STS, 21 de Abril de 2004

PonenteÓscar González González
ECLIES:TS:2004:2596
Número de Recurso1581/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución21 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil cuatro.

En el recurso de casación nº 1581/2000, interpuesto por DON Juan Antonio, representado por el Procurador Don Nicolás Alvarez Real, y asistido de letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en fecha 21 de enero de 2000, recaída en el recurso nº 1817/1995, sobre revocación de la autorización de instalación de una planta de machaqueo, trituración, clasificación y lavado de arenas en Monte DIRECCION000; habiendo comparecido como partes recurridas la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LEON, representada y dirigida por el Abogado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad, y CANTERAS DEL NOROESTE, S.A., representada por el Procurador Don Ramiro Reynolds Martínez, y asistido de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 6 de abril de 1986 se celebra contrato entre don Juan Antonio y la Entidad Local Menor de Otero de Villadecanes (León) sobre arriendo de una parte del monte de libre disposición nº NUM000, conocido como DIRECCION000.

El 1 de febrero de 1991 la Comisión Gestora de dicha entidad anula el anterior acuerdo, por considerarlo afectado de numerosas ilegalidades. Este acuerdo es recurrido en vía jurisdiccional y anulado por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 29 de febrero de 1996, por falta de competencia de la entidad, al ser una cuestión civil, y no haberse seguido el procedimiento de revisión de oficio. Esta sentencia es firme.

El 1 de julio de 1991 se presenta en la Sección Comarcal de El Bierzo, del Servicio Territorial de Economía de León, Proyecto de Planta de Machaqueo, Trituración, Clasificación y Lavado de arena para el tratamiento de caliza extraída de la explotación de recurso de la Sección A), denominada DIRECCION001NUM001, en trámite de autorización.

El 13 de diciembre de 1991 la Consejería de Economía y Hacienda suspende provisionalmente el ejercicio de los derechos derivados de la autorización del recurso de la Sección A), DIRECCION001 nº NUM001, hasta que se resuelva el Contencioso-Administrativo existente entre la Junta Vecinal de Otero y don Juan Antonio.. Interpuesto recurso contencioso-administrativo por éste es estimado por sentencia de la indicada Sala de 3 de abril de 1996. Esta sentencia es firme.

El 27 de agosto de 1992 la Delegación Territorial de León resuelve no autorizar el proyecto de planta presentado con fecha 1 de julio de 1991, hasta que se resuelva la controversia jurídica anterior.

El 28 de agosto de 1992 se presenta por don Juan Antonio solicitud de desvinculación de la planta de machaqueo, trituración y clasificación y lavado de arenas de la futura explotación de la denominada DIRECCION001 nº NUM002, en trámite de autorización.

En 23 de septiembre de 1992 se presenta en la Coordinación de Servicios de la Zona Bierzo una nueva solicitud de puesta en marcha de la planta, acompañando a la misma el Boletín de Instalación Eléctrica de Baja Tensión, así como auditoría externa de seguridad de la citada planta.

El 4 de noviembre de 1992 la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de León dictó resolución por la que autoriza las instalaciones de la Planta de Machaqueo, Trituración, Clasificación y Lavado de Arenas, sita en el monte DIRECCION000.

Interpuesto recurso de alzada por Canteras del Noroeste S.A. (CADESA), y por la Junta Vecinal de Otero son inadmitidos por falta de legitimación por la Dirección General de Industria, Energía y Minas el 14 de junio de 1993.

