consecuencia, no se ha vulnerado el contenido del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley que consiste en que «el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial, y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional» (STC 47/1983, de 31 de mayo, F. 2, por todas). Más específicamente, se entiende que este derecho exige también que la composición del órgano judicial venga determinada por Ley y en el caso concreto se ha seguido el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano correspondiente, de manera que se garantice la independencia e imparcialidad que el derecho en cuestión comporta, aunque no cabe exigir el mismo grado de fijeza y predeterminación al órgano que a sus titulares, dadas las diversas contingencias que pueden afectar a éstos en su situación personal y la exigencia, dimanante del interés público las llamadas «necesidades del servicio» de que los distintos miembros del poder judicial colaboren dentro de la Administración de Justicia en los lugares en que su labor pueda ser más eficaz, los procedimientos fijados para la designación de los titulares han de garantizar su independencia e imparcialidad, que constituye el interés directo protegido por el derecho al juez ordinario legalmente predeterminado (SSTC 193/1996, de 26 de noviembre, F. 2; 238/1998, de 15 de diciembre, F. 5; y AATC 108/1984, de 22 de febrero, F. 3; 343/1984, de 6 de junio, F. 2; 138/1989, de 13 de marzo, F. 1; y 42/1996, de 14 de febrero, F. 2) y cuyos criterios legales de aplicación quedaron fijados en la providencia de 28 de noviembre de 1994, no habiendo justificado la parte recurrente el motivo por el que no procedió a ejercitar su derecho a recusación cuando le fue notificada la providencia acordando el cambio de Ponente y no puede ahora en vía casacional esgrimir este motivo alegando indefensión, ya que su obligación procesal habría sido la de recusarlo en tiempo y forma nada más obtener conocimiento de tal extremo y sin que se haya acreditado la falta de imparcialidad del Magistrado Ponente designado.

QUINTO

El segundo motivo se basa, amparado en el nº 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 1.288 y 1.218 del Código Civil, en conexión con los artículos 596.3 y 4 L.E.C., 115.4 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955, 75.1.a), b) y e) del Texto articulado parcial de la Ley de 28 de octubre de 1981 de Régimen jurídico de las Corporaciones locales, en conexión a su vez con el artículo 303.k) del Texto articulado y refundido de las Leyes de Bases de Régimen local de 17 de julio de 1945 y 3 de diciembre de 1953, aprobada por Decreto de 24 de junio de 1955 y de la doctrina legal correspondiente.

Para la parte recurrente, con fundamento en la STS, Sala 3ª, Sección 2ª de 9 de febrero de 1994, no se trata de que la eficacia de los documentos que haya podido ser desvirtuada por otros elementos de prueba o de que el examen conjunto del expediente haya podido acreditar su incorrección, sino de que aquéllos no han sido ponderados por el Tribunal de instancia, lo cual implica una clara vulneración de lo dispuesto en los artículos 596.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 1.218 del Código Civil, por lo que ha de admitirse dicho motivo y traída la expuesta doctrina jurisprudencial a esta motivación casacional, la cuestión que plantea se enuncia desde el contrato formalizado el día 13 de diciembre de 1984, en la cláusula referente a su plazo de duración (artículo 9) a que se hace expresa referencia en el párrafo primero "in fine" del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida.

SEXTO

Este motivo es igualmente rechazado, pues no nos encontramos ante un supuesto de los previstos jurisprudencialmente por este Tribunal, en los que el Tribunal de instancia haya realizado una interpretación manifiestamente contraria a la realidad, disparatada, arbitraria, ilógica, irracional, desproporcional o cualquier otro término de los utilizados por este Tribunal en las sentencias citadas por la parte recurrente cuando la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 6 de octubre de 1994, 30 de enero de 1995 y 30 de mayo de 1995 y reiteradas por la Sala Primera en sentencias de 1 de febrero y 10 de octubre de 2000, tienen establecida la improcedencia de fundamentar un recurso de casación en base a una revisión de la interpretación realizada por los Tribunales de instancia, salvo circunstancias especiales de las que se pueda deducir la existencia de una irracionalidad o arbitrariedad en los presupuestos y técnicas hermenéuticas utilizadas por el Tribunal de instancia a la hora de interpretar unos determinados hechos que la Sala considera como acreditados.

En contra de las argumentaciones y deducciones de las que parte la recurrente para intentar sostener una duración del contrato por cincuenta años, tal y como la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia señala, existen diversas pruebas que demuestran la verdadera intención de las partes respecto a establecer el plazo de diez años como el de duración de la concesión administrativa. Entra ellas, cabría destacar:

  1. La Sala realiza una interpretación perfectamente razonada y correcta de los motivos que amparan el fallo de su sentencia, como se reconoce en el antecedente de hecho cuarto, a) y b) de esta sentencia.

