STS, 3 de Mayo de 2006

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2006:2531
Número de Recurso8072/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil seis.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 8072/2000 interpuesto por Dª Luisa, representada por el Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, contra la sentencia de 19 de julio de 2000 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso contencioso-administrativo 1.334/97 ). Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 19 de julio de 2000 (recurso nº 1.334/97 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Luisa contra la resolución de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias de 18 de marzo de 1997 por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra resolución de 8 de enero de 1997 del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas de acceso al Cuerpo de Ayudantes Técnicos Sanitarios de Instituciones Penitenciarias por la que se acuerda ratificar la calificación de "no apta" para realizar el tercer ejercicio otorgada a la recurrente por el mencionado Tribunal Calificador.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia Dª Luisa interpuso recurso de casación que formalizó mediante escrito presentado el 22 de diciembre de 2000 en el que aduce un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y, más concretamente, de las que rigen los actos y garantías procesales, en este caso, por la denegación del recibimiento a prueba solicitado, con indefensión para la parte.

El escrito de la recurrente termina solicitando que se "...dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso de casación, case la sentencia recurrida y ordene reponer las actuaciones al estado y momento en que se cometió la infracción invocada".

TERCERO

La Abogacía del Estado se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 27 de mayo de 2002 en el que se limita a señalar que la recurrente no ha justificado la indefensión que dice haber padecido. Solicita por ello la desestimación del recurso.

CUARTO

Practicado lo anterior quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 26 de abril del presente año, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como hemos dejado reseñado en el antecedente primero, sentencia de 19 de julio de 2000 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo (recurso nº 1.334/97) interpuesto por Dª Luisa contra la resolución de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias de 18 de marzo de 1997 por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra resolución de 8 de enero de 1997 del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas de acceso al Cuerpo de Ayudantes Técnicos Sanitarios de Instituciones Penitenciarias por la que se acuerda ratificar la calificación de "no apta" para realizar el tercer ejercicio que el mencionado Tribunal Calificador había otorgado a la recurrente.

Esa sentencia, ahora recurrida, dedica el primero de sus fundamentos jurídicos a delimitar el acto administrativo objeto de impugnación y a exponer los términos en los que se planteaba la controversia en el proceso de instancia, haciendo luego, en el fundamento jurídico segundo, una pormenorizada exposición de las bases de la convocatoria y del desarrollo de las distintas fases del proceso selectivo. A continuación, en el fundamento jurídico tercero, la sentencia recurrida hace una exposición de carácter general sobre el carácter vinculante de las bases de la convocatoria y sobre el margen de discrecionalidad técnica que debe reconocerse a los tribunales calificadores en esta clase de procesos selectivos, para luego hacer aplicación de esa doctrina al caso concreto examinado. Así, la parte final de este fundamento tercero de la sentencia recurrida contiene las siguientes consideraciones:

(...) Aplicando la doctrina expuesta al caso que analizamos no podemos llegar a otra conclusión que a la desestimación del presente recurso y ello porque no podemos apreciar la vulneración de los principios aludidos pues la decisión del Tribunal Calificador que resulta cuestionada revistió carácter objetivo y generalizado para todos los afectados y no desigualmente individualizado. Así, el Tribunal calificador en el ejercicio de las facultades que le conferían las bases de la convocatoria, según antes ha quedado expuesto, valoró y puntuó el segundo ejercicio realizado por la recurrente, cuya superación exigía obtener una puntuación mínima de 10 puntos, con una puntuación total de 8 puntos lo que determinó que por unánime decisión del Tribunal se le diera la calificación de "no apta" para poder realizar el tercer ejercicio de las pruebas selectivas. Tal criterio del Tribunal calificador, no habiéndose acreditado que mediara quiebra del principio de igualdad en el trato, o atribución de puntuaciones arbitrarias o desproporcionadas, no puede ser sustituido por el criterio de otro Tribunal, ya sea administrativo o jurisdiccional, y tampoco, pues en modo alguno podía ser así, por el propio criterio de la recurrente para quien su ejercicio fue muy superior al realizado por otros concursantes que obtuvieron la misma puntuación.