Interpuesto recursos de reposición por CADESA y la Junta Vecinal son estimados por el indicado Centro Directivo el 26 de mayo de 1995, revocando la autorización otorgada a don Juan Antonio por resolución de 4 de noviembre de 1992. Se fundan estas resoluciones en las siguientes consideraciones: "La instancia que promueve la tramitación del expediente de autorización, por tanto, ha de ir acompañada del proyecto de instalación, un estudio económico y financiero y un programa de ejecución de dichas instalaciones. Del expediente resulta que el 1 de julio de 1992 se presenta proyecto de Plata de Machaqueo, Trituración, Clasificación y Lavado de Arena para el tratamiento de caliza extraída de la explotación de recursos de la Sección A) denominada DIRECCION001 nº NUM001, y que dicho Proyecto no se autoriza por resolución al efecto de 27 de agosto de 1992. Pues bien, ninguna justificación o fundamento se contiene en la resolución objeto de recurso que permita concluir que esa misma documentación pueda servir técnica, económica y financieramente para que en el establecimiento se beneficien recursos mineros procedentes de otros yacimientos, lo que pone de relieve la infracción en que incurre la resolución al no justificar de forma razonable la autorización que concede en los motivos que impone el artículo 112 de la Ley de Minas".

Contra estas resoluciones se interpuso recurso contencioso-administrativo por don Juan Antonio. Remitido el expediente administrativo el recurrente solicita su ampliación por escrito de 22 de noviembre de 1995 en el que pone de manifiesto la falta de las actuaciones administrativas que como antecedentes de hecho aparecen en los ocho primeros apartados de la resolución combatida (folios 545 a 547 o también 493 a 495). Requerida por la Sala la ampliación la Administración demandada contesta que ya obran en el expediente remitido a los folios que relaciona.

Por escrito de 10 de enero de 1996 se solicita por el recurrente que se reclamen los siguientes antecedentes: "El Proyecto de Planta de Machaqueo, Trituración, Clasificación y Lavado de Arena presentado por don Juan Antonio, así como la instancia presentada, informes emitidos y demás actuaciones practicadas hasta la resolución del Delegado Territorial de la Junta de León, de fecha 4 de noviembre de 1992, que autorizó la instalación de tal Planta, incluido el original de esta resolución, pues la obrante a los folios 13, 14 y 15 de la ampliación del expediente administrativo, es una fotocopia, no autenticada, y con la indicación en la parte superior de la inscripción Doc. Nº 10, que más bien implica que se trata de una fotocopia que se une como documento nº 10 a otro escrito que se presenta ante la Administración".

Ante el nuevo requerimiento se contesta por la Administración demandada que:

"toda la documentación relativa a este expediente ha sido enviada a ese Tribunal en distintas fechas y como consecuencia de los requerimientos efectuados en relación con los recursos números: 710/91, 2.015/92, 915/95, 916/95 y 1817/95, por lo que rogamos revisen los documentos existentes en los expedientes enviados en relación a los recursos anteriormente reseñados, ya que en nuestro poder no obra documento alguno que no haya sido enviado a esas dependencias".

En la demanda se hace constar con carácter previo que:

"

  1. No se ha enviado el expediente administrativo completo, pues lo remitido es únicamente desde la interposición de los recursos.

  2. Los informes de la Sección de Recursos, que obran a los folios 395 y ss. y 425 y ss., así como las Propuestas de Resolución, que obran a los folios 456 y ss. y 471 y ss., se han emitido sin tener a la vista ni haber examinado la totalidad del expediente administrativo, y en concreto sin tener presente el Proyecto de Planta de Machaqueo presentado, ni la Auditoria Externa practicada, ni los informes técnicos emitidos con anterioridad a la resolución de 4 de noviembre de 1992, que se propone anular. Y lo que es más grave, la resolución impugnada, adoptada por el Director General el 26 de mayo de 1995, se efectuó sin tener a la vista los indicados documentos. Esto queda de manifiesto, no sólo por no aparecer en el expediente administrativo remitido (incluso se pidió ampliación por esta parte), sino al leer los antecedentes de hecho de la propia resolución de 26 de mayo 1995, donde se omite toda la actuación administrativa anterior a la resolución de 4 noviembre 1992".

Se razona que:

[...] "El transcurso del tiempo ha puesto de manifiesto que la planta de beneficio estaba justificada técnica, económica y financieramente con recursos procedentes de otros yacimientos, pues desde la fecha de su autorización (es igual que se tenga en cuenta septiembre de 1991 -autorización en virtud del silencio administrativo positivo-; o noviembre de 1992 -autorización expresa de la Delegación Territorial-) hasta la fecha de la resolución del Director General aquí impugnada (26 de mayo de 1995) la planta de beneficio ha venido funcionando, es decir, ha estado en actividad, y no ha fallado ni técnica, económica ni financieramente.

