STS, 22 de Enero de 2003

PonenteMariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2003:266
Número de Recurso6339/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución22 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Carlos María contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 13 de mayo de 1998, relativa a licencia de autotaxi, formulado al amparo del motivo 3º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, habiendo comparecido el citado D. Carlos María así como el Ayuntamiento de Santander.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 13 de mayo de 1998 por Tribunal Superior de Justicia de Cantabria se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaban los recursos contencioso administrativos interpuestos por D. Carlos María y D. Jesús María contra resolución del Ayuntamiento de Santander, relativa a adjudicación de licencia de autotaxi.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Carlos María , mediante escrito de 28 de mayo de 1998, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 2 de junio de 1998 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 23 de julio de 1998 por D. Carlos María se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 3º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Ayuntamiento de Santander, no habiendo comparecido sin embargo D. Jesús María , que había sido parte en la instancia y fue emplazado en debida forma.

CUARTO

Mediante Providencia de 21 de julio de 1999 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado el Ayuntamiento de Santander lo que convino su interes sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 21 de enero de 2003 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El acto administrativo impugnado ante el Tribunal a quo fue en el presente supuesto una resolución del Alcalde de un municipio capital de Comunidad Autónoma por la que se adjudicaba licencia de autotaxi a un señor determinado. Conocido dicho acto, dos taxistas participantes en el concurso para adjudicación de la licencia interpusieron contra el mismo sendos recursos contencioso administrativos, que fueron acumulados por el Tribunal Superior de Justicia.

Dicho Tribunal dictó Sentencia desestimatoria de ambos recursos. En uno de ellos se declara que, contra lo que pretende el recurrente, no procede el computo del tiempo de servicio como taxista anterior a la entrada en vigor del Reglamento Nacional de Automóviles Ligeros aprobado por Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, a efectos del calculo de la antigüedad de los solicitantes. Por ello se entiende que el demandante no tenia una antigüedad mayor que el concursante al que se adjudicó la licencia, y a la vista de ello se desestima el recurso. No obstante, no debe insistirse en el pronunciamiento sobre las pretensiones de este recurrente, pues sobre dicho pronunciamiento no versa el presente recurso de casación.

En cuanto al otro recurso acumulado el Tribunal a quo comienza desechando la alegación formulada por el Ayuntamiento de que debía apreciarse la inadmisibilidad del recurso por haberse interpuesto contra un acto consentido. Esta alegación se basaba en que en el curso del expediente administrativo el demandante había presentado un escrito en el que aceptaba expresamente la antigüedad como taxista que le había sido asignada. Sin embargo el Tribunal Superior de Justicia considera que la excepción de inadmisibilidad por tratarse de un acto consentido no puede alegarse con éxito ya que no se está técnicamente ante ese supuesto, el cual se da cuando se trata de un acto administrativo definitivo que a posteriori se consiente expresamente o no es recurrido en tiempo y forma.

No obstante, en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia se manifiesta que, de todos modos, la postura o posición procesal del recurrente está condicionada por la aceptación expresa por el mismo de su tiempo de antigüedad en el servicio del taxi. Pues lo sucedido fue que en el curso del procedimiento de adjudicación de la licencia, en un momento determinado se estableció un orden entre los concursantes por razón de antigüedad. Habiendo formulado alegaciones otros taxistas, que por cierto no fueron parte en el proceso, el actor presentó un escrito en el que rebatía aquellas alegaciones en cuanto le afectaban, aceptaba la antigüedad que le había sido asignada, y sobre todo solicitaba expresamente que se le mantuviese en el segundo puesto de la lista de orden elaborada siguiendo el criterio de antigüedad. Desde luego este escrito se encuentra incorporado al expediente administrativo. A juicio del Tribunal Superior de Justicia ello implica que el demandante está yendo contra sus propios actos, pues la resolución definitiva del Ayuntamiento se dictó ateniendose a su solicitud de figurar en el segundo puesto de la lista de orden, sin que en vía administrativa se impugnase el extremo relativo a la antigüedad que le fue computada.