  2. Por otra parte, señala la sentencia ahora recurrida, que el Acuerdo del Pleno de la Corporación contenía la modificación de las condiciones generales con las adiciones propuestas en el informe del Sr. Interventor. Asimismo, el plazo de duración de la concesión no excedía de diez años y dicho Acuerdo fue notificado al Consejero Delegado de POTALMENOR, S.A.

  3. Del examen del expediente administrativo y de los autos del recurso contencioso-administrativo nº 940/92 se extrae la conclusión que el Tribunal de instancia ha realizado una interpretación que no es ilógica o irracional y, por ende, no puede servir como fundamento a un motivo de casación la infracción denunciada por la parte hoy recurrente, pues tal y como consta acreditado en el recurso contencioso-administrativo, figuran el proyecto, propuesta-borrador y las modificaciones introducidas en el mismo que dieron lugar al texto definitivo del contrato concesional.

  4. En materia de valoración probatoria, ha declarado esta Sala que la interpretación de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto hacia el Tribunal a quo, no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril, pues como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo y 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994), han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia.

  5. Es doctrina reiterada y constante de esta Sala, que no es procedente en el recurso de casación hacer un supuesto de la cuestión, dada la naturaleza extraordinaria y específica que reviste el recurso, que no permite proceder en él a una revisión de las pruebas, convirtiéndolo en una tercera instancia, y este recurso no consiste en contraponer el resultado probatorio al que llega subjetivamente el recurrente, al obtenido por la Sala de instancia, no habiéndose alegado como infringidos preceptos o jurisprudencia en que se contengan criterios específicos para la valoración de la prueba sometida a la sana crítica, como han reconocido las sentencias de la Sala Tercera, Sección Quinta del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1994, de la Sala Tercera, Sección Segunda, de 27 de mayo de 1994, de la Sección Séptima de la Sala Tercera de 28 de diciembre de 1994 y 21 de marzo de 1995 y de la Sección Cuarta de la Sala Tercera de 14 de octubre de 1994, entre otras sentencias.

SEPTIMO

Además, son argumentos que justifican la desestimación del motivo:

  1. No cabe aludir a la vulneración de los preceptos citados como infringidos: El artículo 1.218 del Código Civil, relativo a la fuerza probatoria de los documentos públicos y su conexión con el artículo 596.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y tampoco se vulnera el procedimiento legalmente establecido y los hechos expresamente declarados probados por la sentencia impugnada, según se infiere del análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales, permiten constatar la improsperabilidad de este motivo.

  2. En la cuestión examinada no se advierte que se haya producido quebrantamiento de las normas valorativas de la prueba, ni por vulneración del artículo 596.3 del Código Civil, precepto en el que se reconoce que los documentos expedidos por funcionarios públicos revisten la condición de tales, en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones, ni tampoco se vulnera el artículo 1.218 del Código Civil, que prevé que los documentos públicos hacen prueba, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste, puesto que, del conjunto probatorio, no se constata la vulneración de las normas valorativas de prueba, especialmente con la invocación de los artículos 596 de la LEC y 1.218 del Código Civil por la existencia de vicio alguno derivado de la apreciación llevada a cabo por la Sala de instancia sobre las circunstancias concurrentes en la cuestión debatida.

OCTAVO

Tampoco, desde el punto de vista de los preceptos legales citados como infringidos, se constata su vulneración:

  1. El artículo 75.a) y b) del Texto Articulado Parcial de la Ley 41/75, aprobado por Real Decreto 3046/77 de 6 de octubre (BOE 283 de 26 de noviembre de 1977), al señalar que "el Secretario tendrá el carácter y las funciones de: a) Asesor de la Corporación, así como de su Presidente y Comisiones, b) Federatario de todos los actos y acuerdos, e) Jefe Directo de la Secretaría y de los Servicios Jurídicos Administrativos".

  2. El artículo 4.1.b) de la Ley de 28 de octubre de 1981 de Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales (BOE de 12 de noviembre), en conexión también con el artículo 303.k) del Texto Articulado y Refundido de las Leyes de Bases de Régimen Local de 17 de julio de 1945 y 3 de diciembre de 1953, aprobada por Decreto 24 de junio de 1955 (vigentes a la fecha que la sentencia señala como de otorgamiento del contrato de 13 de diciembre de 1984), de cuyos preceptos se infiere que tal funcionario, por su cualificación de profesional, responsabilidad y cargo que ostentaba en el acto de redactar dicho contrato, ni por la fe pública con que lo revestía, no ignoraba su alcance y contenido.

  3. Tampoco se entiende vulnerada la supuesta cláusula oscura del contrato, de haber existido, pues su inteligencia no puede beneficiar a quien la plasma: artículo 1.288 del Código Civil, en relación con el artículo 4.2 y 3 de la Ley de Contratos del Estado.

