STS, 20 de Mayo de 2003

PonenteD. Juan Antonio Xiol Ríos
ECLIES:TS:2003:3405
Número de Recurso544/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 544/1999, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el abogado del Estado en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 16 de octubre de 1998, en recurso número 159/1997. Siendo parte recurrida el procurador D. Florencio Aráez Martínez, en nombre y representación de D. Clemente .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 16 de octubre de 1998, cuyo fallo dice:

Fallamos. Primero. Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por el procurador D. Florencio Aráez Martínez, en nombre y representación de D. Clemente , contra la resolución del subsecretario de Sanidad y Consumo de 16 de diciembre de 1996, sobre denegación de ayudas previstas en el Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, resolución que anulamos por no ser conforme a Derecho. Segundo. Declarar el derecho que asiste al recurrente a que le sean concedidas las ayudas previstas en el Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, en los términos que en el mismo se establecen. Tercero. Desestimar las demás pretensiones deducidas por parte recurrente. Cuarto. No procede hacer expresa declaración en materia de costas

.

SEGUNDO

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Al actor en 1987 y con motivo de una revisión le fue detectada positividad VIH, cuadro que permanecía a finales de abril de 1996. El recurrente formuló petición de las ayudas previstas en el Real Decreto-ley 9/1993. La Administración fundamenta su denegación en haberse formulado la petición fuera de los plazos establecidos por la Ley, toda vez que, ya conociendo, al menos su madre, su situación, pudo ésta ejercitar en su nombre la solicitud de las ayudas.

El Real Decreto 9/1993, de 28 de mayo, establece el plazo de los dos meses siguientes al día de su publicación (1 de junio de 1993), para la presentación de las solicitudes de ayuda. Tal como la jurisprudencia ha interpretado esta materia, el día final era el 31 de julio de 1993.

Por otra parte, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, estableció en la disposición adicional segunda un nuevo plazo de tres meses desde su entrada en vigor, el cual también fue cumplido, puesto que el actor presentó su petición el 20 de mayo de 1996.

La Sala considera que las ayudas reclamadas han sido denegadas indebidamente por las siguientes razones:

  1. El artículo 5 de la Ley 9/1996 emplea el verbo 'determinar', equivalente a 'llegar a conocimiento de', 'distinguir' o 'discernir'.

  2. No ha quedado acreditado que el recurrente tuviera conocimiento de la contaminación en el momento que lo sitúa la Administración. El informe del Servicio de Hematología de 6 de junio de 1996 pone de manifiesto que fue a la madre del actor a quien en 1987 se comunicó la infección. En el mismo informe se dice que el informante insistió ante la madre advirtiéndole de los riesgos y ventajas de que el paciente conociera su situación. En la propia resolución recurrida se dice que la contaminación era conocida al menos por la madre.

    En ninguna de las situaciones examinadas se da la certeza de que el actor tuviera cabal conocimiento de la contaminación. Parece, por el contrario, que ésta se le ocultaba. Así se deduce, sobre todo, de la referencia en el informe médico a la recomendación de que el paciente conociera su situación. La duda no le puede perjudicar. Se dice el informe que la madre fue informada en 1987, pero no consta por quien ni en qué términos. Es cierto que la madre representaba al menor, pero también lo es que la Ley habla de afectado. Con arreglo a las normas de interpretación del artículo 3.1 del Código civil ha de estarse al espíritu y finalidad de la norma, que es la de amparar con criterios de solidaridad social a aquellos que han tenido la desgracia de verse contaminados por una grave enfermedad.

  3. El recurrente presentó solicitud del 20 de mayo 1996 y la fecha a partir de la cual puede considerarse que tuvo conocimiento de su padecimiento debe situarse en abril de 1996, quizá algo antes, pero sin que la incertidumbre en torno a la fecha, que no está determinada, pueda perjudicarle. Así se deduce del informe del Servicio de que Hematología: «aunque antes de abril de 1996... esta vez con más éxito».

    La controversia se sitúa esencialmente en el plano procesal, puesto que la Administración no cuestiona la enfermedad del actor ni su etiología.