Creemos que de querer acudir a esta argumentación, el camino debió ser al contrario, es decir debió existir un informe técnico emitido por un funcionario con competencia en la materia que pusiera de manifiesto la inviabilidad técnica, económica o financiera de la planta, pero tal informe técnico no existe, de ahí lo erróneo de los actos impugnados.

Es más, cualquier omisión inicial sobre justificación en estos temas ha quedado convalidado por el transcurso del tiempo y venir funcionando correctamente la planta, es decir se ha convalidado el acto administrativo impugnado, lo que hoy recoge el art. 53 de la Ley de 26 de noviembre 1992 de R.J.A.P.-P.A.C.

... No se ha tenido presente, examinado, ni a la vista la totalidad del expediente administrativo a la hora de adoptar las resoluciones impugnadas, ni a la hora de emitir los informes que las precedieron, y en concreto sin tener presente el Proyecto de Planta de Machaqueo presentado, ni la Auditoria Externa practicada, ni los informes técnicos emitidos con anterioridad a la resolución de 4 de noviembre de 1992 que se anula, máxime cuando es sabido que tales informes, aunque no formen parte o se transcriban en la resolución, deben ser tenidos como integrantes de la motivación de la misma"

Por medio de OTROSI solicita el recibimiento a prueba para acreditar entre otros extremos "la presentación de los escritos aludidos en esta demanda y no obrantes en el expediente administrativo remitido".

Recibido el Pleito a prueba se propuso por la parte recurrente:

"F) Que se libre oficio a la Dirección General de Industria, Energía y Minas, de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León, con sede en León, c/ General Sanjurjo nº 5, 6º, iz., a fin de que, por quien corresponda, y respecto del expediente administrativo de la DIRECCION001 nº NUM001, devuelto por la Sala del recurso 2015/92, y para unir al presente, expida copia, debidamente compulsada, de los siguientes folios: 302-A a 337-A, incluido el Proyecto de Instalación de Planta de Machaqueo; 421-A; 541-A a 548-A: 580-A a 606-A y 619-A a 631-A"

Admitida esta prueba se libró el oportuno despacho al que contestó la Administración por oficio de 24 de enero de 1997 en el que se expresa "En relación con lo solicitado mediante escrito de 9 de enero de 1997 sobre el Asunto de referencia se ruega especifiquen de otra forma los documentos que se requieren porque en la copia del Expte. de que dispone esta Sección Comarcal del Bierzo no existe numeración correlativa de documentos que se pueda corresponder con la que se relaciona en su escrito. En cualquier caso recientemente se produjo pronunciamiento por la Sala de lo Contencioso Administrativo de ese Tribunal a propósito de la cantera en cuestión y el expediente completo remitido en su día no ha regresado a esta Sección Comarcal".

En su escrito de conclusiones expuso con carácter previo que:

"Esta parte interesó en su día como documental F), y la Sala acordó, que se librara oficio a la Dirección General de Industria, Energía y Minas, de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León, con sede en León, c/ General Sanjurjo nº 5,6º, Iz, a fin de que, por quien corresponda, y respecto de la DIRECCION001 nº NUM001, devuelto por la Sala del Recurso 2015/92, y para unir al presente, expida copia, debidamente compulsada, de los siguientes folios: 302-A a 337-A, incluido el Proyecto de Instalación de Planta de Machaqueo; 421-A; 541-A a 548-A; 580-A a 606-A y 619-A a 631-A. Tal prueba no ha sido cumplimentada, pues según el oficio remitido por la Administración "recientemente se produjo pronunciamiento por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de ese Tribunal a propósito de la cantera en cuestión y el expediente completo remitido en su día no ha regresado a esta Sección Comarcal", y dado que en el Recurso 2015/92 se dictó sentencia con fecha 3 de abril de 1996 y la misma es firme -así obra en el testimonio unido a estos autos- es claro que el expediente administrativo ha sido devuelto a la Administración, por lo que interesamos que, como prueba para mejor proveer se interese la prueba documental antes enunciada, máxime cuando el expediente administrativo no está completo, faltando entre otros extremos el Proyecto de Planta de Machaqueo, lo que hemos interesado en varias ocasiones antes de formalizar la demanda y pusimos de manifiesto en la propia demanda".