E igual suerte desestimatoria debe recaer sobre la alegación, en la que la demandante también pretende justificar su pretensión, relativa al conocimiento que tuvo de haber superado el segundo ejercicio, que califica de público y notorio, a través de la conversación que mantenida con uno de los miembros del Tribunal, quien, dice la recurrente, le comunicó que había aprobado. Que tal hecho sea cierto o falso es, a todas luces, absolutamente irrealmente para la resolución de la presente controversia pues a la vista del resultado emitido por el Tribunal calificador que debe valorar como tal Tribunal (base 5.5 de la convocatoria) las pruebas selectivas, no cabría dar a aquella comunicación de aprobado, y en el caso de que fuera cierta, más valor que el de una simple comunicación de complacencia que no puede amparar derecho alguno.

Por último, tampoco cabe calificar de nula la actuación del Tribunal calificador pues no consta, como denuncia la recurrente, que el Tribunal haya actuado con la sola presencia del Presidente y Secretario del mismo, constando únicamente que ciertas comunicaciones del Tribunal se han documentado con la firma de ambos lo que no entraña que la constitución del Tribunal calificador y las sesiones celebradas por el mismo después de su constitución, no se hayan realizado observando las bases de la convocatoria tal y como han quedado expuestas en el Fundamento de Derecho segundo de la presente resolución, y tampoco de nula cabe calificar la actuación del Tribunal por el hecho de que no haya dado a conocer a la recurrente la puntuación que le fue otorgada en la realización del segundo ejercicio por cada uno de sus miembros pues el Tribunal como órgano colegiado toma sus decisiones y forma su voluntad colegiadamente y esta es la que transciende al exterior y conoció la recurrente quién, por otra parte, tampoco ha acreditado que en este sentido haya sido tratada desigualmente a otros participantes en el proceso selectivo.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo y confirmar la resolución recurrida

.

SEGUNDO

Según hemos dejado indicado en el antecedente segundo, el recurrente aduce un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y, más concretamente, de las que rigen los actos y garantías procesales, en este caso, por la denegación del recibimiento a prueba solicitado, habiéndose producido indefensión a la parte recurrente.

Señala la recurrente que, habiendo solicitado en la demanda presentada ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recibimiento a prueba, especificando allí los puntos sobre los que habría de versar la prueba, la Sala de instancia lo denegó mediante auto de fecha 30 de octubre de 1998 . Destaca la recurrente que aquella resolución denegatoria no concretaba los motivos de la denegación pues el auto se limitaba a reproducir el texto de los párrafos 2 y 3 el artículo 74 de la LJCA (de 1956 ) en los que se enuncian los elementos requeridos en para que deba acordarse el recibimiento a prueba -que se señalen los puntos fácticos, que exista disconformidad sobre ellos y que sean de indudable trascendencia para la resolución del pleito-, pero sin especificar el auto cuál de aquellos requisitos se considera incumplido en esta caso.

Esa falta de motivación del auto denegatorio fue señalada en el recurso de súplica que se interpuso y en el que se invocaba la vulneración del artículo 24 de la Constitución con expresa mención de la doctrina contenida en STC de 10 de julio de 1985 . Pero el recurso de súplica fue desestimado por auto de 10 de febrero de 1999 donde, sin pronunciarse sobre la denunciada falta de motivación del auto recurrido, la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ratifica la denegación señalando que "... las pruebas solicitadas, en relación con los puntos de hecho sobre los que han de versar, no revisten indudable trascendencia a juicio del Tribunal para la resolución del pleito, y tal conclusión no ha quedado desvirtuada por las alegaciones expuestas por la parte en su recurso".