    Debe estimarse el recurso, si bien de modo parcial, pues el actor tiene derecho a las ayudas que le correspondan en los términos establecidos en el Real Decreto-ley 3/1993.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por el abogado del Estado se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

  1. Motivo primero

    Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por infracción de artículo 162 del Código civil en la redacción de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre.

    La sentencia, pese a reconocer que en 1987 había sido comunicada a la madre la infección, siendo su hijo menor de edad, puesto que había nacido en 1978, entiende que esto no es motivo suficiente, por cuanto estima que la comunicación debió efectuarse al mismo y, en consecuencia, solamente cuando aquélla se lo comunica en abril de 1996 ha de computarse el plazo para el ejercicio del derecho a la obtención de ayudas, que se formalizó dentro de los dos meses siguientes de conformidad con la norma excepcional de artículo 5, párrafo 2, del Real Decreto.

    La sentencia incurre en infracción del artículo 162 del Código civil, que atribuye a los padres que ostenten la patria potestad, y en el presente caso a la madre, la representación legal de sus hijos menores no emancipados, como es el caso del recurrente en aquella fecha de 1987. El supuesto no está exceptuado de dicha representación, puesto que no se trata de actos relativos al derecho de la personalidad u otros que el hijo de acuerdo con las leyes y con sus condiciones de madurez pueda realizar por sí mismo, ni de que exista un conflicto de intereses entre padres e hijos ni relativos a bienes que estén excluidos de la administración de los padres, ni se trata tampoco de celebrar contratos que obliguen al hijo a realizar prestaciones personales, en cuyo supuesto se exige el previo consentimiento de éste si tuviera suficiente juicio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 158.

    Cuando al niño de nueve años le fue detectada la infección la comunicación se hizo correctamente a la madre en 1987 y ésta pudo solicitar la ayuda correspondiente.

  2. Motivo segundo

    Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por infracción del artículo 5 del Real Decreto-ley 9/1993, de 20 de mayo, y de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, disposición adicional 2ª.

    El plazo de presentación de la solicitud de ayuda estaba caducado cuando el actor presentó su petición el 20 de mayo de 1996, ya que la madre tuvo conocimiento de la existencia del contagio y debió solicitar la ayuda en el plazo previsto en los preceptos citados como infringidos.

    No es obstáculo a lo anterior la interpretación de la sentencia según la cual el Código civil permite entender que sólo se computan los plazos cuando la comunicación se ha realizado al directamente afectado, puesto que, tratándose de un menor de edad, y por imperativo del artículo 162 del Código civil, la comunicación correcta era a la madre, y desde el momento en que se le hizo comenzaban los plazos para que ésta instara en defensa de los intereses de su hijo la ayuda prevista en el Ordenamiento Jurídico.

    No cabe interpretar que la comunicación debía hacerse al interesado, con el traumatismo consiguiente de haberse realizado a un niño de nueve años con olvido de su representación legal. En ningún caso el espíritu y finalidad de las normas ha de sobreponerse a su interpretación literal clara y rotunda.

    La interpretación dada por la sentencia conduciría al absurdo de entender que, de haberse producido el fallecimiento del niño antes de alcanzar la mayoría de edad como consecuencia de enfermedad, la madre no habría tenido el derecho y la obligación de solicitar la ayuda concedida por la Ley en beneficio del hijo, puesto que ésta, conforme a lo declarado por la sentencia, solamente podía solicitarse y obtenerse por el propio interesado fallecido antes de llegar a la plena capacidad y a la mayoría de edad.

    Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se estime el recurso, se case y revoque la sentencia recurrida y se declare en su lugar que procede la desestimación del recurso y la confirmación de los actos administrativos impugnados.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Clemente se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

Los argumentos del recurso no resisten un análisis riguroso, pues no puede aceptarse la argumentación fundada en la notificación del contagio a la madre del actor, persona de escasa formación y con ausencia de conocimientos básicos.

La interpretación de la Sala, partiendo del significado gramatical del verbo 'determinar' en relación con las afirmaciones de historia clínica del paciente, llevan a asegurar que el mismo no conocía que había sido contagiado de tan grave virus.

La sentencia establece que la fecha en la que quedó enterado de que padecía la enfermedad puede situarse en el mes de abril de 1996 y que la solicitud se presentó el de mayo del mismo año.

