STS, 22 de Diciembre de 1997

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso1255/1995
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 1.255 de 1.995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 29 de abril de 1.994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso número 1.482/89, sobre Acuerdo del Ayuntamiento de Antzuola por el que se otorga eficacia como Reglamento de Personal de dicho Ayuntamiento al denominado IX Acuerdo Regulador de las Condiciones de Empleo del Personal de la Administración Foral de Euskadi (IX ARCEPAFE); no habiendo comparecido el Ayuntamiento de Antzuola recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo nº 1.482/89 interpuesto por la Administración del Estado contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento Antxuola de 3 de mayo de 1.989, por el que se determina la aplicación como Reglamento de Personal del citado Ayuntamiento a los acuerdos contenidos en el Texto denominado IX ARCEPAFE, debemos: PRIMERO: Declarar la disconformidad a Derecho de los Arts. 6º C), D) y E); art. 20; art. 32, en cuanto al personal perteneciente a Cuerpos con habilitación nacional; Capítulo V del Título Primero; Título Segundo; Título Tercero, en cuanto suponga cargas presupuestarias para el Ayuntamiento; Capítulo I del Título Cuarto; art. 127; y Título Sexto, del acto recurrido. Particulares que debemos anular y anulamos. SEGUNDO: Desestimar el resto de las pretensiones de la demanda. TERCERO: No hacer expresa imposición de las costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se presentó ante la Sala de instancia escrito manifestando la intención de interponer recurso de casación, que dicha Sala tuvo por preparado, remitiendo las actuaciones a este Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y mantenido el recurso por el Abogado del Estado, lo formalizó mediante escrito en el que, después de exponer los motivos en que se ampara, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, case y anule parcialmente la sentencia recurrida y dicte otra por la que se estime el recurso originario en su integridad, declarando nulo o anulando en todas sus partes el Acuerdo impugnado.

CUARTO

Admitido el recurso y no habiendo comparecido el Ayuntamiento recurrido, se señaló para votación y fallo el día 17 de diciembre de 1.997, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-administrativo, al amparo del artículo 65 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Antzuola de 3 de mayo de 1.989, por el que se otorga eficacia como Reglamento de Personal de dicho Ayuntamiento al denominado IX Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo del Personal de la Administración Foral de Euskadi (IX ARCEPAFE), cuyo recurso fue estimado en parte por sentencia dictada el 29 de abril de 1.994 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que declaró la disconformidad a Derecho y anuló determinados Títulos, Capítulos y artículos del mencionado ARCEPAFE, desestimando el resto de las pretensiones de la demanda, sentencia frente a la que ha formulado recurso de casación el Abogado del Estado.

SEGUNDO

En el primer motivo, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, se alega infracción de los artículos 32, 34, 35 y concordantes de la Ley 9/1.987, y de la jurisprudencia dictada en su aplicación (sentencias de 5 de mayo, 16 y 30 de junio, 1, 12 y 18 de julio y 16 de septiembre de 1.994), en el sentido de que no es aplicable al derecho administrativo la teoría de la norma más favorable, dado el carácter legal y estatutario de la relación de servicio y el principio de irrenunciabilidad de la competencia y de las potestades públicas.

Se impugna, pues, la sentencia en cuanto no ha declarado la nulidad de los artículos 10 y 11 del IX ARCEPAFE que incorporan al Acuerdo las cláusulas de condición más beneficiosa y de compensación y absorción, que constituyen aplicación del principio de norma más favorable.

El motivo debe prosperar siguiendo el criterio observado por este Tribunal en sentencias de 7 de noviembre y 22 de diciembre de 1.995 y 24 de febrero de 1.997, en las que, apreciando la infracción de los artículos 32 y 35 de la Ley 9/1.987, invocada por el Abogado del Estado frente a sendos fallos desestimatorios de la impugnación de estos mismos artículos del IX ARCEPAFE, se reitera la doctrina iniciada en sentencias de 22 de octubre de 1.993 y 5 de mayo de 1.994, según la cual "las características de pormenorización, rigidez y uniformidad inherentes al régimen estatutario funcionarial, emanado de la legislación básica del Estado y, en su caso, de la legislación de las Comunidades Autónomas, no permiten que por analogía con el sistema de relaciones laborales, tal bloque normativo sea catalogable como plataforma de mínimos, sobre la que puedan actuar las diferentes unidades negociadoras, pactando según el buen criterio de la Mesa de negociación, refrendado por la respectiva Corporación".