  4. Finalmente, la invocación de la STS de 9 de febrero de 1994 no es determinante de la estimación del motivo, en el recurso de casación interpuesto, al referirse a aspectos tributarios ajenos a este proceso.

NOVENO

El tercero de los motivos se fundamenta al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 1.285 del Código Civil, en conexión con los artículos 115.4 y 6, 126.2.b) y 129.3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955 y del artículo 163.1.a), b) y c), Texto articulado y Refundido de las Leyes de Bases de Régimen Local de 17 de julio de 1945 y de 3 de diciembre de 1953, aprobada por Decreto de 24 de junio de 1955, en relación con los artículos 24.2 y 120.3 de la CE, coordinados con el artículo 247 de la LOPJ, 596.3 y 4 de la LEC y 1.218 del C.C., así como la doctrina legal que los interpreta y aplica.

Para la parte recurrente, el artículo 24.2 de la CE asegura a todos los ciudadanos su derecho fundamental a un proceso público, con todas las garantías; precepto que conectado con el 120.3, exige que las sentencias sean siempre motivadas y estos preceptos no justifica la parte recurrente que hayan resultado vulnerados.

Respecto del quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, ha sido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (en sentencias núms. 144/91, 183/91, 59/92, 88/92, 46/93, entre otras) y las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 14 de junio de 1988, 3 de noviembre de 1989, 26 de marzo de 1993, 7 de febrero y 27 de mayo de 1994, las que han puesto de relieve una doctrina jurisprudencial reiterada, que, en aplicación del contenido constitucional del artículo 24.1, establece la necesidad de una decisión o pronunciamiento precedido del análisis de las cuestiones suscitadas en la demanda y debidamente motivado, por lo que no se aprecia que, en la cuestión examinada, exista incongruencia determinada por la falta de adecuación entre la parte dispositiva de la sentencia y los términos en que la parte recurrente formuló sus respectivas pretensiones.

Tampoco se acredita la vulneración del artículo 1.285 del C.C., que dispone que las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas en el sentido que resulte del conjunto de todas.

La infracción del artículo 1.285 del Código Civil no es más que una mera reproducción del segundo motivo, si bien se hace referencia expresa a que la Sala no ha tenido en cuenta la prueba pericial tasadora del valor de los bienes de la recurrente, con lo que entiende que se produce la infracción alegada, cuando la Sala sí ha tenido, en su fundamento de derecho cuarto, en clara referencia a dicha prueba, que el momento en que ha de procederse a la tasación de los bienes revertibles es aquél en el que, una vez que se produzca el vencimiento del plazo de la concesión, tenga que procederse a la liquidación de la concesión y considera que esta cuestión excede del ámbito y contenido del propio acto impugnado.

Tampoco se acredita la vulneración del artículo 115 (4º y 6º) R.S.C.L. al señalar que en toda concesión de servicios se fijarán las cláusulas con arreglo a las cuales se otorgare, que serán las que se juzguen convenientes y, como mínimo, las siguientes: 4ª) Plazo de la concesión, según las características del servicio y las inversiones que hubiere de efectuar el concesionario, sin que pueda exceder de cincuenta años. 6ª) Tarifas que hubieren de percibir del público, con descomposición de sus factores como base de futuras revisiones, al cumplirse ambos requisitos en el contrato concesional.

DECIMO

El motivo, al igual que los precedentes, debe ser igualmente desestimado, pues el artículo 115.2 del Reglamento de Servicios exige que en toda concesión de servicios se fijen las obras e instalaciones que hubiere de realizar el concesionario y quedaren sujetas a reversión y las obras e instalaciones a su cargo pero no comprendidas en aquella. Ahora bien, en los supuestos en que, como ocurre en el enjuiciado, no ha tenido lugar esa determinación, debe regir el principio de reversión gratuita a la Administración de las instalaciones necesarias para la prestación del servicio, cuya continuación por la Administración es imprescindible.

Tampoco se ha vulnerado el artículo 126.2.b) R.S.C.L., que al referirse al régimen de la concesión, diferencia la retribución económica del concesionario, cuyo equilibrio, a tenor de las bases que hubieren servido para su otorgamiento, deberá mantenerse en todo caso y en función de la necesaria amortización durante el plazo de concesión, del coste de establecimiento del servicio que hubiere satisfecho, así como de los gastos de explotación y normal beneficio industrial, ni se ha vulnerado el artículo 129.3 R.S.C.L. que subraya como la retribución prevista para el concesionario deberá ser calculada de modo que permita, mediante una buena y ordenada administración, amortizar durante el plazo de la concesión el costo de establecimiento del servicio y cubrir los gastos de explotación y un margen normal de beneficio industrial.