La Administración utiliza un criterio legalista para fundamentar un recurso de casación contra una sentencia que concede ayudas de solidaridad a personas contagiadas por la sanidad pública con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. La argumentación del abogado del Estado se centra en decir que la madre conocía la enfermedad del hijo y su contagio y que la madre es legalmente representante del hijo.

Ha quedado probado que el actor no conocía el contagio. La Administración no cuestiona la enfermedad ni su etiología. Debe predominar la ratio legis [razón de la ley] sobre los aspectos formales de su aplicación. La sentencia es ejemplar en este sentido en cuanto ratifica este criterio en conexión con el espíritu y la finalidad de la norma, que no son otros que amparar con criterios de solidaridad social a aquellos que han tenido la desgracia de verse contaminados por una grave enfermedad.

Termina solicitando que se acuerde la desestimación expresa del recurso de casación, confirmando en su integridad la sentencia recurrida y condenando en costas a la Administración Pública.

QUINTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 14 de mayo de 2003, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por el abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el 16 de octubre de 1998, por la que se estima en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Clemente , contra la resolución del subsecretario de Sanidad y Consumo de 16 de diciembre de 1996, sobre denegación de ayudas por contagio de VIH previstas en el Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo.

La resolución administrativa se funda en que la petición fue formulada fuera de los plazos establecidos por la Ley, toda vez que, ya conociendo, al menos su madre, la contaminación del afectado por VIH, pudo ésta presentar en su nombre la solicitud de las ayudas.

La sentencia considera, en esencia, que, aunque la madre representaba al menor, la Ley parte del conocimiento por el afectado, por lo que el plazo ha de computarse a partir del momento en que consta que éste tuvo conocimiento del contagio.

SEGUNDO

En el motivo primero se aduce, en síntesis, que el artículo 162 del Código civil atribuye a los titulares de la patria potestad la representación legal de sus hijos menores no emancipados, por lo que, no tratándose de actos o materias excluidas, cuando al niño de nueve años le fue detectada la infección la comunicación se hizo correctamente a la madre en 1987 y ésta pudo solicitar la ayuda correspondiente.

El motivo debe ser estimado, si bien, como se verá, el fallo en la instancia ha de ser sustancialmente coincidente con el pronunciado por la sentencia a quo.

TERCERO

El artículo 162 del Código civil dispone que «los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados», con las excepciones que se determinan a continuación, ninguna de las cuales hace al caso.

A su vez, del artículo 30 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se desprende que la capacidad de obrar, en el ámbito del Derecho administrativo, se rige por las normas civiles, salvo el ejercicio y defensa de aquellos de los derechos e intereses de menores o incapaces cuya actuación esté permitida por el Ordenamiento Jurídico-administrativo sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela.

Esta facultad de representación es aplicable a la reclamación de las indemnizaciones previstas en el Real Decreto-ley 9/1993, de 28 mayo, sobre Concesión de ayudas a los afectados por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH), como consecuencia de actuaciones realizadas en el sistema sanitario público, dado que en el mismo no se establece norma especial alguna en este punto.

No puede entenderse como tal, en efecto, la referencia al conocimiento por «el afectado» de la contaminación (artículo 5 II). Resulta indudable que, de no tener éste capacidad de obrar con arreglo al Derecho civil, el conocimiento necesario para que se inicie el transcurso del plazo para presentar la reclamación debe exigirse en relación con quien tenga capacidad para el ejercicio de la acción como representante de aquél.

Del artículo 1932 II del Código civil (según el cual «queda siempre a salvo a las personas impedidas de administrar sus bienes el derecho para reclamar contra sus representantes legítimos, cuya negligencia hubiese sido causa de la prescripción») en relación con el artículo 1969 (según el cual «el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse») se desprende, en efecto, que el conocimiento necesario para el ejercicio de las acciones, como es, en el caso examinado, el conocimiento de la contaminación por VIH que determina el derecho a indemnización y de sus circunstancias, se refiere a quien puede ejercitar, directamente o como representante legal del menor o incapaz, la acción, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder a éste una vez alcanzada la mayoría de edad.