Procede, pues, por exigencias del principio de unidad de doctrina, la estimación del motivo, en la medida en que los citados artículos del IX ARCEPAFE se refieren al personal funcionario de la Corporación.

TERCERO

En el segundo motivo, amparado igualmente en el ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, denuncia el Abogado del Estado infracción del artículo 6.4 del Código Civil, manifestando que "aún admitiendo, a meros efectos dialécticos, que resultaran literalmente ajustados a los textos legales los diferentes puntos regulados en el Acuerdo, parece claro que lo que se persigue con éste es un resultado prohibido por el Ordenamiento Jurídico, cual es la regulación por convenio de las relaciones de empleo de los funcionarios, más allá de los límites queridos y establecidos por el legislador".

El motivo debe ser desestimado, pues, según hemos dicho en sentencias de 7 de noviembre de 1.995 y 10 y 24 de febrero de 1.997 (que también resuelven sobre dicho motivo), desde la promulgación de la Ley 9/1.987 el Ayuntamiento tenía competencia sustantiva, por el cauce procedimental de la negociación que se fija en los artículos 32 y siguientes de dicha norma, para alcanzar y aprobar acuerdos con los representantes sindicales de sus funcionarios en el marco de la mencionada Ley 9/1.987, lo que excluye la existencia del fraude de Ley invocado por este motivo casacional. La Corporación municipal aparece, en principio, actuando en su ámbito competencial lícito desde una perspectiva general, al estar legalmente habilitada para efectuar acuerdos y pactos, con tal que se refieran a su competencia, sin perjuicio de que las concretas extralimitaciones que puedan apreciarse deban ser declaradas ilegales y nulas, como ha realizado la sentencia impugnada en este recurso de casación o hemos efectuado en cuanto a determinados extremos del Acuerdo recurrido que, a pesar de ser mantenidos por la indicada sentencia, esta Sala ha considerado contrarios a Derecho.

CUARTO

Por último, en el tercer motivo, al amparo de la misma norma procesal -artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional- se alega infracción de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución, tal como han sido interpretados y aplicados por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo, citándose al efecto la S.T.C. 82/86, de 26 de junio, y la S.T.S. de 16 de abril de 1.990, respecto de la exigencia del euskera para puestos que no estén vinculados directamente a la utilización por las ciudadanos de la lengua propia de su Comunidad.

Como hemos dicho en sentencias de 7 y 28 de noviembre y 22 de diciembre de 1.995 y 24 de febrero de 1.997, sobre idéntico motivo, el aquí invocado debe ser desestimado, no sólo por la indeterminación con que está expuesto, dado que no se cita el concreto extremo de la sentencia y del Acuerdo inicialmente recurrido, por aquella mantenido, que se opone a los preceptos y doctrina legal y constitucional alegada, sino porque constituye una cuestión nueva, no alegada en la instancia bajo la perspectiva legal y jurisprudencial ahora aducida.

QUINTO

Por lo expuesto, habiendo prosperado el primer motivo de casación, procede revocar la sentencia impugnada en cuanto mantuvo la legalidad de los artículos 10 y 11 del ARCEPAFE, con estimación parcial del inicial recurso contencioso- administrativo en lo referente a dichos artículos, en la medida en que las cláusulas que contienen se refieren al personal funcionario del Ayuntamiento de Antzuola.

SEXTO

En cuanto a las costas causadas en esta fase casacional, cada parte satifará las suyas, según dispone el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional, sín que se aprecien motivos para una especial declaración sobre las de la instancia.

FALLAMOS

Que declarando haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, casamos y anulamos parcialmente la sentencia dictada con fecha 29 de abril de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso número 1.482/89, en cuanto mantuvo la validez de los artículos 10 y 11 del IX ARCEPAFE, conservando en lo demás dicha sentencia su eficacia; y en su lugar estimamos en parte el mencionado recurso contencioso-administrativo, promovido por la Abogacía del Estado, y anulamos el Acuerdo del Ayuntamiento de Antzuola, de 3 de mayo de 1.989, por el que se otorga eficacia como Reglamento de Personal al denominado IX ARCEPAFE, en cuanto se refiere a los artículos 10 y 11 del mismo, que, además de los que en la sentencia recurrida se declaran inválidos y sín efecto, asímismo invalidamos en la medida en que se refieren al personal funcionario de dicha Corporación; sin hacer declaración sobre el pago de las costas de la instancia, ni de las causadas en este recurso extraordinario.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Gustavo Lescure Martín, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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