La retribución económica del concesionario debe ser pues suficiente para asegurar la amortización, durante el plazo de la concesión, del coste del establecimiento del servicio, porque las instalaciones que son necesarias para dicho establecimiento han de revertir gratuitamente a la Administración al término de la concesión y deben estar amortizadas, siendo indiferente al respecto que la empresa concesionaria las haya o no amortizado. El supuesto particular de una sola sentencia, la de la Sala Cuarta de 28 de septiembre de 1.987 (en la que la reversión del edificio se encontraba establecida en el contrato), no puede desvirtuar lo razonado ni el criterio legal y jurisprudencial que sirve de base en cuanto al problema debatido a la sentencia impugnada en el presente recurso de casación.

Finalmente, en este punto, el artículo 163.1 L.R.L. (T.R. de 1955) determina que tanto en los casos de arrendamiento como en los de concesión y Empresa mixta, regirán las siguientes normas: a) se fijará el término del convenio de acuerdo con las características del servicio, sin que en ningún caso pueda exceder de cincuenta años, b) se determinarán las tarifas de prestación del servicio, así como los plazos y condiciones de su revisión, c) se establecerán las garantías precisas para que, al término del convenio, las instalaciones bienes y materiales integrantes del servicio, reviertan al patrimonio municipal en condiciones normales de uso, y ninguna de estas condiciones han sido transgredidas en el contrato concesional.

UNDECIMO

En la cuestión examinada, no sólo no se ha producido desequilibrio económico, sino que la concesionaria ha tenido oportunidad durante el plazo de duración de la concesión de amortizar sus inversiones y obtener beneficio industrial, por los siguientes razonamientos, a la vista del examen de lo actuado:

  1. La mayor parte de las instalaciones afectas a la concesión administrativa del término municipal de La Manga perteneciente a San Javier, son instalaciones que ya se encontraban construidas desde que POTALMENOR, S.A. comenzó a prestar sus servicios de abastecimiento de agua potable de forma particular, por lo que debemos remontarnos al año 1956.

  2. Las inversiones realizadas por POTALMENOR, S.A. durante la explotación de la concesión administrativa que, según la propia recurrente, la mayor parte de ellas han sido instalaciones de nueva construcción en las redes de abastecimiento de agua, pertenecientes a La Manga del Mar Menor, en sus informes periciales, en ningún momento distingue que inversiones han sido realizadas en la concesión administrativa cuestionada.

  3. El equilibrio económico en una concesión administrativa no sólo se consigue con el aumento de tarifas, y la entidad recurrente es igualmente consciente de que uno de los factores estabilizantes del equilibrio patrimonial fue el precio que POTALMENOR, S.A. tenía que abonar al Ayuntamiento por la explotación de la concesión administrativa.

  4. No es admisible el razonamiento que se contiene en este motivo sobre que dicho plazo decenal es incompatible con las cláusulas concesionales y preceptos reglamentarios, puestos en relación con el conjunto de dicho clausulado, pues no evidencia que la interpretación jurisdiccional de instancia, en orden al plazo decenal de la concesión, sea contraria al artículo 1.285 C.C. y a la legislación local invocada en este motivo, que no han sido infringidos por la sentencia, al interpretar, como lo hiciera, las dudas que suscita el texto literalmente de la repetida estipulación 9ª.

DUODECIMO

Tampoco al presente motivo le resulta de aplicación la siguiente doctrina legal:

  1. Las cláusulas de los contratos no pueden interpretarse aisladamente, sino que habrán de interpretarse, como dice el artículo 1.285 C.C., unas por las otras (STS, Sala 4ª, Sección 1ª de 29 de abril de 1980), extremo que no ha resultado vulnerado.

  2. Las cláusulas de los contratos administrativos deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas (STS Sala 3ª, Sección 2ª de 27 de julio de 1989), circunstancia no infringida por la sentencia recurrida.

  3. Si bien el artículo 18 de la L.C.E. y su correlativo artículo 50 R.C.E., conceden al órgano de contratación la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos, así como resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, pudiendo incluso modificar, por razones de interés público, los contratos celebrados y acordar su resolución, sin embargo, ello ha de hacerse dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la normativa jurídica citada, sin que ello quiera decir que tal modificación unilateral pueda afectar a las estipulaciones esenciales del contrato (STS Sala 3ª, Sección 1ª de 28 de febrero de 1989), lo que no ha sucedido.

  4. Los artículos 126.2.b), 127.2.2 y 152.3 del R.S.C.L. no sólo recogen la doctrina francesa del "equilibrio financiero" o ecuación financiera propugnadora de una "equivalencia honesta" y el "mantenimiento equitativo de una cierta equivalencia entre las cargas y las ventajas del concesionario", sino que se llega a pretender un equilibrio económico "en todo caso" como se indica en el artículo 126.2.b) R.S.C.L. (STS Sala 4ª, de 24 de abril de 1985) y ello no ha sido quebrantado, máxime cuando dicha sentencia se refiere a la revisión de precios en servicio de recogida de basuras y cuando el propósito no se dirige a favorecer al concesionario sino a preservar la continuidad del servicio y su buen funcionamiento (STS Sala 4ª, de 13 de marzo de 1981) en una materia afectante al régimen de tarifas concesionales, por circunstancias sobrevenidas y con exigencia de motivación.