CUARTO

La sentencia de instancia no acoge esta interpretación cuando afirma que el plazo para la reclamación debe computarse desde que el menor tuvo cabal conocimiento de la contaminación, fundándose en que, aunque es cierto que la madre representaba al menor, la Ley habla de afectado y, con arreglo a las normas de interpretación del artículo 3.1 del Código civil, ha de estarse al espíritu y finalidad de la norma, que es la de amparar con criterios de solidaridad social a aquellos que han tenido la desgracia de verse contaminados por una grave enfermedad.

La interpretación expresada no se compagina con el carácter imperativo del sistema de representación legal y no resulta necesariamente de los criterios de solidaridad social que inspiran las ayudas de esta naturaleza. Ni siquiera puede afirmarse que resulte en la mayoría de los casos favorable a la efectividad del sistema de indemnizaciones previsto en la norma.

Resulta, por el contrario, evidente, que las normas sobre representación legal de los menores están articuladas en su propio beneficio. Admitir que el plazo para el ejercicio de la acción debe iniciarse desde el conocimiento de la contaminación por el menor afectado puede suponer, como afirma el abogado del Estado, admitir situaciones absurdas, como aceptar que la reclamación pueda ser presentada por el menor en perjuicio de su defensa o de la buena administración de la cantidad obtenida o que pueda perjudicarse la acción por el transcurso del plazo por la falta de conocimiento por los representantes legales del hecho que determina su procedencia.

QUINTO

En el motivo segundo se denuncia, en síntesis, que el plazo de presentación de la solicitud de ayuda estaba caducado cuando el actor presentó su petición el 20 de mayo de 1996, ya que la madre tuvo conocimiento de la existencia del contagio y debió solicitar la ayuda en el plazo previsto en los preceptos citados como infringidos.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

Las ayudas reconocidas en el artículo 1 y concordantes del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 mayo, a favor de las personas contaminadas con VIH como consecuencia de una transfusión sanguínea efectuada dentro del sistema sanitario público, antes del establecimiento de la obligatoriedad de las pruebas de detección del VIH, están condicionadas en el artículo 5 a que las solicitudes se presenten «dentro de los dos meses siguientes al día de la publicación del Real Decreto-ley en el Boletín Oficial del Estado». El mismo artículo añade (párrafo segundo) que «excepcionalmente, cuando el afectado desconociera la contaminación por VIH a la publicación de este Real Decreto-ley, el plazo de dos meses se computará a partir del momento en que se determine dicha contaminación».

A su vez, la Ley 42/1994, de 30 diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social establece para la presentación de las solicitudes un nuevo plazo de tres meses, contados a partir del día siguiente al de la entrada en vigor de la Ley (1 de enero de 2000). Se precisa que dicho plazo se establece sin perjuicio del excepcionalmente previsto en el párrafo segundo del artículo quinto del Real Decreto-ley.

SÉPTIMO

De la regulación legal en su conjunto se infiere que el fundamento del breve plazo establecido para la solicitud de las ayudas radica principalmente en razones instrumentales ligadas a la necesidad de realizar las previsiones y disposiciones presupuestarias necesarias para su financiación. Así lo demuestra el carácter urgente de la disposición normativa que acoge las ayudas y el hecho de que se haya verificado una rehabilitación del plazo mediante una Ley de vocación financiera, como es la Ley de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, conocida generalmente como de acompañamiento presupuestario. Acorde con esta apreciación resulta también el hecho de que la financiación de las correspondientes ayudas se cubra mediante dos créditos extraordinarios de cuantía fija correspondientes al ejercicio presupuestario en curso y que el plazo inicial para la presentación de las solicitudes finalice con anterioridad al establecido constitucionalmente para la presentación de los Presupuestos Generales del Estado del siguiente año.

Se observa la finalidad instrumental del plazo establecido y que la ayuda, junto con su carácter predominante, expresamente proclamado en la norma, de ayuda social, tiene secundariamente un papel sustitutorio de la posible responsabilidad patrimonial objetiva de la Administración por los daños y perjuicios causados (como demuestra el hecho de que es incompatible con las reclamaciones contra la Administración por este concepto). Por ello el precepto -aun partiendo de que en la mayoría de los casos el plazo era susceptible de ser cumplido por los peticionarios por ser conocida con anterioridad a su entrada en vigor la situación de contagio- se inspira, al señalar el plazo para su ejercicio, en el principio de la actio nata [nacimiento de la acción], fundado en el ya citado artículo 1969 del Código civil y constantemente proclamado por la jurisprudencia para este tipo de acciones. Se resuelven así aquellos casos, que el Decreto-ley considera excepcionales, en que aquel conocimiento no se haya producido a tiempo.

