STS, 28 de Diciembre de 1998

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso1766/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Sararepresentada por el procurador Don Pedro Antonio González Sánchez contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en fecha 16-marzo-1998 (rollo 149/98), en el recurso de suplicación formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, en fecha 3-abril-1997 (autos 58/97), en el proceso de despido seguido a instancia de la ahora recurrente frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CIUDAD REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de marzo de 1997 el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- Dña. Saracon el Patronato Municipal de Minusválidos (Ayto. de C. Real), el 1-12-90, contrato de fomento de empleo para prestar servicios como limpiadora, prorrogado hasta el 30-11- 94. Segundo.- Del 1-12-94 al 5-5-95, la demandante percibió prestaciones por desempleo. Tercero.- Con fecha 6-5-95 tras superar pruebas selectivas, la demandante y el Ayto. de C. Real formalizaron contrato para obra o servicio determinado para prestar servicios de Auxiliar de Ayuda a Domicilio, y sin solución de continuidad el 2-1-96 nuevo contrato de igual naturaleza hasta finalización del convenio para la prestación del servicio de Ayuda a domicilio del año 1.996. Cuarto.- La demandante ha prestado siempre funciones de Auxiliar de Ayuda a Domicilio, siendo tal la categoría y con salario de 3.591 ptas. día con prorrata de pagas extras. Quinto.- Por escrito de 15- 11-96 se ha comunicado a la demandante la finalización de contrato con efectividad 31-12-96. Sexto.- En 1.997 se han realizado contrataciones con cargo al Convenio de colaboración entre la Consejería de Bienestar Social de la JCCLM y el Ayto. de C.Real para la prestación de servicios sociales, en el Marco del Plan concertado programa de Ayuda a Domicilio. Séptimo.- La demandante no ostenta la condición de representante sindical del personal laboral del Ayuntamiento de Ciudad Real".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que con estimación de la demanda, debo declarar y declaro improcedente el despido de la parte actora Dña. Saray debo condenar y condeno a la demandada EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CIUDAD REAL a que opte, en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de la Sentencia, entre la readmisión del trabajador con abono de los salarios correspondientes o el abono de la indemnización de 266.632 ptas. más una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Pedroante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha la cual dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 1998, en la que consta el siguiente fallo: "Que, estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CIUDAD REAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de CIUDAD REAL, de fecha 3 de Abril de 1.997, en los autos número 58/97, a virtud de demanda formulada por Dª Sara, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CIUDAD REAL, sobre despido; y revocando la expresada Resolución; debemos absolver y absolvemos a la Entidad demandada de la pretensión ejercitada en su contra por la parte actora".

TERCERO

Por la representación procesal de la trabajadora recurrente se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 28 de abril de 1998, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 16 de marzo de 1998 (rollo 149/98), y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 8 de julio de 1996 (rollo 443/96).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 14 de octubre de 1998, se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal por el que se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 21 de diciembre de 1998, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Como resulta de los inalterados hechos declarados probados contenidos en la sentencia impugnada en casación unificadora, la demandante, después de haber prestado servicios como limpiadora para el Ayuntamiento de Ciudad Real entre diciembre de 1990 y noviembre de 1994, pasó a percibir prestaciones por desempleo hasta el 5-V-1995. Entre el 6-V-1995 y el 31-XII- 1996, tras haber superado pruebas selectivas, concertó con la propia entidad local dos contratos sucesivos, por obra o servicio determinado, como Auxiliar de Ayuda a Domicilio, hasta la finalización de los Convenios de colaboración concertados con la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para la prestación del servicio de Ayuda a Domicilio de los años 1995 y 1996, respectivamente; habiéndosele notificado el cese, por finalización del último contrato, con efectos de 31-XII-1996.

  1. - El Juzgado de instancia estimó la demanda por despido interpuesta por la actora, dictando sentencia declarando la improcedencia de la decisión extintiva empresarial. Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del TSJ/Castilla-La Mancha, en sentencia de fecha 16-III-1998 (rollo 149/98), estima el recurso interpuesto por la empleadora revocando la sentencia de instancia y absolviéndola de la pretensiones formuladas en la demanda. Para llegar a tal fallo, la sentencia ahora impugnada en casación unificadora declara la validez de los contratos de obra o servicio concertados, argumentando, en esencia, que la duración del servicio, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta, que en ellos se especificaba con precisión tanto el objeto de la contratación como su duración vinculada a la del correspondiente plan anual, que existe un deslinde claro entre lo que es la actividad ordinaria del Ayuntamiento en el desarrollo de sus competencias y aquella otra actividad específica y delimitada en el instrumento de colaboración entre el Ayuntamiento y la Junta de Comunidades, que no consta probado que en el desarrollo de la relación laboral la trabajadora haya llevado a cabo tareas diferentes a las que son precisas para el desarrollo del Convenio de Colaboración, que no se aprecia fraude de ley en la concertación de la relación laboral cuestionada y, por último, que el Ayuntamiento, para hacer frente al servicio prestado, depende ineludiblemente de que por la Junta de Comunidades se realice la oportuna consignación presupuestaria.