La Sala de instancia dictó sentencia el 21 de enero de 2000 cuyo fallo es el siguiente:

"Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, registrado con el número 1817/1995, y ello sin hacer expresa condena en costas"

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por el referido recurrente, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 18 de febrero de 2000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente (D. Juan Antonio) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 23 de marzo de 2000, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, al vulnerarse los apartados 3 y 4 del art. 74 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, vigente y de aplicación por razones cronológicas a este proceso en instancia, habiéndose producido indefensión.

2) Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al haberse vulnerado el art. 5.4 de la Ley 6/1985 Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24, apartado 1 de la Constitución, por causación de indefensión.

3) Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, por infracción, por falta de aplicación, de lo señalado en la Disposición Derogatoria de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en su apartado 2, extremo c), que deroga los artículos 52, 53, 54 y 55 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, en relación con el último párrafo de la Disposición Final de dicha Ley 30/1992.

4) Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, por infracción, por aplicación indebida, de la Disposición Transitoria Primera (debió querer decir Segunda) de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

5) Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, por infracción del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación en el art. 9.3 de la Constitución, al no respetar el principio de seguridad jurídica reconocido en este último precepto.

6) Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, por infracción del art. 113 de la Ley de Procedimiento Administrativo, al reconocer legitimación a la Junta Vecinal de Otero y a la mercantil Cadesa para interponer los recursos administrativos articulados, y respecto de la Junta Vecinal de Otero, además, en relación dicho art. 113 con los artículos 54.3 del Real Decreto-Legislativo 781/86, que aprobó el Texto Refundido de las Disposiciones Legales en materia de Régimen Local y 221.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, al haberse interpuesto los recursos en vía administrativa sin dictamen previo del Secretario, Asesoría o Letrado, que imponen tales preceptos.

7) Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, por infracción del art. 122.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, al reconocer legitimación a la Junta Vecinal de Otero y a la mercantil Cadesa para interponer el Recurso de Alzada fuera del plazo de los quince días que impone dicho precepto.

8) Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, por infracción de la jurisprudencia respecto del principio de proporcionalidad, puesta de manifiesto, entre otras, en sentencias de éste Tribunal.

9) Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, por infracción del art. 5.4 de la L.O.P.J. por inaplicación del art. 38 de la Constitución, que reconoce la libertad de Empresa en el marco de la economía de mercado.

10) Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, por infracción, por aplicación indebida del art. 89.5º de la ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

Terminando por suplicar se dicte sentencia por la que, 1º.- estimando los motivos 1º y 2º de este recurso, case y anule la sentencia recurrida, ordenando retrotraer las actuaciones de la Sala de instancia, previa anulación de lo actuado, para que se practique la prueba documental F) propuesta por el recurrente, y una vez practicada, y previa puesta de manifiesto a las partes, se dicte nueva sentencia; y 2º.- Subsidiariamente, estimando el resto de los motivos, case la sentencia recurrida, dejándola sin efecto, y resuelva de conformidad con el suplico de nuestro de contestación a la demanda, es decir, se acoja la pretensión de declarar la nulidad de las dos resoluciones del Director General de Industria, Energía y Minas, Junta de Castilla y León, de fecha 26 de mayo de 1995, por ser contrarias al Ordenamiento Jurídico, retrotrayendo las actuaciones administrativas hasta la notificación de la resolución de 14 de junio de 1993 del Director General de Industria, Energía y Minas, por la que se inadmite el Recurso de Alzada, anulando todo lo actuado con posterioridad en vía administrativa y reconociendo que está autorizada la planta de machaqueo, trituración, clasificación y lavado objeto del recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 5 de septiembre de 2001 se dio traslado a las partes sobre la posible causa de inadmisión del recurso al no haberse justificado, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de la norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, tal como previene el art. 89.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, siendo evacuado por las partes, a excepción de Canteras del Noroeste, S.A., el trámite conferido mediante escritos de fechas 9 y 10 de octubre de 2001, en los que manifestaron lo que consideraron pertinentes a su derecho.