Este principio conduce a entender que el plazo establecido es un plazo de prescripción y que no puede iniciarse su cómputo si no están suficientemente determinados los elementos materiales y jurídicos necesarios para el ejercicio de la acción por el interesado. De ahí que se admita como excepción al plazo el caso de falta de conocimiento por el afectado de la contaminación y se señale que en este caso el cómputo se iniciará a partir del momento en que se determine ésta.

La consecuencia de esta interpretación es la de que las dudas objetivamente existentes sobre el conocimiento por el afectado (o su representante legal) no sólo del contagio en sí mismo, sino de los elementos necesarios para el ejercicio de la acción, conducen a entender que no puede iniciarse el cómputo del plazo.

OCTAVO

En el caso examinado se advierte cómo -según la relación de hechos del Tribunal a quo, a la que es forzoso atenerse en casación- la sentencia impugnada -aun cuando no funda su conclusión en esta aseveración- afirma que la madre, como representante legal del menor, fue informada en 1987 del contagio de éste por VIH, pero no consta por quien ni en qué términos.

Esta Sala, acudiendo a la facultad de integración de los hechos que hoy le reconoce el artículo 88.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, cree necesario destacar las siguientes apreciaciones:

  1. En el informe a que se hace referencia nada consta en torno al conocimiento por la interesada de la transcendencia médica de haber sido su hijo menor de edad hallado positivo frente a VIH. Antes al contrario, existen indicios de que no se logró transmitirle un conocimiento cabal del alcance de la enfermedad contraída, puesto que se dice que la madre, informada por el encargado de las consultas externas, decidió no tomar medida alguna, por lo que se perdió el seguimiento del enfermo.

  2. Sólo «antes de abril de 1996» se hicieron a la madre por el jefe del Servicio advertencias sobre los riesgos y las ventajas de que el paciente conociera su situación «con más éxito», lo que sin duda determinó que a finales de dicho mes se realizara un nuevo estudio hematológico que confirmó la afección y se aconsejara el seguimiento y control del paciente por el Servicio de Medicina Interna.

  3. Tampoco consta que la madre tuviera conocimiento en la comunicación que se le hizo en 1987 de que el contagio tuvo lugar por causas de las transfusiones hospitalarias y ni siquiera que esta circunstancia fuera por ella conocida en abril de 1996, pues el «éxito» a que alude el informe médico se refiere a haber obtenido la convicción de la madre de que era procedente comunicar a su hijo la afección y sus riesgos, no su etiología.

Existen, en suma, circunstancias objetivas que permiten abrigar una duda razonable acerca de que antes de abril de 1996 la madre del afectado tuviera un conocimiento suficiente del alcance de la infección padecida por su hijo, y de que incluso con posterioridad a esta fecha tuviera conocimiento suficiente de la etiología de dicha enfermedad.

NOVENO

El examen de la normativa aplicable conduce a entender que la constancia de que la madre, como representante legal del menor, fue debidamente informada no sólo del contagio, sino también de que éste se había producido como consecuencia de transfusiones sanguíneas efectuadas dentro del sistema sanitario público, antes del establecimiento de la obligatoriedad de las pruebas de detección del VIH, resulta indispensable para juzgar que era factible el ejercicio de la acción por haberse determinado suficientemente mediante el conocimiento del afectado -en este caso, de su representante legal-, los elementos fácticos y jurídicos necesarios para el ejercicio de la acción dirigida contra la Administración.

En consecuencia, cuando el recurrente presentó solicitud el 20 de mayo de 1996 no se había extinguido el plazo para presentar la oportuna reclamación, pues no constaba acreditado que su representante legal, o él mismo al alcanzar la mayoría de edad, dispusieran de todos los elementos cuyo conocimiento es indispensable para el ejercicio de la acción. La incertidumbre en torno a la fecha en que se tuvo conocimiento cabal del contagio no puede perjudicar al afectado, pues así resulta de la naturaleza de la acción ejercitada y del carácter del plazo establecido, además de la finalidad social del régimen de ayudas por contagio de VIH.

