STS, 16 de Junio de 2006

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2006:3600
Número de Recurso8128/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil seis.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 8.128/2.003, interpuesto por D. Gregorio, representado por la Procuradora Dª Mª del Carmen Giménez Carmona, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Nacional en fecha 25 de junio de 2.003 en el recurso contencioso-administrativo número 367/2.001 , sobre provisión de administración de loterías en la localidad de Fortuna.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 25 de junio de 2.003 , desestimatoria del recurso promovido por D. Gregorio contra la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 18 de enero de 2.001 , por el que se resuelven los concursos para la provisión de administraciones de loterías en determinadas localidades de diversas provincias convocados por Resolución del Patronato para la provisión de Administraciones de Lotería de 27 de julio de 2.000, en lo que se refiere a la puntuación otorgada a los dos primeros clasificados respecto de una administración adjudicada en la localidad de Fortuna (Murcia).

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 8 de septiembre de 2.003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de D. Gregorio compareció en forma en fecha 23 de octubre de 2.003, mediante escrito interponiendo recurso de casación al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , formulando un único motivo por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, produciendo indefensión, habiéndose infringido en concreto los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución .

Terminaba suplicando que se revoque la sentencia recurrida, dictando otra por la que se anule y deje sin efecto la misma, resolviendo en el sentido de otorgar la concesión de la administración de lotería, una vez modificadas las puntuaciones, a D. Gregorio, con expresa condena en costas de ambas instancias a la parte demandante. Mediante otrosí solicitaba que se acordara la celebración de vista oral.

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 11 de mayo de 2.005.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso e imponga las costas del mismo a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 7 de febrero de 2.006 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 6 de junio de 2.006, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

El actor impugna la Sentencia dictada el 25 de junio de 2.003 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional , que desestimó su recurso contra la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 18 de enero de 2.001 , por la que se resolvieron los concursos para la provisión de administraciones de lotería en varias provincias, convocados por Resolución del Patronato para la provisión de Administraciones de Loterías de 27 de julio de 2.000.

La Sentencia recurrida, tras recoger la jurisprudencia de esta Sala sobre la necesidad y requerimientos de la motivación del acto administrativo en este tipo de concursos, funda su fallo desestimatorio en las siguientes consideraciones:

"TERCERO.- El examen del expediente administrativo evidencia que se ha verificado un examen muy detallado y preciso tanto de la vida laboral y curriculum del recurrente y la adjudicataria, cuanto de las condiciones de los establecimientos, disponibilidad del local, interés comercial, mayor intensidad de circulación, etc.

Al local del actor le dan mayor número de puntos, 11, por las zonas habituales de compras, frente a los 7 que dan a la adjudicataria Sra. Susana, sin embargo, a ésta le dan 15 puntos por las características del local, al ser un local en esquina, frente a los 7 puntos que dan al del actor.

No cabe ahora pretender que la Sala supla para mejor proveer la omisión de la práctica de la prueba pericial solicitada por la parte actora y que a ella incumbía presentar en periodo probatorio para cuestionar la valoración efectuada por la Administración, pues lo cierto es, que en el expediente administrativo hay una motivación suficiente que impide descartar cualquier arbitrariedad, respecto a la puntuación otorgada a "características del local" no siendo procedente pues ninguna arbitrariedad se ha acreditado, que la Sala sustituya la puntuación otorgada por los órganos técnicos, por la postulada por el actor más favorable a sus pretensiones, debe, por todo ello, desestimarse el recurso interpuesto." (fundamento de derecho tercero)

El recurso de casación se articula mediante un único motivo, acogido al apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , en el que se denuncia la infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , por la supuesta falta de motivación de la Sentencia impugnada, que le habría generado indefensión.

SEGUNDO

Sobre la motivación de la Sentencia impugnada.

Alega el actor que la Sentencia de instancia ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24.1 de la Constitución , así como el principio constitucional de exigencia de motivación de las sentencias establecido en el artículo 120.3 de la propia Norma superior , puesto que se ha limitado exclusivamente a verificar la existencia de una valoración por parte de la Administración, sin enjuiciar jurídicamente dicha actuación administrativa. Sostiene que no se trata de sustituir la valoración efectuada por la Administración, sino de comprobar que la misma se ha efectuado de conformidad con el ordenamiento jurídico.

