ATS, 25 de Noviembre de 2004

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2004:13464A
Número de Recurso685/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Valentín, D, Lucas, D. Héctor y D. Constantino , D. Agustín, Carpintería Hnos. Gómez, S.L., Construcciones Julian Pablo Albo Cuesta S.L., Sucesores de A.G.C., S.L., Conservera Laredana S.A., Conservera del Cantábrico, S.L., Dª Rebeca, Conservas Codesa, S.L., Conservas Rezumar, S.L. y Nord-King, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 10 de noviembre de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en los recursos acumulados nº 235/00 y 236/00.

SEGUNDO

Por providencia de 26 de junio de 2002 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión siguientes: 1.- Con respecto al segundo motivo de casación, amparado en el apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA, no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (artículo 89.2 LRJCA), y, 2.- Con respecto al primer motivo de casación, amparado en la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, carecer manifiestamente de fundamento al no concretarse en cuál de las dos infracciones recogidas en esa letra se funda el motivo, no contenerse cita de las normas procesales que se reputan infringidas y no constar que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, conforme exige el artículo 88.2 de la misma (artículo 93.2.d), en relación con el 92.1 y 88.2, de la Ley 29/98).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo deducido por los aquí recurrentes contra la Resolución de 30 de diciembre de 1999, del Pleno del Ayuntamiento de Laredo, por el que se resuelven las alegaciones formuladas y se aprueba definitivamente, entre otras, la Ordenanza Fiscal "Reguladora de la Prestación por servicio de depuración de aguas y vertidos del Polígono Industrial de la Pesquera" del citado municipio.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Se precisa, por tanto, para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o de la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos:

  1. Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido.

  2. Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora.

  3. Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, ratifica y amplia una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

El escrito de preparación del presente recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción, pues lo que se dice en él al respecto es que se interpone "1-) Al amparo del art. 88.1-C) de la LRJCA: Al considerar esta representación la existencia de violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en la Constitución lo que ha generado indefensión a esta parte. 2-) Al amparo del art. 88.1-D) de la LRJCA: Por incorrecta aplicación del art. 20 y 24 de la Ley de Haciendas Locales(...) Se articula en base al art. 86.1, y 4 de la LRJCA que establece que serán susceptibles de recurso de casación las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia. (...) Del mismo modo el apartado cuarto del precitado artículo establece que se podrá interponer Recurso de Casación frente a las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia que declaren nula o conforme a derecho una disposición de carácter general.

Por tanto, se ha de concluir que, en lo que respecta al motivo segundo del escrito de interposición, fundado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, ya que la cita de preceptos estatales que se reputan infringidos no va acompañada de justificación alguna, en el sentir de la parte recurrente, acerca de su trascendencia en el fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, por el expresado motivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el artículo 89.2 de la misma Ley 29/1998, de 13 de julio, por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, incompatibles con la reiterada doctrina de esta Sala (Autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000), pues el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia, en otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación; justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma tal infracción ha influido y ha sido determinante del fallo, y que, conforme se ha expuesto con anterioridad, no concurre en el caso en examen. A lo que debe añadirse que la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede subsanarse, como parece pretender la parte recurrente, en actuaciones posteriores, sin desnaturalizar su significado.

En definitiva, se trata de un vicio que no puede entenderse subsanado en el escrito de alegaciones del artículo 93.3 o en el escrito de interposición del recurso, so pena de poner en entredicho el principio de igualdad de las partes, pues la concreción de la norma infringida -en los términos que previene el artículo 89.2, en relación con el 86.4, de la LRJCA- es exigible en el escrito de preparación del recurso de casación.

Téngase en cuenta, además, que si bien en el escrito de preparación se hace referencia al contenido del artículo 86.3 de la Ley de esta Jurisdicción -sin duda por error se menciona su apartado cuarto-, sin embargo, como ya ha dicho este Tribunal (por todos autos de 26 de febrero y 19 de marzo de 2001), el citado artículo 86.3 es una contraexcepción a la aplicación de las excepciones previstas en el apartado 2, letras a) y b), del propio artículo 86, como revela el inicio del artículo 86.4 que dispone: "Las sentencias que siendo susceptibles de casación en aplicación de los apartados precedentes", pero en modo alguno excluye la exigencia de justificación prevista en el artículo 89.2 de dicha Ley.

QUINTO

Tampoco puede rebasar este trámite de admisión el primer motivo de casación, aducido por los recurrentes al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA, pues examinado el mismo se pone de manifiesto, en primer lugar, su defectuosa articulación, ya que no se precisa a lo largo de su exposición a cuál de las dos modalidades del citado artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional se acoge el motivo, es decir, si la infracción que se pretende poner de manifiesto viene referida a las normas reguladoras de la sentencia o a las que disciplinan los actos o garantías procesales, y sin que se cite la norma o jurisprudencia que se considera infringida, cita que resulta exigible según el art. 92.1 de la Ley 29/98 y que se refiere a las normas procesales y jurisprudencia interpretativa que determinan los requisitos procesales que se entienden vulnerados, por cuanto son los quebrantamientos de tales formalidades procesales los que pueden encontrar amparo en el motivo establecido en la letra c) del referido artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional.

Pero es que, además, aunque se entendiera que el vicio que se denuncia es el consistente en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales -sostienen en síntesis los recurrentes que el Tribunal sentenciador, una vez solicitada la práctica de prueba, denegó su práctica, pese a lo cual fundamenta única y exclusivamente la desestimación del primero de los motivos del recurso en la ausencia de prueba, por lo que, dicen, es innegable que el contenido de la sentencia hoy recurrida ha colocado a esta parte en una situación de clara indefensión- lo cierto es que el motivo tampoco podría rebasar este trámite de admisión, pues el artículo 88.2 de la Ley Jurisdiccional condiciona la alegación del motivo a que nos estamos refiriendo a que se hubiera pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia de existir momento procesal oportuno para ello, prevención que no ha sido observada, pues los recurrentes consintieron el Auto de la Sala de instancia de 6 de octubre de 2000 que, contrariamente a lo que aquéllos sostienen, no deniega la práctica de la prueba propuesta, sino, concretamente, el recibimiento del recurso a prueba "por no haberse fijado los puntos de hecho sobre los que debería versar, de conformidad con lo dispuesto en el art. 60 de la Ley de la Jurisdicción". Es evidente, al efecto, que si la parte recurrente discrepaba de lo expuesto en el citado Auto, pudo y debió haber ejercitado el pertinente recurso de súplica (art. 79.1 de la LRJCA). Cabe deducir de la expresada conducta omisiva de la parte recurrente el incumplimiento de la carga de pedir la subsanación de la falta o transgresión, necesaria para poder alegar válidamente en sede casacional la infracción de normas que rigen los actos y garantías procesales, incumplimiento que obedece única y exclusivamente a la inactividad de aquélla y que determina que deban rechazarse las alegaciones vertidas en el trámite de audiencia en relación a la inexistencia de momento procesal para solicitar la subsanación de la falta más que en el recurso de casación formalizado.

Procede, pues, declarar la inadmisión del recurso, también respecto del primer motivo del escrito de interposición del recurso de casación, en aplicación del artículo 93.2. b) y d) de la vigente Ley Jurisdiccional.

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de dicha Ley, las costas deben imponerse a la parte recurrente.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Valentín y demás personas y entidades relacionadas en el antecedente de hecho primero de esta resolución contra la Sentencia de 10 de noviembre de 2000, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictada en los recursos acumulados 235/00 y 236/00, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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