    Es destacable el principio de que al extinguirse una concesión administrativa de servicio público deben revertir a la Administración los bienes e instalaciones necesarios para la prestación del servicio, que la empresa concesionaria ha debido amortizar durante el tiempo de duración de la concesión, es una consecuencia lógica de que la titularidad del servicio corresponde a la Administración y de que ésta, al extinguirse la concesión, debe continuar prestando dicho servicio.

  5. Tampoco la sentencia de esta Sala de 24 de noviembre de 1987 es determinante de la estimación del motivo al referirse al servicio de recogida y depósito de vehículos mal estacionados en la vía pública.

    Finalmente, la pretendida extensión temporal del plazo del contrato concesional a cincuenta años, no resulta admisible, máxime cuando la sentencia recurrida reconoce que si bien inicialmente el plazo propuesto por la entidad peticionaria era el mismo de cincuenta años, sin embargo, con posterioridad, el Ayuntamiento establece en su Acuerdo de 26 de julio de 1984 que el plazo "no exceda de diez años", plazo éste último que es el que como consecuencia se hace figurar en el contrato formalizado por las partes el día 13 de diciembre de 1984 (art. 9).

DECIMOTERCERO

El cuarto motivo se fundamenta en el artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infringir la sentencia recurrida el artículo 1.284 del Código Civil, en conexión con los artículos 115.4 y 6, 126.2.b) y 129.3 R.S.C.L., aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955 y del artículo 163.1.a), b) y c), del Texto Articulado y Refundido de las Leyes de Bases de Régimen Local de 17 de julio de 1945 y de 3 de diciembre de 1953, aprobada por Decreto de 24 de junio de 1955, en relación con los artículos 24.2 y 120.3 C.E., coordinados con el 247 L.O.P.J., en coordinación con los artículos 596.3 y 4 L.E.C. y 1.218 del C.C. y la doctrina legal.

En el caso examinado, no se constata la vulneración del artículo 1.284 del C.C. que prescribe: "Si alguna cláusula de los contratos admitiere diverso sentido, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto", extremo que no se produce en la cuestión examinada, al ser el motivo una reiteración y clara remisión a lo ya señalado en motivos precedentes.

No se entiende vulnerada la STS, Sala 1ª, de 18 de junio de 1992, que se refiere a la entrega de un local, en el ámbito civil, y reconoce que las facultades interpretadoras de los convenios se integran en la soberanía juzgadora de los Tribunales de instancia y su rechazo en casación sólo procede cuando dichas facultades interpretativas contravienen la legalidad, lo que no se acredita en este caso.

Tampoco prospera la invocación, en apoyo de la tesis de la parte recurrente, de la siguiente doctrina legal:

  1. La teoría del enriquecimiento sin causa que ha servido como técnica correctora de un desequilibrio patrimonial indebido (STS, Sala 3ª, Sección 5ª, de 3 de junio de 1992), circunstancia no concurrente en la cuestión examinada, máxime al tratarse de licencia de obras en Parque Pedrucho, S.A., con precedentes en la STS de 20 de febrero de 1991 y ajena a este recurso.

  2. Tampoco es admisible la invocación de la STS de 26 de noviembre de 1990 de la Sala Tercera (Sección 1ª) sobre el alcance del artículo 18 de la L.C.E. que otorga a la Administración facultades interpretativas de los convenios establecidos cuando lo que allí se cuestiona es la sujeción al IVA de un arrendamiento de inmueble.

En consecuencia, no se reconoce, conforme al artículo 1.284 del C.C., que a POTALMENOR, S.A. le fue otorgada la concesión por el plazo expresado en el inciso final de la cuestionada cláusula 9ª "ex artículo 115.4 R.S.C.L." por cincuenta años, como pretende, tras de lo cual y llegada la expiración del plazo en diciembre del año 2034, el Ayuntamiento adquiriría gratuitamente todas las instalaciones en perfecto estado de funcionamiento, con la facultad a partir de entonces bien de proceder a su gestión directa, o bien de cederlas a terceros, pues dicho reconocimiento ni es asumido por la sentencia recurrida ni por esta Sala.

DECIMOCUARTO

El quinto motivo fundamentado en el artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, se basa en la infracción de los artículos 1.282 del Código Civil, en conexión con los artículos 118.1 y 121 R.S.C.L., en relación con los artículos 24.2 y 120.3 C.E., coordinados con el 247 L.O.P.J.; en coordinación con los números 596.3 y 4 L.E.C. y 1.218 C.C. y de la doctrina legal que los interpreta y aplica.