El recurrente explica también los motivos por los que entiende que la valoración realizada por la Administración es incorrecta, sosteniendo que, en cuanto al interés comercial, su local tiene mejor ubicación, más concurrencia de peatones y muchas mejores perspectivas de futuro que el local de la adjudicataria, tal y como corroboraron los testigos en fase de prueba. En cuanto a las características del local, señala el actor que no se practicó la prueba admitida por razones que desconoce, y afirma que dicha prueba es esencial por la diferencia de puntuación adjudicada a ambos locales en este apartado, siendo así que no existe diferencia real entre ambos locales.

Tiene razón el recurrente en cuanto a su alegación sobre la insuficiencia de la motivación de la Sentencia. En efecto, tal como denuncia, la revisión jurisdiccional del acto impugnado no puede limitarse a verificar que el mismo está motivado y que no incurre en arbitrariedad manifiesta, sino que debe comprobar que se ajusta a derecho en aquellos aspectos en los que la parte impugnante denuncia errores o vicios de legalidad. Así, aunque llegado el caso el Tribunal sentenciador respete la valoración efectuada por la Administración en aquellos aspectos en los que exista un mayor o menor grado de apreciación discrecional, no puede prescindir de comprobar si la puntuación asignada por la Sala a los diversos apartados ha respetado las bases de la convocatoria y no ha incurrido en error perceptible a partir de los datos fácticos que aparecen en el expediente o puestos de manifiesto mediante la prueba practicada en autos. No se trata pues, de sustituir la puntuación otorgada por órganos técnicos, como se afirma en la Sentencia, sino de comprobar si dicha puntuación, aun considerando el margen de discrecionalidad que pueda existir en determinados supuestos, ha respetado las bases legales y ha respondido al material fáctico y probatorio existente (en el mismo sentido y en un asunto muy semejante, véase nuestra Sentencia de 7 de junio de 2.006 -RC 8.008/2.003 -).

En el presente caso, del razonamiento expresado en el fundamento de derecho antes transcrito se deduce que la Sala no ha verificado en forma alguna la regularidad de las puntuaciones asignadas por la Administración, sino que se ha limitado a comprobar que el acto impugnado está motivado y no es arbitrario. Pero la finalidad de dicha motivación, como se indica en la jurisprudencia que la misma Sala cita, tiene precisamente como objetivo permitir dicha verificación por parte del afectado y, en definitiva, por parte de los tribunales en caso de impugnación. De poco serviría la motivación del acto administrativo si la misma fuese por sí sola suficiente para confirmar la conformidad a derecho del mismo.

En determinados supuestos puede deducirse a partir del razonamiento de la Sala juzgadora que la referencia a la motivación del acto administrativo impugnado implica que la Sala ha verificado y asumido la corrección material de su contenido, en este caso las puntuaciones asignadas por la Administración (tal sucede, por ejemplo en el asunto visto en la muy reciente Sentencia de 12 de junio de 2.006 -RC 7.948/2.003 -). No es ese el supuesto ahora enjuiciado, en el que la remisión a la motivación administrativa se hace en forma que revela una absoluta ausencia de verificación, lo que origina, como la parte aduce, una falta de auténtica motivación respecto a las cuestiones planteadas, que no son sino la corrección y conformidad a derecho de las puntuaciones otorgadas por la Administración.

Por otra parte y como se ha señalado antes, en torno a uno de los aspectos a valorar -las características del local- se acordó la práctica de una prueba pericial, sin que la misma se llevase a cabo finalmente. En la Sentencia recurrida se imputa a la parte la falta de presentación de la misma en el correspondiente período probatorio, mientras que el actor afirma que no sabe porqué no llegó a practicarse dicha prueba, sin que quede acreditada en autos la razón de que no se realizase.