QUINTO

Por auto de la Sala de fecha 7 de marzo de 2002 se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto en cuanto a los motivos tercero a décimo del escrito de interposición, fundados en el artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, así como su admisión en cuanto a los motivos primero y segundo, aducidos al amparo de la letra c) de dicho precepto.

SEXTO

Por providencia de la Sala de fecha 24 de octubre de 2002, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (JUNTAS DE COMUNIDADES DE CASTILLA LEON y CANTERAS DEL NOROESTE, S.A.), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo; lo que hizo mediante escritos de fechas 4 y 2 de diciembre de 2002 respectivamente, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de costas al recurrente.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 3 de febrero de 2004, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de abril del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto por don Juan Antonio contra la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Junta de Castilla y León que acordó la revocación de la autorización concedida por la Delegación Territorial de León para la instalación de la Planta de Machaqueo, Trituración, Clasificación y Lavado de Arenas, sita en el Monte DIRECCION000, PARAJE000, término municipal de Toral-Villadecanes, en la provincia de León.

El Tribunal de instancia basa su fallo desestimatorio en los siguientes fundamentos:

[...] «"Entrando ya en el examen de la alegación de incorrección de los motivos de fondo que sustentan la decisión final de la Administración, lo primero que debemos hacer es concretar que esa decisión consistió en revocar en vía de recurso una autorización de instalación de la estación de beneficios mineros por entender que la resolución inicial no justificaba suficientemente, a la luz del artículo 112 de la Ley de Minas y del 138 del Reglamento de la Minería, la viabilidad técnica, económica y financiera de la instalación, y ello porque se concedió sobre la base de una documentación presentada para justificar la viabilidad de la petición primera de planta vinculada a una concreta explotación minera (la DIRECCION001NUM001) considerándola insuficiente para acreditar tal extremo sobre una planta independiente destinada a aprovechar minerales de otras explotaciones. En función de ello analizaremos los motivos en que se apoya la incorrección.

En primer lugar, se dice que la práctica (que se equipara a la convalidación del artículo 53 de la LPAC) pone de relieve la viabilidad de la planta pues ha venido funcionando correctamente desde su inicial autorización. Pues bien, ese genérico funcionamiento, que nada prueba sobre la viabilidad exigida por la norma, es una afiramción que únicamente evidencia la actuación contraria a derecho del recurrente, razón por la que no puede ser admitida y, menos aún, en cuanto que de forma totalmente improcedente se pretende equiparar a la existencia de un acto administrativo de convalidación, por cierto, regulada en el artículo 67 de la citada Ley y no en el citado por el recurrente.

El segundo apoyo de esa alegada incorrección sería la ausencia de valoración de informes técnicos previos, que aunque no citados en la resolución de primer grado administrativo, deben tenerse por integrados en ella a los efectos de motivación, afirmación que cae por sí sola con la lectura del artículo 89.5º de la LPAC, texto en que el recurrente viene fundando todas sus alegaciones, y que coincide con el contenido del artículo 93.3º de la Ley de 1958.

En tercer lugar, se reproduce la alegación de infracción del artículo 71 de la LPAC, de contenido similar al mismo artículo de la Ley de 1958, que es la aplicable al caso, y que se emplea por entender que si la Administración apreció una falta de documentación debió permitir su subsanación. Tal tesis tampoco es admisible si tomamos en consideración que la petición formulada el 28 de agosto de 1992 lo que hace es justificar la viabilidad de la estación de beneficio independiente con la documentación que se adjuntó a la petición de estación vinculada, postura admitida por la decisión administrativa de primer grado, y que la decisión administrativa que se impugna la revocó por entender que tal documentación, cuya existencia admite, no justificaba la viabilidad. Por tanto, no apreció la falta de documentación, sino que entendió que no era adecuada y suficiente para el fin pretendido, razón por la que no cabe hablar de infracción del artículo 71, sino que estaríamos ante un supuesto de falta de prueba. Pues bien, como quiera que en esta vía jurisdiccional no se ha intentado rebatir este extremo mediante la oportuna prueba, que debió ser una pericial, este motivo ha de ser igualmente rechazado".»