DÉCIMO

El artículo 102.1.3º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 27 de diciembre de 1956, aplicable a este proceso por razones temporales, dispone que en determinados casos, entre los que se encuentra el de estimación del recurso de casación por alguno de los motivos deducidos al amparo del artículo 95.1.4º de la citada Ley, la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

Como ha quedado razonado al examinar ambos motivos de casación, el cómputo del plazo no podía iniciarse mientras no constase que la madre, como representante legal del menor, o éste, al alcanzar la mayoría de edad, tenía cabal conocimiento de las circunstancias en que se había producido el contagio, en cuanto elementos necesarios para el ejercicio de la acción. Al no constar esta circunstancia, debe considerarse que la reclamación administrativa se presentó dentro de plazo.

Corrobora esta conclusión el hecho de que la Ley 55/1999, de 29 diciembre, posteriormente a la sentencia de instancia, ha establecido un nuevo plazo de tres meses, contados a partir del siguiente al de la entrada en vigor de la misma (el 1 de enero de 2000) para la presentación de solicitudes al amparo del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, por el que se conceden ayudas sociales a los afectados por el VIH, el cual se establece de nuevo sin perjuicio del plazo excepcionalmente previsto en el párrafo segundo del artículo quinto del citado Real Decreto-ley.

Con ello no sólo viene a corroborarse la finalidad instrumental del plazo establecido, rehabilitado en dos ocasiones, sino que también se pone de manifiesto que, aun cuando no hubiera prosperado su demanda, el afectado hubiera visto en definitiva reconocida su pretensión mediante la aplicación de este nuevo plazo.

Procede, de conformidad con lo expuesto, estimar en parte el recurso contencioso- administrativo promovido por el procurador D. Florencio Aráez Martínez, en nombre y representación de D. Clemente , contra la resolución del subsecretario de Sanidad y Consumo de 16 de diciembre de 1996, sobre denegación de ayudas previstas en el Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo; anular la expresada resolución por no ser conforme a Derecho; y declarar el derecho que asiste al recurrente a que le sean concedidas las ayudas previstas en el Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, en los términos que en el mismo se establecen, desestimando las demás pretensiones deducidas por parte recurrente.

UNDÉCIMO

La estimación del recurso de casación comporta la aplicación del artículo 102.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, aplicable al caso por razones temporales en virtud de lo ordenado en la disposición transitoria novena de la Ley vigente. En consecuencia, no ha lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia, dado que esta Sala no aprecia circunstancias que aconsejen su imposición, y, en cuanto a las originadas en este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

En fuerza de lo razonado, en nombre del Rey y por la potestad emanada del Pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el 16 de octubre de 1998, cuyo fallo dice:

Fallamos. Primero. Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por el procurador D. Florencio Aráez Martínez, en nombre y representación de D. Clemente , contra la resolución del subsecretario de Sanidad y Consumo de 16 de diciembre de 1996, sobre denegación de ayudas previstas en el Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, resolución que anulamos por no ser conforme a Derecho. Segundo. Declarar el derecho que asiste al recurrente a que le sean concedidas las ayudas previstas en el Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, en los términos que en el mismo se establecen. Tercero. Desestimar las demás pretensiones deducidas por parte recurrente. Cuarto. No procede hacer expresa declaración en materia de costas

.

Casamos y anulamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

En su lugar, estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por el procurador D. Florencio Aráez Martínez, en nombre y representación de D. Clemente , contra la resolución del subsecretario de Sanidad y Consumo de 16 de diciembre de 1996, sobre denegación de ayudas previstas en el Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo; anulamos la expresada resolución por no ser conforme a Derecho; y declaramos el derecho que asiste al recurrente a que le sean concedidas las ayudas previstas en el Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, en los términos que en el mismo se establecen, desestimando las demás pretensiones deducidas por parte recurrente.

No ha lugar a imponer las costas causadas en la instancia. En cuanto a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Juan Antonio Xiol Ríos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como secretaria certifico.

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