STS, 3 de Junio de 2004

PonenteMariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2004:3848
Número de Recurso3009/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Agrupación Empresarial de Auto-taxi y Autoturismo de Baleares contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 22 de febrero de 2000, relativa a acuerdo municipal de ratificación de otro anterior sobre turnos para la prestación de servicio por las licencias de auto-taxi, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, habiendo comparecido la citada Agrupación empresarial de Auto-taxi y Autoturismo de Baleares así como el Ayuntamiento de Palma de Mallorca y la Asociación Sindical de Autónomos del Taxi de Mallorca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de febrero de 2000 por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares se dictó Sentencia por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Agrupación empresarial de Auto-taxi y Autoturismo de Baleares y otros contra Acuerdo del Pleno el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, relativo a ratificación de otro anterior sobre turnos para la prestación de servicio por las licencias de auto-taxi.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la Agrupación empresarial de Auto- taxi y Autoturismo de Baleares, mediante escrito de 2 de marzo de 2000, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 7 de abril de 2000 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 12 de mayo de 2000, por la Agrupación empresarial de Auto-taxi y Autoturismo de Baleares, se interpuso recurso de casación, basandose en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional. Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos el Ayuntamiento de Palma de Mallorca y la Asociación Sindical de Autónomos del Taxi de Mallorca.

CUARTO

En virtud de Providencia de 22 de abril de 2002 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado los recurridos su oposición al mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 28 de octubre de 2003 para su votación y fallo. No obstante, se dictó Providencia en 27 de octubre de 2003 por la que se ordenaba la suspensión del señalamiento hasta tanto se encontrase avanzada la tramitación del recurso de casación 1445/1999, dada la relación directa entre ambos procesos.

Finalizada la tramitación del citado recurso de casación, señalose nuevamente el presente proceso el día 25 de mayo de 2004 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo efectivamente lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La materia sobre la que versan las pretensiones procesales en este supuesto se refiere a condiciones de prestación del servicio municipal de autotaxi. Por acuerdo de su Pleno del 30 de octubre de 1997 el Ayuntamiento de Palma de Mallorca se ratificó en un acuerdo anterior de 27 de junio de 1996 (ampliado por otro de 31 de octubre del mismo año) en virtud del cual se establecía un régimen de turnos para la prestación del servicio de autotaxi. Conocido este acuerdo fue impugnado por la Agrupación Empresarial de Autotaxi y Autoturismo de Baleares y otras personas a titulo individual.

El proceso ante el Tribunal a quo, en los que fueron parte demandada el Ayuntamiento y coadyuvante la Asociación Sindical de Trabajadores Autónomos del Taxi, se resolvió mediante Sentencia con un fallo de carácter desestimatorio. En dicha Sentencia se destaca que el acuerdo de 27 de junio de 1996 fue impugnado en su momento, resolviéndose el proceso mediante Sentencia del mismo Tribunal de 19 de enero de 1999, si bien esta Sentencia en la fecha de la resolución judicial de que se da cuenta se encontraba recurrida en casación sin que dicho recurso estuviera todavía resuelto. En la Sentencia mencionada se resolvió el recurso interpuesto contra el Acuerdo que aprobaba el Reglamento Municipal sobre la materia de 11 de julio de 1996, y también, contra el acuerdo anterior de 27 de junio que se reitera por el impugnado. En el caso presente la demanda se basa en las mismas argumentaciones que ya se utilizaron respecto a la fijación de turnos en el recurso judicial anterior, y lo único que se añade como dato nuevo es que en 15 de febrero de 1999 el Ayuntamiento ha hecho efectivo su acuerdo y ha aplicado en efecto los turnos horarios de prestación del servicio de autotaxi. Pero se entiende que esta cuestión, que se denuncia en conclusiones, no es el objeto del recurso contencioso administrativo interpuesto, el cual se entabla como se ha dicho contra el acuerdo de 30 de octubre de 1997 que ratifica el acuerdo anterior. Teniendo en cuenta lo que acaba de indicarse, la Sala a quo declara que no cabe sino reiterar lo que ya expuso en su citada Sentencia precedente de 19 de enero de 1999, debiendo entenderse que se está aludiendo a las declaraciones sobre el establecimiento de turnos.

En los Fundamentos de Derecho se expone además la doctrina de la Sentencia constitucional 118/1996, de 27 de junio, que declaró nulos los artículos 2 (párrafo primero, inciso segundo, y párrafo segundo), y 113 a 118 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de Transportes Terrestres. Se transcriben las declaraciones de dicha Sentencia constitucional respecto a la competencia autonomica y las competencias locales sobre transportes urbanos, para destacar la existencia de un núcleo mínimo de competencias en la materia que conforman la garantía de la autonomía local. A la vista de ello se declara que el Ayuntamiento disponía de cobertura normativa suficiente para dictar su acuerdo de 27 de junio de 1996 (reiterado por el de 30 de octubre de 1997 que ahora se impugna), el cual no adolece de nulidad.