Para la parte recurrente se vulnera el artículo 1.282 C.C. que dispone que: "Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato".

El motivo debe ser desestimado. La sentencia impugnada no ha infringido el artículo 1.282 del Código Civil, sino que lo ha aplicado acertadamente, acudiendo para decidir cuál era la voluntad de las partes que intervinieron en la relación jurídica a los actos coetáneos y sobre todo posteriores a la constitución de dicha relación. La sentencia de instancia juzga la intención de las partes atendiendo a los actos coetáneos y, esencialmente, a los posteriores a la constitución de la relación jurídica, verificando un estudio completo y detallado de tales relaciones, por lo que no sólo no ha vulnerado, sino que se ha ajustado a lo prevenido en el artículo 1.282 del Código Civil. Lo que la parte recurrente pretende es que prevalezca su interpretación sobre el resultado de la prueba, revisando la Sala de casación la apreciación de la misma que ha verificado el Tribunal a quo, actividad jurisdiccional vedada al recurso extraordinario de casación.

También esta doctrina ha sido reiterada por la Sala Primera de este Tribunal en sentencias de 1 de febrero y 10 de octubre de 2000 y por la Sala de instancia que al valorar la cuestión planteada (fundamentos jurídicos segundo a cuarto) y frente al criterio de la parte recurrente ha tenido en cuenta:

  1. ) Los actos anteriores a la firma del contrato de concesión de 13 de diciembre de 1984, que son todos los contenidos en los documentos públicos obrantes en autos (artículos 596.3 L.E.C. y 1.218 C.C.) y en especial, el acta plenaria de 26 de julio de 1984, en la que se inserta una frase final en el sentido de que "el plazo de la concesión no exceda de diez años".

  2. ) Los actos coetáneos a la firma del contrato de concesión de 13 de diciembre de 1984, en especial el contrato de concesión (13 de diciembre de 1984) y el Acta de 25 de octubre de 1984, en el encabezamiento de cuyo contrato se establece que el alcalde actúa "según Acuerdo de Pleno de este Ayuntamiento de 25 de octubre de 1984" "de conformidad con las prescripciones establecidas en el pliego de condiciones generales".

  3. ) Los actos posteriores a la firma del contrato de concesión de 13 de diciembre de 1984, entre ellos, la decisión del nombramiento de un Interventor técnico, adoptada por el Ayuntamiento en julio de 1992, objeto de este recurso.

DECIMOQUINTO

El sexto motivo se basa en el artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 1.289, párrafo primero, inciso final, del Código Civil, en conexión con los artículos 115.4 y 6, 126.2.b) y 129.3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955 y del artículo 163.1.a), b) y c), Texto Articulado y Refundido de las Leyes de Bases de Régimen Local de 17 de julio de 1945 y de 3 de diciembre de 1953, aprobada por Decreto de 24 de junio de 1955, en relación con los artículos 24.2 y 120.3 C.E., coordinados con el 247 L.O.P.J.; en conexión, a su vez, con los artículos 596.3 y 4 L.E.C. y 1.218 C.C., así como la doctrina legal que los interpreta y aplica.

En el caso examinado, no concurren las circunstancias determinantes de la vulneración del artículo 1.289 del C.C., párrafo primero, inciso final en relación con el párrafo primero del propio precepto, al disponer que cuando absolutamente fuera imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de interés y frente al criterio de la parte recurrente han sido ponderadas por el Tribunal de instancia dichas circunstancias, lo cual no implica una vulneración de lo dispuesto en los artículos 596.3 L.E.C., en relación con el 1.218 del C.C., partiendo de los siguientes presupuestos determinantes del contrato suscrito, de común acuerdo, por las partes intervinientes:

  1. ) Todas las mejoras útiles llevadas a cabo, pasarán íntegramente al dominio municipal, sin que por parte del Ayuntamiento deba abonarse ninguna indemnización (art. 21, párrafo 3º).

  2. ) El Ayuntamiento tendrá derecho a participar en los ingresos de la empresa, mediante un canon anual, que se fija en el 3% de los Ingresos Brutos de la Concesión (art. 27, párrafo 1º).

  3. ) POTALMENOR, S.A. satisfará la totalidad de la compra del agua (artículo 28) y en concepto de garantía por el anticipo de suministro satisfecho por el Ayuntamiento, deberá ingresar en el primer trimestre de cada año el importe equivalente a un bimestre de la media del volumen de metros cúbicos consumidos durante el ejercicio anterior, al precio satisfecho a la Mancomunidad (de los Canales del Taibilla) (artículo 28.3).