Partiendo de tales datos la recurrente señala que agotó todos los medios a su alcance para combatir la denegación de prueba en el proceso de instancia y que tal denegación constituye una vulneración del artículo 24 de la Constitución pues la desestimación del recurso contencioso- administrativo se decidió sin contar con el material probatorio que el intentó que se aportara y que la Sala de instancia rechazó.

TERCERO

En relación con este planteamiento de la recurrente comenzaremos recordando que, como señala la sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de 20 de octubre de 2005 , cuya doctrina ya hemos aplicado en recientes sentencias de esta Sección 7ª de 6 de marzo de 2006 (dos) (casación 302/2001 y 6523/2000) y 21 de marzo de 2006 (casación 7713/2000), es necesario «...para que la infracción procesal adquiera dimensión casacional que, como consecuencia de tal infracción, se produzca real indefensión, en los términos como ha sido entendida tanto por la jurisprudencia de esta Sala como por la doctrina del Tribunal Constitucional. Esto es, cuando la infracción denunciada se traduce en un impedimento o limitación improcedente del derecho de alegar en el proceso los propios derechos o intereses, de oponerse y replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable derecho de contradicción, o de acreditar en el proceso hechos relevantes para su resolución o sentido de la decisión (Cfr. STS 29 de junio de 1999 y STC 51/1985, de 10 de abril , entre otras muchas)....».

Siguiendo en esta línea, para determinar la relevancia del motivo casacional basado en la denegación de prueba procede tomar como referencia los requisitos que señala la jurisprudencia constitucional cuando enjuicia peticiones de amparo basadas en tal denegación de pruebas. En este sentido, la propia STS, Sala Tercera, Sección 3ª de 20 de octubre de 2005 nos recuerda las siguientes notas: «... Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa" (SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2; 219/1998, de 17 de diciembre, FJ 3; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5; 26/2000, FJ 2; 45/2000, FJ 2 ). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo. (SSTC 1/1996, de 15 de enero; 164/1996, de 28 de octubre; 218/1997, de 4 de diciembre; 45/2000, FJ 2 ). e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, FJ 3; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2 ); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia (SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3; 147/1987, de 25 de septiembre, FJ 2; 50/1988, de 2 de marzo, FJ 3; 357/1993, de 29 de noviembre, FJ 2 ), ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo (SSTC 30/1986, de 20 de febrero, FJ 8; 1/1996, de 15 de enero, FJ 3; 170/1998, de 21 de julio, FJ 2; 129/1998, de 16 de junio, FJ 2; 45/2000, FJ 2; 69/2001, de 17 de marzo, FJ 28 )...».

Pues bien, en el caso que nos ocupa entendemos que no concurren las notas requeridas para que pueda y deba apreciarse la vulneración del mencionado derecho fundamental. Veamos.

CUARTO

No son ciertamente modélicas en su fundamentación las lacónicas resoluciones de la Sala de instancia que denegaron el recibimiento a prueba, sobre todo el primer auto de 30 de octubre de 1998 , pues la recurrente había dejado señalados en su escrito de demanda los puntos sobre los que habría de versar la prueba y recibió como respuesta un modelo normalizado de resolución que en realidad no explicaba las razones por las que se denegaba tal petición.

Sin embargo, alguna justificación se aporta ya en el auto de 10 de febrero de 1999 que desestimó el recurso de súplica, pues en esta ocasión la Sala de instancia viene a señalar que procedía la denegación porque "... las pruebas solicitadas, en relación con los puntos de hecho sobre los que han de versar, no revisten indudable trascendencia a juicio del Tribunal para la resolución del pleito". Y esta explicación contenida en el auto que desestimó la súplica, con ser escueta, quedó luego corroborada y completada en la sentencia ahora recurrida.