Se transcribe seguidamente el articulo 52 del Reglamento municipal que regula los turnos de autotaxi y se hacen diversas consideraciones sobre el carácter de servicio publico impropio de este transporte urbano, y sobre la necesidad de asegurar la suficiencia del servicio sin perjuicio de preservar los intereses económicos de los titulares de licencias. Solo después se viene al estudio del acuerdo impugnado, que se limita a establecer los turnos horarios, precisándose cuales son dichos turnos, para pronunciarse seguidamente en el sentido de que se considera razonable el contenido de aquel acuerdo, así como también que la referencia utilizada respecto a los turnos sea la relativa a cada una de las licencias de autotaxi. En todas estas declaraciones los pronunciamientos se hacen siguiendo el tenor de la Sentencia de 19 de enero de 1999. De acuerdo con ello se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre la Agrupación Empresarial vencida en juicio ante el Tribunal Superior de Justicia invocando tres motivos, todos ellos al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción. Comparecen como recurridos quienes también lo fueron en la instancia, es decir, el Ayuntamiento y la Asociación Sindical de Trabajadores Autónomos del Taxi.

En el estudio de los motivos de casación hemos de seguir, en cuanto sea procedente, la doctrina de nuestra Sentencia de 2 de junio del presente año, por la que se desestimó el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 19 de enero de 1999 cuyo tenor reproduce la ahora impugnada como se ha hecho constar en el Fundamento de Derecho anterior. No obstante, el primer motivo de casación se refiere a una cuestión que no fue ni pudo ser contemplada en nuestra reciente Sentencia. Se trata de que la Agrupación recurrente, en su intento de que no se apliquen los turnos de horario de las licencias de taxi de que se trata, argumenta en el sentido que se expresa a continuación.

Se expone en este motivo que mediante Autos de 30 de marzo y 11 de mayo de 1998, dictados en la pieza de suspensión del recurso resuelto por Sentencia de 19 de enero de 1999 (es decir, la relacionada con la que ahora se impugna), se decretó la suspensión del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 27 de junio de 1996. Entiende la entidad recurrente que esa suspensión debía haberse mantenido en vigor hasta el momento en que la cuestión debatida estuviera resuelta por Sentencia firme, que desde luego no se había dictado al formalizarse este recurso de casación. Por otra parte se alega asimismo que durante la tramitación del recurso resuelto por la Sentencia que ahora se combate se dictó Auto de 2 de febrero de 1999 denegando la suspensión, Auto éste que fue recurrido en suplica aunque la suplica fue desestimada por nuevo Auto de 15 de marzo de 1999. También en este caso se alega que no se ha dictado resolución judicial firme, puesto que se intentó preparar recurso de casación contra los dos Autos últimamente citados y, denegada la preparación por el Tribunal a quo, se recurrió en queja ante este Tribunal Supremo. En la fecha en que se formalizó el recurso de casación que ahora nos ocupa se encontraba sin resolver asimismo este recurso de queja. Por ello concluye la Agrupación recurrente que, al no acoger la pretensión de que debian inaplicarse los turnos de horarios y limitarse a enjuiciar su fijación, por la Sentencia impugnada se vulneró el articulo 132 de la Ley Jurisdiccional.

Sin embargo, como alega el Ayuntamiento recurrido, esta argumentación carece de fundamento y no puede acogerse. Por una parte, dictada Sentencia en los respectivos autos principales como sucedió con las Sentencias de 19 de enero de 1999 y la ahora recurrida de 22 de febrero de 2000, dichas Sentencias son susceptibles de ejecución aunque se interpusiera contra las mismas recurso de casación. Pero es que además en 9 de octubre de 2000 se dictó Auto de esta Sala por el que se declaró sin contenido el recurso de queja relativo a la preparación de recurso de casación contra los Autos de 2 de febrero y 15 de marzo de 1999. Por otra parte nuestra reciente Sentencia de 2 de junio de 2004, como antes se ha dicho, desestimó el recurso interpuesto contra la Sentencia de 19 de enero de 1999.

De todo ello se deduce que los pronunciamientos de la Sentencia a que se refiere este recurso no suponen ninguna vulneración del articulo 132 de la Ley Jurisdiccional. Asi debemos apreciarlo, tanto en términos generales por haberse dictado Sentencia del Tribunal Superior de Justicia en los dos recursos. Por otra parte la argumentación expresada, de por sí erronea, carece de sentido específicamente en la fecha actual cuando se ha desestimado el anterior recurso de casación y no se ha dado lugar a la queja, lo que hubiera permitido formalizar recurso de casación contra los Autos que denegaron la suspensión de los turnos de horario de la licencia de taxi. Procede por tanto desechar o no acoger este primer morivo de casación.