Tampoco la doctrina jurisprudencial invocada por la parte recurrente en este motivo, es determinante de su estimación, por los siguientes razonamientos:

  1. La invocación del pliego de condiciones jurídicas, técnicas y económico-administrativas, apoyándose las unas en las otras, como en materia de contratación civil establece el artículo 1.285 C.C. (STS, Sala 4ª, Sección 1ª de 22 de noviembre de 1985), al afectar al clausulado del pliego de condiciones del servicio de recogida de basuras del Ayuntamiento de Burjasot.

  2. En las concesiones de servicios el concesionario viene a desempeñar el papel de colaborador de la Administración, colaboración en la que lo primordial es el mantenimiento del servicio público en las mejores condiciones posibles dentro de una relación contractual de tracto sucesivo, lo que determina que, en cualquier problema que surja, la interpretacion finalista ha de prevalecer sobre la interpretación voluntarista al modo del Derecho civil (STS, Sala 4ª, de 13 y 15 de marzo de 1981), doctrina que no ha sido infringida, máxime cuando las sentencias se refieren a elevación de tarifas por la entidad concesionaria en el Mercado de Hortaleza y al poder tarifario de la Administración Municipal (artículo 127.2.b R.S.C.L.)

DECIMOSEXTO

El séptimo motivo se basa en el artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por vulneración del artículo 103.3 C.E., quebrantamiento del principio de la "buena fe" y consiguiente infracción de los artículos 11.1 "a limine" L.O.P.J. y 1.258 "in fine" del C.C., en sintonía con el 111 del Real Decreto Legislativo 781/86 de 18 de abril, y en relación con las doctrinas de "la confianza legítima" y de los "actos propios", en relación con los artículos 24.2 y 120.3 C.E., coordinados con el 247 L.O.P.J., en conexión a su vez con los artículos 596.3 y 4 L.E.C. y 1.218 del mismo Código, así como la doctrina legal que interpreta y aplica tales preceptos y principios.

Para la parte recurrente, al desarrollar el motivo se han vulnerado:

  1. ) El artículo 103.3 C.E. en cuanto impone a la Administración pública servir con objetividad los intereses legales y actuar de acuerdo con los principios de coordinación y con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.

  2. ) El quebrantamiento de la buena fe, que la vigente L.O.P.J. consagra en su artículo 11.1, al manifestarse diciendo que en todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe, en consonancia con la misma proclamación que, con referencia a los contratos, contiene el inciso final del Código Civil, en su artículo 1.258 -de aplicación supletoria, conforme a su núm. 4.3-, y el también invocado artículo 111 del T.R.R.D.L.R.L. (1986), que define los principios de buena administración, recogiéndolo precisamente como regla básica inspiradora de la contratación administrativa local.

  3. ) La doctrina de los actos propios, que este tribunal introdujo consagrando el apotegma jurídico "venire contra factum propium quis non valet", ha venido aplicándola en actos de ejercicio de un derecho incompatibles con la conducta anterior y la doctrina científica, a través de la protección de la apariencia, inspirada en el common law.

En la cuestión examinada, no consta vulnerado el principio de la buena fe, de la confianza legítima ni la doctrina invocada de los actos propios, pues tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la Jurisprudencia de este Tribunal considera que el principio de buena fe protege la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio. Lo que es tanto como decir que dicho principio implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos, constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes. Ahora bien, este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma. O, dicho en otros términos, la doctrina invocada de los "actos propios" sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el sólo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta, lo que no ha sucedido en la cuestión examinada.

En la S.T.C. de 21 de abril de 1988, nº 73/1988, se afirma la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum proprium y el principio de protección de la confianza legítima ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en las sentencias de 1 de febrero de 1990 (fº.jº. 1º y 2º), 13 de febrero de 1992 (fº.jº. 4º), 17 de febrero, 5 de junio y 28 de julio de 1997.

También la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el artículo 3º, nº 1, párrafo 2º, pasa a tener la siguiente redacción: "Igualmente, deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima", expresándose en el Apartado II de la Exposición de Motivos de la citada Ley lo siguiente: "En el título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil. Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente".

DECIMOSEPTIMO

En la cuestión examinada, como señala, en este punto, la representación procesal del Ayuntamiento de San Javier, los motivos de casación cuarto, quinto, sexto y séptimo son una mera reiteración del segundo y el tercero y todos ellos se encuentran fundamentados en la supuesta interpretación incorrecta que de los hechos realizó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, y por ello, todos estos motivos deben ser igualmente desestimados por las razones expuestas sobre la imposibilidad de volver a realizar este Tribunal la tarea interpretativa realizada por la Sala sentenciadora cuando no existe una interpretación irracional, ilógica o absurda.