Sucede que la base principal de la argumentación aducida por la demandante en el proceso de instancia descansaba en la alegación de que después de la realización del segundo ejercicio un miembro del Tribunal Calificador le dijo a ella y a otra aspirante, en presencia de otras personas, que ambas habían aprobado aquel ejercicio segundo de la fase de oposición. Y para acreditar esa alegación la demandante propuso el recibimiento a prueba a fin de acreditar que la transcripción del acta de las puntuaciones otorgadas a ella en aquel segundo ejercicio no era correcta y que era un hecho público y notorio la calificación de aprobado que le había otorgado el Tribunal Calificador (la petición de prueba incluía un tercer apartado, pero éste no se refería en realidad a hechos sino más bien a valoraciones jurídicas, pues se decía querer acreditar "que el Tribunal no se ajustó en su actuación al régimen jurídico que regía la convocatoria"). Pues bien, aquella consideración del auto de 10 de febrero de 1999 acerca de la innecesariedad de las pruebas solicitadas queda luego corroborada en la sentencia pues, según hemos visto, la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no niega la certeza de la alegación la recurrente sobre las manifestaciones que le había hecho un miembro del Tribunal -tampoco la considera acreditada- pues lo que señala la sentencia es que se trata de un hecho irrelevante para la resolución del litigio; y lo expresa en estos términos:

(...) Que tal hecho sea cierto o falso es, a todas luces, absolutamente irrelevante para la resolución de la presente controversia pues a la vista del resultado emitido por el Tribunal calificador que debe valorar como tal Tribunal (base 5.5 de la convocatoria) las pruebas selectivas, no cabría dar a aquella comunicación de aprobado, y en el caso de que fuera cierta, más valor que el de una simple comunicación de complacencia que no puede amparar derecho alguno...

.

Y más adelante señala la Sala de instancia que

(...) tampoco de nula cabe calificar la actuación del Tribunal por el hecho de que no haya dado a conocer a la recurrente la puntuación que le fue otorgada en la realización del segundo ejercicio por cada uno de sus miembros pues el Tribunal como órgano colegiado toma sus decisiones y forma su voluntad colegiadamente y esta es la que transciende al exterior y conoció la recurrente quién, por otra parte, tampoco ha acreditado que en este sentido haya sido tratada desigualmente a otros participantes en el proceso selectivo...

De este modo se complementa en la sentencia la escueta justificación que hasta entonces se había dado para la denegación de las pruebas solicitadas. Y siendo ello así, es importante destacar que en el recurso de casación la parte recurrente nada ha hecho para intentar desvirtuar ese razonamiento de la sentencia acerca de la irrelevancia de la cuestión fáctica que la parte actora quería acreditar en el proceso de instancia. De hecho, en el recurso de casación la recurrente ni siquiera nos ha recordado aquellos extremos o cuestiones de hecho para los que solicitó el recibimiento a prueba, y, claro es, tampoco ha justificado en que medida la práctica de la prueba en torno a ellos habría podido incidir en la resolución del proceso de instancia habida cuenta que en la propia sentencia se indica que el hecho alegado -al que se habría referido la actividad probatoria en caso de haberse practicado- es en realidad irrelevante para la decisión de la controversia.

Ello significa que, en contra de lo que la jurisprudencia constitucional antes reseñada requiere para que pueda afirmarse la existencia de indefensión ( SsTC 116/1983, 147/1987, 50/1988 y 357/1993 ya mencionadas), en el caso que nos ocupa la recurrente no ha ofrecido ningún argumento mínimamente convincente para justificar que la resolución final del proceso de instancia podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, siendo así que, según aquella doctrina, sólo cabe considerar menoscabado el derecho a la tutela judicial si se constata que el fallo pudo acaso haber sido otro si la prueba rechazada se hubiera admitido.

QUINTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto, atendiendo al grado de complejidad del asunto y al contenido del escrito de oposición a la casación, que no hace sino remitirse a la propia fundamentación de la sentencia recurrida, se fija en 300 euros el importe máximo a que asciende la imposición de costas por el concepto de honorarios de abogado.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto en representación de Dª Luisa contra la sentencia de 19 de julio de 2000 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso contencioso-administrativo 1.334/97 ), con imposición a la recurrente de las costas de este recurso de casación en los términos señalados en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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