TERCERO

Efectuado el pronunciamiento anterior sobre la suspensión del acuerdo impugnado que reiteraba otro anterior, hemos de ocuparnos ahora de los motivos de casación segundo y tercero y respecto a ellos debe seguirse desde luego la doctrina de nuestra tan repetida Sentencia de 2 de junio de 2004.

Por tanto debe no acogerse el segundo motivo de casación en el que se plantea el tema de la competencia del Ayuntamiento para dictar el acuerdo citando la infracción de distintos preceptos, en especial los artículos 10.5 y 12.9 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, la Ley Orgánica 2/1983 y el articulo 149.1.21 de la Constitución, así como la jurisprudencia aplicable en especial la Sentencia del Tribunal Constitucional 118/1996.

Pues se trata del mismo planteamiento que ya resuelve nuestra Sentencia anterior según la cual que si bien la Sentencia del Tribunal Constitucional que se cita declaró la inconstitucionalidad de algunos preceptos de la Ley 16/1987, de Transportes por Carretera, ello no significa que sean inconstitucionales los preceptos de la legislación vigente que se refieren a las competencias municipales en materia de circulación urbana, ni la atribución a las Comunidades Autónomas de la regulación de la materia. Desde luego deben entenderse vigentes las competencias municipales reconocidas en la Ley Básica de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril, en tanto no se opongan a la normativa que haya podido dictar la Comunidad Autónoma. Ello es concorde, según la interpretación que se viene haciendo de las normas del ordenamiento jurídico aplicables, con la autonomía que se atribuye en el articulo 137 de la Constitución a los entes locales para la gestión de sus propios intereses. En este sentido se pronuncia la Sentencia de 2 de junio de 2004, recogiendo la doctrina expresada en Sentencias anteriores, y a ella debemos estar en este momento.

Por tanto, no existiendo una normativa autonomica sobre la materia, debe mantenerse que asiste la razón al Tribunal de instancia al aplicar los artículos pertinentes de la Ley Básica de Régimen Local que hacen posible el ejercicio de competencias del Ayuntamiento para la regulación del servicio de autotaxi. Asimismo deben entenderse subsistentes los mandatos del Real Decreto 763/1979 (como especifica el Real Decreto 1211/1990) a tenor de los cuales los municipios pueden dictar normas sobre el servicio de autotaxi, entre ellas las relativas al régimen de horarios, calendarios, y descanso y vacaciones.

En consecuencia con todo ello debemos desechar o no acoger el segundo motivo de casación invocado.

CUARTO

En el motivo tercero, también alegado al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se citan como infringidos el articulo 118,2 de la Ley 16/1987, de Transportes por Carretera en relación con el articulo 143.3 de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres, con la normativa del Real Decreto 1211/1990, que aprobó el Reglamento de la Ley anterior, y con los artículos 11, 40 y 48, apartado b) del Real Decreto 763/1979 y la jurisprudencia aplicable. Al realizar tal invocación se están reproduciendo los argumentos del recurso de casación que fue desestimado por la tantas veces citada Sentencia de 2 de junio de 2004, por lo que hemos de responder a esa argumentación en el mismo sentido que se hace en la referida Sentencia.

Ha de mantenerse por tanto que la competencia municipal para regular la prestación del servicio de autotaxi comprende la potestad de organizar el servicio dentro de los limites de lo razonable, procurando satisfacer las necesidades de los usuarios y teniendo en cuenta la rentabilidad que la prestación del servicio lleve consigo.

A la vista de ello no puede mantenerse que exceda de la potestad reglamentaria municipal una regulación del servicio que establezca el deber de atenerse a unos turnos y horarios en materia de autotaxis. En el caso de autos desde luego la regulación aprobada no resulta arbitraria y guarda la debida relación con la finalidad a perseguir.

De todo ello se deduce que debe desecharse o no acogerse igualmente el tercer motivo de casación que se invoca, por lo que habiendo sucedido lo mismo con los anteriores hemos de concluir que debe desestimarse el recurso de casación interpuesto.

QUINTO

De acuerdo con el mandato del articulo 139.2 de la Ley Jurisdiccional debemos imponer las costas del proceso a la Agrupación recurrente, si bien en uso de la facultad que nos otorga la Ley fijamos el importe máximo de la cantidad a satisfacer en concepto de costas en la cifra de 3.000 euros, cuya percepción se distribuirá a partes iguales entre los recurridos, sin perjuicio de que los respectivos Letrados reclamen de sus clientes una cantidad mayor hasta completar el importe de los que estimen deber ser sus honorarios profesionales.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y comun aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la Agrupación recurrente en los términos que se precisan en el Fundamento de Derecho quinto.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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