Contra esta sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes. Esta Sala debe examinar sólo los dos primeros al haber sido declarados inadmisibles los restantes por auto de 7 de marzo de 2002.

SEGUNDO

Para el recurrente se han quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales al no practicarse la prueba que se había solicitado y la Sala había admitido, consistente en librar "oficio a la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Industria, Comercio y turismo de la Junta de Castilla y León, con sede en León, C/ General Sanjurjo nº 5, 6 Izq., a fin de que por quién corresponda y respecto del expediente administrativo de la DIRECCION001 nº NUM001, devuelto por la Sala del recurso 2015/92, y para unir al presente, expida copia, debidamente compulsada, de los siguientes folios: 302-A a 337-A, incluido el Proyecto de Instalación de Planta de Machaqueo; 421-, 541-A a 548-A; 580-A a 606-A y 619-A a 631-A".

A juicio de la parte recurrente, se ha dictado sentencia sin tener a la vista el elemento fundamental de proceso, cual es el Proyecto de la Planta de Machaqueo, así como la Auditoría Externa y los informes emitidos para su autorización, no obstante haberlo solicitado en varias ocasiones, en fase de ampliación del expediente, en período probatorio, y en conclusiones (motivo primero de casación). Aduce que tales pruebas son esenciales para resolver el tema objeto de la litis, cual es "si existe viabilidad técnica, económica y funcional de la instalación", de tal forma que el no haberse practicado le ha producido indefensión con relevancia jurídico-constitucional (motivo segundo de casación).

Termina solicitando que se case y anule la sentencia recurrida, ordenando retrotraer las actuaciones de la Sala de instancia, previa anulación de lo actuado, para que se practique la prueba documental propuesta, y una vez practicada, y previa puesta de manifiesto a las partes, de dicte nueva sentencia.

TERCERO

No está demás recordar la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el derecho a la prueba. Un resumen de esta doctrina se contiene en la sentencia de 30 de junio de 2003.

«a) Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el «thema decidendi».

  1. Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento.

  2. Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este Tribunal sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial.

  3. Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa". A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo.

  4. La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas; y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso «a quo» podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo".

CUARTO

No hay duda de que en el presente caso, tal cual ha quedado relatado en los antecedentes, el recurrente ha tratado en varias ocasiones que la prueba solicitada se llevase a cabo, ya que la solicitó como ampliación del expediente, también durante la fase probatoria del proceso, y lo reiteró en su escrito de conclusiones. También cabe constatar que el Tribunal accedió a todos los pedimentos que en tal sentido le iba haciendo el recurrente. Unicamente dejó de practicarla como diligencia para mejor proveer no respondiendo a la solicitud que en tal sentido le hizo el actor en su escrito de conclusiones.

Ahora bien, ello no puede ser considerado como una infracción de las garantías procesales, por la doble circunstancia de que, en primer lugar, el acordar tales diligencias es una potestad discrecional del órgano judicial, como se infiere con claridad del artículo 61 de la Ley Jurisdiccional, y, en segundo término, porque esa discrecionalidad estará en función de la importancia que para su decisión tenga la prueba que se le solicita, ya que si la misma no va a ser relevante para su sentencia, lógico es que, por razones de economía procesal, no acceda a la práctica de una prueba que considera superflua, sin perjuicio de que la parte perjudicada pueda atacar por motivos de fondo los aspectos jurídicos de la sentencia en el punto en que ha declarado irrelevante el hecho que se ha intentado probar infructuosamente.