Tampoco es determinante de la estimación del motivo la jurisprudencia invocada por la parte recurrente: SS.T.S., Sala 3ª, Sección 6ª de 9 de mayo de 1994, Sala 3ª de 28 de febrero de 1989, 1 de febrero de 1990, 25 de abril de 1990, 3 de mayo de 1990, 8 de junio de 1990, 5 de octubre de 1990 y 13 de febrero de 1992, entre otras, cuyo análisis no permite estimar una identidad de presupuestos y precedente válido de la pretensión, apartándose, en ocasiones, manifiestamente, del tema debatido como sucede en el caso de la STS, Sala 3ª, Sección 3ª, de 5 de octubre de 1990, sobre régimen de subvención en enseñanza, ajeno a esta materia, o la STS Sala 3ª, Sección 3ª de 13 de febrero de 1992, que también afecta al mismo régimen jurídico.

DECIMOCTAVO

Finalmente, al amparo del artículo 95.1.3 de la LJCA se invoca el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y producción de indefensión, sin que se haya podido pedir la subsanación de la falta o transgresión en la instancia por no existir momento procesal oportuno para ello, en base a concurrir en la sentencia recurrida el vicio de la incongruencia "ex silentio" u omisiva por transgresión de lo ordenado en el artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción y la doctrina legal y constitucional.

Como tiene declarada la Sala Especial de Revisión en sentencia de 2 de julio de 1991, el artículo 43 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 establece la obligación de juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, siendo el principio de congruencia en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo más riguroso que en el orden civil, pues mientras que en éste la congruencia de la sentencia viene referida a la demanda y a las demás pretensiones deducidas en el pleito, por aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las Salas de lo Contencioso-Administrativo están obligadas a juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones formuladas para fundamentar el recurso y la oposición, como ha reconocido reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otras, las sentencias de 9 de abril de 1987, 14 de junio de 1988, 22 de diciembre de 1989 y 15 de noviembre de 1990).

Así, se cumple el principio de congruencia cuando se da una correlación razonable entre el fallo, las pretensiones y los problemas debatidos en el recurso, y de acuerdo con las sentencias del Tribunal Constitucional nº 144/91, 183/91, 59/92, 88/92 y 46/93 y las sentencias de esta Sala de 14 de junio de 1988, 3 de noviembre de 1989, 26 de marzo de 1993, 7 de febrero y 27 de mayo de 1994, sí está cumplido el principio de congruencia a la luz del artículo 24.1 de la Constitución, que comporta una decisión o pronunciamiento precedido del análisis de las cuestiones suscitadas en la demanda, cuando existe un fallo que es el corolario de una fundamentación.

La aplicación de la jurisprudencia precedente al caso examinado no permite la estimación del motivo porque del análisis de lo actuado se infiere:

  1. ) POTALMENOR, S.A. solicita en su petitum lo siguiente: "Que anule los Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de San Javier de 12 y 31 de julio de 1992, por los que se acordó el nombramiento de un Interventor técnico para POTALMENOR, S.A. al no encontrarse el contrato de concesión suscrito entre la Corporación y esta Empresa el 13 de diciembre de 1984, en el último período, por haber sido el mismo suscrito por 50 años de duración. Y todo lo demás que proceda".

    De esta forma, POTALMENOR, S.A. centra el objeto de debate en la procedencia del nombramiento de Interventor y, directamente relacionado con dicha cuestión, la interpretación del contrato respecto a la duración del mismo y en ningún caso solicita en el suplico que se declare la existencia de infracción del principio de confianza legítima en el actuar de Administración, ni tampoco se pide la nulidad del Acuerdo por dicho motivo.

  2. ) La sentencia es congruente al resolver sobre el fondo de la cuestión planteada con carácter principal, con independencia de que, en apoyo de esta pretensión principal se esgriman diversos fundamentos jurídicos, pero todos ellos íntimamente relacionados con la única y verdadera petición que se hace a la Sala, es decir, que se declare la duración del contrato por cincuenta años y por tanto, que se declare la no procedencia del nombramiento de Interventor técnico para los cinco últimos años de duración de la concesión, cuestiones éstas que han sido resueltas por la Sala sentenciadora de forma que no puede ser apreciada la incongruencia alegada por la recurrente como motivo de casación.

DECIMONOVENO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 4235/95 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Magdalena Maestre Cavanna, en nombre y representación de la Mercantil "COMPAÑIA DE ABASTECIMIENTO DE AGUAS POTABLES DE LA MANDA DEL MAR MENOR, S.A." (POTALMENOR, S.A.) contra sentencia nº 446/94 de 19 de diciembre de 1994, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1/940/1992, seguido ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Potalmenor, S.A. contra los Acuerdos adoptados por el Ayuntamiento de San Javier de 12 y 31 de julio de 1992 sobre designación de Interventor Técnico de dicha entidad mercantil, concesionaria del servicio de abastecimiento domiciliario de agua potable a la Manga del Mar Menor, durante los últimos cinco años del plazo de la concesión administrativa, sentencia que procede declarar firme, con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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