ATS, 30 de Noviembre de 2004

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2004:13573A
Número de Recurso5451/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 2003, en el procedimiento nº 47/03 seguido a instancia de Dª Lidia contra DULCEMA, S.A., sobre extinción de contrato, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 3 de julio de 2003, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de octubre de 2003 se formalizó por la Procuradora Dª Mª Teresa de Jesús Castro Rodríguez, en nombre y representación de Dª Lidia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 28 de mayo de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por que la sentencia de contraste no ha sido aportada; por falta de una relación precisa y circunstanciada de las restantes sentencias citadas en el recurso y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda inicial sobre extinción del contrato de trabajo por incumplimiento empresarial, pronunciamiento revocado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 3 de julio de 2003 que absuelve a la empresa de las peticiones de la demanda.

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina que debe ser inadmitido por las siguientes razones.

En el primer apartado del recurso dedicado a "la contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita", se menciona una única sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de abril de 1997, y en el segundo y tercer apartados dedicados a la "infracción de las normas del ordenamiento jurídico" y al "quebranto producido en la unificación de doctrina" se citan otras sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, del Tribunal Supremo y del Constitucional.

Mediante providencia de 4 de noviembre de 2003 se requirió a la recurrente para que seleccionara una sentencia por cada materia de contradicción y para que en caso de elegir la del Tribunal de Cataluña aportara copia certificada de la misma. La parte recurrente no contestó, y por providencia de 21 de enero de 2004 se tuvo por seleccionadas las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1999, 2 de enero de 1996 y 22 de mayo de 1995 de las que se incorporaron las correspondientes certificaciones.

Por tanto hay que decir en primer lugar que la única sentencia propiamente citada como contradictoria no ha sido aportada a las actuaciones por la recurrente como se le había requerido al no estar solicitada en forma (consta únicamente copia con el sello de correos), por lo que dicha sentencia no puede ser tomada en consideración y sólo por ello el recurso debía ser inadmitido.

Pero como quiera que se han tenido por seleccionadas tres sentencias del Tribunal Supremo invocadas a lo largo del recurso, hay que decir que respecto a ninguna se cumple el requisito de establecer la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que exige el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral pues se omite toda referencia al supuesto de hecho enjuiciado en cada una de ellas, limitándose a su simple cita o a lo sumo a transcribir parte de la fundamentación jurídica.

Además ninguna de las sentencias es contradictoria con la recurrida al no concurrir las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Hay que tener en cuenta que en el caso de autos ha existido un procedimiento por despido disciplinario de la trabajadora notificado el 3 de abril de 2002 que fue declarado improcedente por sentencia de instancia de 21 de junio de 2002, confirmada por la de suplicación de 13 de diciembre siguiente, habiendo optado la empresa por la readmisión y estando la actora en situación de incapacidad temporal desde el 8 de mayo de 2002. En la demanda inicial se denuncia la falta de abono de las prestaciones de incapacidad temporal y la sentencia recurrida declara la falta de acción al entender que se basa en un incumplimiento empresarial durante la ejecución provisional de sentencia de despido improcedente con opción de readmisión, y ninguna de las sentencias del Tribunal Supremo anteriormente citadas -aunque las de los años 1995 y 1996 se refieren al impago de la prestación de la incapacidad temporal- contempla una previa situación como la que se acaba de exponer.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Mª Teresa de Jesús Castro Rodríguez, en nombre y representación de Dª Lidia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 3 de julio de 2003, en el recurso de suplicación número 1573/03, interpuesto por DULCEMA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Córdoba de fecha 3 de marzo de 2003, en el procedimiento nº 47/03 seguido a instancia de Dª Lidia contra DULCEMA, S.A., sobre extinción de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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