  2. - La ahora recurrente invoca como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Extremadura en fecha 8-VII-1996 (rollo 443/96), en la que también se analiza la validez de contratos de obra o servicio determinado para la realización de ayuda domiciliaria concertados entre una entidad local en el ámbito de los convenios de colaboración anuales concretados con el INSERSO con tal fin, llegando a la conclusión de la falta de validez de tal modalidad contractual en dicho supuesto y a la declaración de improcedencia del despido. Argumenta, en esencia, que "no pueden ser objeto de dicho contrato aquellos servicios de tracto continuado, cuya esencia es la repetición de actos en sí mismos, con total independencia del tiempo durante el cual pueden prolongarse, sin que varíe su naturaleza por la circunstancia de que se terminen los fondos o que se señale fecha para su finalización", añadiendo que la asistencia domiciliaria a personas necesitadas de la localidad "sigue existiendo aun cuando llegue una fecha señalada para su finalización o se agoten los fondos públicos o privados para retribuirlos o se concierte su realización con otra Entidad".

  3. - Como se ha declarado ya por esta Sala, en supuestos análogos al ahora enjuiciado en los que también se invocó como contradictoria la misma sentencia de suplicación (SSTS/IV 11-XI-1998 - recurso 1601/1998 y 18-XII-1998 -recurso 1767/1998), se cumple el requisito o presupuesto de contradicción ex art. 217 LPL para viabilizar el recurso de casación unificadora, pues ambas resoluciones, la recurrida y la de contraste, contemplan supuestos de hecho similares de servicio de prestación de ayuda a domicilio concertado a través de contratos de obra o servicio determinado en el ámbito de convenios de colaboración entre entes públicos con una duración determinada y con concesión de la correspondiente subvención y, ante pretensiones idénticas, llegan a soluciones opuestas.

SEGUNDO

1.- Acreditada la concurrencia del aludido presupuesto o requisito de recurribilidad, procede dar respuesta al motivo de casación que se aduce en el recurso, mediante el que se denuncia infracción de lo establecido por el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, art. 2 del Real Decreto 2104/1984 de 21-XI, art. 2 del Real Decreto 2546/1994 y art. 6.4 del Código Civil.

  1. - Reiterada jurisprudencia de esta Sala sienta el principio de que "el válido acogimiento a la modalidad contractual que autoriza el art. 15.1 a) ET no sólo requiere que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa, sino además que, al ser concertado, sea suficientemente identificada la obra o el servicio y que, en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de este y no normalmente en tareas distintas" (entre otras, STS/IV 10-XII-1996 -recurso 1989/1995).

  2. - En el presente caso, de los inalterados hechos declarados probados contenidos en la sentencia recurrida, es dable entender concurren los requisitos consistentes en que el objeto de los contratos de obra o servicio cuestionados presenta autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa, que al ser concertado estaba suficientemente identificada la obra o el servicio y que, en el desarrollo de la relación laboral, la trabajadora fue exclusivamente ocupada en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de este y no normalmente en tareas distintas; sin embargo, puede surgir la duda jurídica sobre la concurrencia del requisito relativo a que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta.