Con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso, tanto respecto a la petición principal de que se anule el acto administrativo y se reconozca el derecho a obtener la licencia de taxi o alternativamente el derecho a obtener una indemnización, como respecto a la petición subsidiaria de que se otorgue indemnización para el resarcimiento de los daños causados al demandante por el retraso en la convocatoria del concurso para adjudicación de licencia de taxi. Declara la Sentencia ahora impugnada que esta ultima cuestión no se encuentra vinculada al acto recurrido y es distinta de las debatidas en el proceso, habiendo debido ser objeto de solicitud o petición previa en vía administrativa.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia interpone recurso de casación el taxista demandante ante el Tribunal a quo en el recurso de que acaba de darse cuenta, invocando el que debe entenderse como un solo motivo al amparo del articulo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable. Comparece como recurrido el Ayuntamiento y no comparecen en cambio las demás partes en el recurso interpuesto ante el Tribunal a quo, pese a que habían sido emplazadas en debida forma.

Expresadas en síntesis, las alegaciones y pretensiones del recurrente consisten en que la Sentencia adolece del vicio de incongruencia. Se mantiene que dicha Sentencia no se ha pronunciado sobre la pretensión de que debe declararse nulo el acto impugnado por no atenerse al articulo 13 del Reglamento Nacional de Automóviles Ligeros aprobado por Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, ni a los artículos 12 y 13 del Reglamento municipal aplicable. Según estos preceptos han de otorgarse las licencias de autotaxi por orden de antigüedad, y ésta ha de entenderse interrumpida cuando voluntariamente se abandone la actividad del taxi durante un periodo igual o superior a seis meses. De esta normativa se infiere que ha de computarse a efectos de antigüedad el tiempo de desempleo, esto es, de cese involuntario en la actividad. Toda vez que el recurrente entiende que si se computa el tiempo de desempleo él resulta ser el concursante de mayor antigüedad, se pretende que se case la Sentencia impugnada por incongruente al no haber resuelto sobre la petición de nulidad del acto, y que al resolver el recurso contencioso administrativo interpuesto en su día se dicte otra en la que se le reconozca derecho a obtener la licencia, así como a una indemnización de daños y perjuicios.

Ante este planteamiento hemos de pronunciarnos desde luego sobre si verdaderamente la Sentencia incurre en incongruencia. Tras la correspondiente deliberación la Sala entiende que tal incongruencia no se ha producido, pues aunque ciertamente el tiempo de desempleo debe computarse como tiempo de antigüedad, y así lo establecen por ejemplo nuestra Sentencia de 16 de junio de 2000 y las citadas en ella, el Tribunal Superior de Justicia en sus declaraciones se atuvo a los términos en que se encontraba planteado el debate. Ya dicho Tribunal destaca que el escrito presentado en su día durante la tramitación del procedimiento administrativo es un acto del recurrente que no puede contradecirse después por éste en vía judicial ignorando la doctrina de los actos propios. Desde luego las alegaciones respecto a la antigüedad que ahora se formulan no se realizaron en vía administrativa. Por otra parte se aprecia por aquel Tribunal de forma correcta que el escrito en el que se solicitaba ser mantenido en el segundo lugar de la lista puede entenderse como una renuncia al derecho del concursante, renuncia sin duda valida al tratarse de derechos o intereses como aquellos sobre los que versa la controversia procesal.

Hemos de entender por tanto que la resolución judicial recurrida no incurrió en incongruencia, pues el acto administrativo no fue nulo ya que se partió del supuesto de reconocer el derecho a la antigüedad que había aceptado el propio solicitante, el cual interesó del Ayuntamiento por otra parte que se le mantuviese en el segundo lugar de la lista elaborada por orden de antigüedad. Por lo demás resulta que la licencia de taxi fue adjudicada en definitiva a la persona que figuraba en el primer lugar de dicha lista. De todo ello se deduce que no puede acogerse el único motivo invocado, por lo que debe desestimarse el recurso.

TERCERO

De acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable debemos imponer al recurrente las costas del proceso.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la sentencia impugnada, y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas al recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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