Pues bien, en el caso enjuiciado el acto administrativo impugnado, parte, de conformidad con el artículo 112 de la Ley de Minas 22/1973, de 21 de julio, y 138 del Reglamento, aprobado por Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, de que "la instancia que promueve la tramitación del expediente de autorización ha de ir acompañada del proyecto de instalación, un estudio económico y financiero y un programa de ejecución de dichas instalaciones" (Fj 11 del acto ab initio), por lo que la documentación presentada para solicitar una autorización de "establecimiento de beneficio" vinculada a una DIRECCION001NUM001-, no puede servir para justificar técnica, económica y financieramente otra petición posterior en la que el establecimiento se desvincula de dicha cantera, y se beneficia de recursos mineros procedentes de otros yacimientos.

La sentencia, en su fundamento jurídico tercero, reproduce el argumento al señalar que "tal tesis tampoco es admisible si tomamos en consideración que la petición formulada el 28 de agosto de 1992 lo que hace es justificar la viabilidad de la estación de beneficio independiente con la documentación que se adjuntó a la petición de estación vinculada, postura admitida por la decisión administrativa de primer grado, y que la decisión administrativa que se impugna revocó por entender que tal documentación, cuya existencia admite, no justificaba la viabilidad. Por tanto, no apreció la falta de documentación, sino que entendió que no era adecuada y suficiente para el fin pretendido".

Se trata, por tanto, de una interpretación de las indicadas normas que tendría que haber sido atacada por razones de fondo, de tal manera que al haber sido rechazados los motivos amparados en el apartado d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, no cabe ahora entrar a resolver sobre ella.

Bien es verdad que la sentencia añade que "estaríamos ante un supuesto de falta de prueba. Pues bien, como quiera que en esta vía jurisdiccional no se ha intentado rebatir este extremo mediante la oportuna prueba, que debió ser pericial, este motivo ha de ser igualmente rechazado". Con esta afirmación, el Tribunal de instancia deja abierta la posibilidad de acreditar la viabilidad del "establecimiento de beneficio", a través de medios diferentes al proyecto, pero implícitamente rechaza que pueda valer el proyecto anterior para justificar el establecimiento vinculado, y restringe esta actividad probatoria a la prueba pericial. Aquí lo que debió atacarse es la restricción que se hace de las normas que permiten la utilización de los medios probatorios admitidos en derecho. Al haber sido rechazados los motivos referentes a la infracción de normas jurídicas, no puede examinarse por esta Sala tal extremo.

Extraña, por otra parte, que en el motivo de casación no se explique en que medida la documentación que no se ha remitido era decisiva para acreditar la viabilidad técnica, económica y financiera del proyecto. Se limita a señalar su falta, pero no justifica si de dicha prueba se deducían esos requisitos. Debe tenerse presente que tales documentos deberían obrar en su poder, habida cuenta de que tanto el Proyecto, como el informe de auditoría se confeccionaron a su instancia.

Falta, por tanto, la última exigencia a que hace referencia el Tribunal Constitucional en la doctrina que antes ha quedado expuesta: "argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso «a quo» podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo". No existe tal argumentación, desde el momento en que no se explica como un proyecto para el beneficio de otros productos y una auditoría referida a la seguridad de la instalación, permitirían sustituir las claras exigencias del artículo 112 de la Ley de Minas, y 138 del Reglamento que imponen acompañar a la instancia un proyecto de instalación, un estudio económico y financiero y un programa de ejecución de dichas instalaciones, que hay que entender que han de ser "ad hoc", sobre todo el estudio, pues no parece que tenga la misma repercusión en el plano económico, que una instalación de beneficio esté vinculada a una cantera cercana, a que esté dependiendo de los minerales procedentes de otros puntos. En fin, los argumentos del recurrente en relación con que el expediente se resolvió sin tener a la vista la documentación solicitada, en nada contradicen la anterior conclusión, ya que con o sin estos documentos la solución hubiera sido la misma, al no cumplirse las exigencias a que hacen referencia los indicados preceptos, relativa a la presentación de documentos específicos de la nueva petición.

QUINTO

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 1581/2000, interpuesto por Don Juan Antonio, contra la sentencia nº 41 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en fecha 21 de enero de 2000, recaída en el recurso nº 1817/1995; con condena a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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