Así las cosas, sumándose a la ausencia de motivación advertida la falta de práctica de una prueba admitida que pudiera resultar relevante, sin que resulte clara la razón de dicha circunstancia, no resulta pertinente que esta Sala resuelva sin más las cuestiones planteadas. Procede, en cambio, retrotraer las actuaciones para que la Sala de instancia practique la prueba admitida y verifique si la valoración efectuada por la Administración es conforme a derecho, tanto en lo que respecta a la adecuada aplicación de las bases de la convocatoria como en lo que hace referencia a la apreciación del material fáctico y probatorio, con la debida consideración a la discrecionalidad que en determinadas apreciaciones pueda caracterizar a la valoración administrativa. A este respecto en la Sentencia ya citada de 7 de junio de 2.006 (fundamento de derecho cuarto -RC 8.008/2.003-), decíamos:

[...] El tribunal de instancia se limita -en el fundamento de derecho tercero antes transcrito- a describir las puntuaciones asignadas a cada concursante y, sin responder a las objeciones específicas que contra ellas se formularon en las demandas, concluye que no son arbitrarias y que él mismo no puede sustituirlas pues han sido efectuadas por "órganos técnicos". En cuanto a lo primero, el juicio de legalidad del acto no puede reducirse a si es arbitrario o no: lo que se solicita del tribunal es que verifique si la decisión del concurso se ajusta a sus bases, desajuste que puede darse al margen de toda sombra de arbitrariedad. Basta, por ejemplo, que -como aquí ocurre- se haya interpretado indebidamente una de las bases o se haya errado en la asignación de puntos para que, sin ser arbitrario el resultado final, sea erróneo y deba ser anulado.

En cuanto a la intervención de órganos técnicos, tampoco es cierto que la Sala no pueda sustituir sus valoraciones. No le corresponderá, en efecto, hacerlo cuando se trate de juicios en los que exista un componente discrecional muy elevado o cuando se trate de evaluar factores en cuyo análisis priman consideraciones esencialmente comerciales. Así por ejemplo, si parte de la valoración viene referida a las "características de los locales" y las bases del concurso permiten tener en cuenta a estos efectos elementos tales como su "acondicionamiento" o su "gran vistosidad" y, en general, "cualquier otra circunstancia de análoga significación con exclusión de aquéllas que son objeto de otros criterios objetivos de valoración", difícilmente podrá el tribunal de instancia apartarse de los correlativas apreciaciones de la Comisión calificadora.

Por el contrario, cuando se trata de la aplicación de baremos que conciernen a factores objetivos perfectamente contrastables no cabe excluir que el cómputo final yerre o se aparte de la recta aplicación del baremo, tanto más si resulta que éste incorpora categorías jurídicas susceptibles de varias interpretaciones, como sucede con las valoraciones de los méritos personales en función de la previa vida laboral de cada concursante. Precisamente así ocurría en el supuesto de autos pues, entre otras cuestiones, la concreción de los "años de trabajo en Administraciones de Loterías o Despacho Integral" (a cada año se le asignaban en el baremo 0,3 puntos, hasta un máximo de 3 puntos) dependía de que, en el caso de la adjudicataria, a quien efectivamente se le reconocieron dichos tres puntos por este concepto, se considerasen sólo puntuables si el trabajo correspondiente lo había sido a tiempo total y no, como era el caso, a tiempo parcial. Cuestión ésta clave, junto a otras similares, en el desarrollo argumental de las demandas que, sin embargo, no tuvo la adecuada respuesta en la sentencia impugnada." (fundamento de derecho cuarto)

TERCERO

Conclusiones y costas.

De acuerdo con lo razonado, procede estimar el recurso de casación y retrotraer las actuaciones al período probatorio para que la Sala de instancia ordene la práctica de la prueba declarada pertinente y resuelva de forma motivada sobre la conformidad a derecho de la resolución administrativa impugnada, de conformidad con los criterios expuestos en el anterior fundamento de derecho.

En cuanto a las costas no procede su imposición, en aplicación de lo previsto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. Que HA LUGAR y por lo tanto ESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por D. Gregorio contra la sentencia de 25 de junio de 2.003 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Sexta) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 367/2.001 , sentencia que casamos y anulamos.

  2. Que ordenamos la retroacción de las actuaciones al período de prueba para la práctica de las que fueron admitidas y prosiga el referido procedimiento contencioso-administrativo hasta su finalización.

  3. No se imponen las costas ni en la instancia ni en la casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Fernando Ledesma Bartret.-Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.-Francisco Trujillo Mamely.-Eduardo Espín Templado.-José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

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