  3. - Con respecto esencialmente a este último requisito, cabe destacar, como recuerda la STS/IV 10-IV-1995 (recurso 1223/1994) recaída en supuesto similar al ahora objeto del presente recurso y con respecto a contratos de obra o servicio determinado, que la Sala ya ha sentado doctrina con proyección unificadora en "la sentencia de 10 de junio de 1994, a la que han seguido otras posteriores - así, la de 3 de noviembre de 1994 -, en las que se declara que la contratación realizada por una Administración pública - el ICONA en tales casos -, bajo la modalidad correspondiente a obra o servicio determinados, a fin de atender con los consecuentes débitos laborales el desarrollo de campaña, organizada con referencia a determinada anualidad, dedicada a la lucha contra incendios forestales, se ajusta a las exigencias que para tal modalidad contractual se establecen por los invocados preceptos -siempre, naturalmente, que el trabajo que se encomiende al contratado fuera efectuado para atención propia de la campaña -, sin que el hecho de haber mediado contratación similar para anterior campaña haya de determinar fijeza discontinua", resaltando para el supuesto en ella planteado "la autonomía y sustantividad que, con relación a la actividad normal de la Administración contratante, tiene cada una de las campañas que organiza, su duración incierta, así como la peculiaridad propia de cada una de ellas, dependiente de su condicionante presupuestario, de factores climáticos y del específico y concreto objetivo a que atiende" y, en consecuencia, que "el contrato que celebraron las partes corresponde a la modalidad a la que formalmente se acogieron y que el cese impugnado encontró causa adecuada en el cumplimiento del término pactado (art. 49.3 ET), lo cual fuerza a entender incorrecta la calificación de despido improcedente que eficazmente combate la Comunidad Autónoma recurrente".

  4. - En la misma línea interpretativa, en relación con contratos por obra o servicio determinado concertados por el INEM fijando su objeto en la gestión del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional también por esta Sala, como se refleja, entre otras en la STS/IV 21-VII-1995 (recurso 1008/1995), se ha declarado que "conforme reiteradas sentencias de esta Sala - manifestada, entre otras, en la de 7 de octubre de 1992; 16 de febrero, 24 de septiembre y 11 de octubre de 1993 y 25 de enero y 17 de mayo de 1994 -, a cuya doctrina ha de estarse por elementales razones de seguridad jurídica ... La segunda contratación para servicio determinado, regulada por R.D. 2104/ 1984, se inserta también dentro del Plan Nacional de Formación e Inserción ... cuya gestión se ha encomendado al INEM. Tal Plan tiene la condición de Servicio determinado, en cuanto la realización de los programas, que en el mismo se integran, persiguen fines variables en su consecución - lo que, a su vez, puede demandar aptitudes diferentes en las personas que les desarrollan - que dependen, a su vez, de los fondos presupuestarios destinados, ya propios, ya del Fondo Social Europeo. Nada, pues, más acorde a la instrumentalización de los contratos por servicio determinados".

  5. - La aplicación de la anterior doctrina al presente caso, en los que por la entidad local empleadora se hace depender la duración de los contratos de trabajo necesarios para la prestación de los servicios de ayuda domiciliaria a la persistencia de la subvención necesaria para su funcionamiento que depende de la Comunidad Autónoma concertante obliga a declarar la validez de los contratos cuestionados, pues, como en casos análogos al ahora enjuiciado de idéntica modalidad contractual en el propio Ayuntamiento demandado, por esta Sala se ha declarado en SSTS/IV 11-XI-1998 (recurso 1601/1998) y 18-XII-1998 (recurso 1767/1998), y más específicamente en esta última, que "en el supuesto de autos, el servicio de ayuda a domicilio es uno de los generales establecidos en el art. 5 de la Ley 3/1986 de los Servicios Sociales de la Comunidad de Castilla La Mancha, y que los Ayuntamientos realizan dentro del plan de descentralización previsto en el art. 2, con el régimen de ayudas y subvenciones que la Junta conceda a dichos entes locales. Se trata pues de un servicio competencia de la Junta que ésta encomienda a los Ayuntamientos, mediante un concierto y simultánea concesión de los oportunos fondos para ello. Hacer depender la duración de los contratos de trabajo necesarios para la prestación de estos servicios de la persistencia de la subvención necesaria para su funcionamiento, cuando esta subvención procede de un tercero y no de una mera consignación presupuestaria del propio empleador, no es acto que pueda estimarse abusivo, en fraude de ley o contrario a derecho y sí, por el contrario, susceptible de ser encuadrado en el contrato por servicio determinado, pues cumple los requisitos establecidos en el art. 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2104/1.984, ya que no cabe duda que la singularidad que el servicio tiene respecto al Ayuntamiento que lo dispensa, le confiere la autonomía y sustantividad propia que aquellos preceptos exigen, y la duración es, para la entidad municipal, incierta, en cuanto depende de dos factores ajenos a su voluntad: el concierto con la Administración autonómica y la concesión de la correspondiente subvención".

Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso, sin imposición de costas (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Saracontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en fecha 16-marzo-1998 (rollo 149/98), en el recurso de suplicación formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, en fecha 3-abril-1997 (autos 58/97), en el proceso de despido seguido a instancia de la ahora recurrente frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CIUDAD REAL; sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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