STS 1579/2000, 13 de Octubre de 2000

PonenteJIMENEZ VILLAREJO, JOSE
ECLIES:TS:2000:7332
Número de Recurso1172/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1579/2000
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.1172/99, interpuesto por la representación procesal de J. R. D. B. contra el Auto dictado, el 22 de Junio de 1.999, por la Audiencia Provincial de Salamanca, en el Sumario núm. 1/93, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de la misma ciudad, que acordó no haber lugar a la revisión de la Sentencia dictada, en el mismo procedimiento, el 6 de Mayo de 1.993, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por la Procuradora Dña.M.G.H. y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.JO.J.V., que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES, DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción núm.2 de Salamanca incoó Sumario con el núm.1/93 en el que la Audiencia Provincial de la misma ciudad, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 6 de Mayo de 1.993, por la que condenó a J.R.D. Barriga como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas y otro de incendio, con la concurrencia en ambos de la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de enajenación mental, a las penas de dos meses de arresto mayor con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena por el delito de robo, y a doce años y un día de reclusión menor por el delito de incendio.

  2. - El mismo Tribunal, con fecha 22 de Junio de 1.999, dictó Auto declarando no haber lugar a la revisión de la Sentencia por considerar que la aplicación del CP de 1.995 perjudica al sentenciado.

  3. - Notificado dicho Auto a las partes, la representación procesal de J. R. D. B. anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 5 de Julio de 1.999, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Juzgado de Guardia el día 4 de Diciembre de 1.999, la Procuradora Dña. M.G.H., en nombre y representación de J. R. D. B., interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

    "Primero, al amparo del nº 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por entender infringido el art. 24.1 de la Constitución Española y vulnerado, en su consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva que ha provocado indefensión a mi representado. Segundo, infracción que se denuncia al amparo del número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender infringido por aplicación indebida el art. 548 del CP de 1.973 y por no aplicación del art. 265 y segundo inciso de la Disposición Transitoria Primera del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1985 de 23 de Noviembre. Tercero, infracción que se denuncia al amparo del número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender infringido por aplicación indebida el art. 548 del CP de 1.973 y por no aplicación del art. 351 y segundo inciso de la Disposición Transitoria Primera del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995 de 23 de Noviembre.".

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 7 de Marzo de 2.000, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, impugnó los tres motivos del recurso.

  6. - Por Providencia de 13 de septiembre de 2.000 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para deliberación y fallo del recurso el pasado día 4, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el primer motivo del recurso, articulado al amparo del art. 5.4 LOPJ, se denuncia una vulneración del derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva, infracción que se ha producido, en opinión del recurrente, por carecer "absolutamente de fundamentación" el auto que impugna. El motivo no puede ser estimado. El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface cuando la persona que ejercita ante la jurisdicción sus derechos e intereses legítimos recibe de ésta una respuesta jurídicamente razonada aunque no sea favorable a las pretensiones deducidas. El recurrente pretendió del Tribunal de instancia, oponiéndose a lo previamente dictaminado por el Ministerio fiscal, que se revisase la Sentencia en que había sido anteriormente condenado con arreglo al CP 1.973 porque entendía que la aplicación retroactiva del CP 1.995 le resultaba más favorable. El Tribunal declaró no haber lugar a la revisión, argumentando en el único fundamento jurídico de la resolución que la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica 10/95, de 23 de Noviembre, que promulgó el nuevo CP, sería perjudicial para el reo. Se trata, sin duda, de un razonamiento excesivamente escueto pero ello no quiere decir que la respuesta judicial no haya sido motivada en alguna medida. Lo ha sido, aunque con tal concisión que es preciso suponer, como hace el Ministerio fiscal en su escrito de impugnación del recurso, que el Tribunal se remite a la argumentación expuesta por el Fiscal de la instancia. Sea como sea, no nos encontramos ante una resolución absolutamente desprovista de fundamentación por lo que el primer motivo debe ser rechazado.

  2. - En el segundo motivo, que se ampara en el art. 849.1º LECr, se denuncia una infracción, por inaplicación indebida, de la disposición transitoria primera y del art. 265 CP 1.995, así como la infracción, por aplicación indebida, del art. 548 CP 1.973. Aunque la cita de los preceptos que se dice infringidos por el Auto recurrido no es del todo correcta, lo que en parte puede ser atribuido a la sucinta motivación del Auto, el motivo debe ser acogido. Como se dice en la disposición transitoria 2ª de la Ley Orgánica 10/1995 , para la determinación de cuál sea la ley más favorable, en orden a la posible aplicación retroactiva del nuevo Código Penal, se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas de uno u otro Código. En la Sentencia cuya revisión se cuestiona fueron enjuiciados dos hechos, uno por el que recayó una condena por delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de dos meses de arresto mayor y otro, calificado como incendio, por el que se impuso al ahora recurrente, de acuerdo con el art.

548 CP 1.973, la pena de doce años y un día de reclusión menor. En relación con el delito de robo, al que hoy correspondería con arreglo al art. 240 CP vigente una pena que en su magnitud mínima sería de un año de prisión, no cabe plantear, lógicamente, problema alguno sobre cuál de las leyes resulta más favorable al recurrente: ella es, sin duda, el CP 1.973 que le fue aplicado en su día, por lo que no tendría sentido discutir la decisión de no revisar esta condena. El problema surge a propósito del hecho calificado como incendio de edificio habitado en la Sentencia anterior que lo incardinó en el art. 548 CP 1.973 y por el que se impuso al recurrente la pena de doce años y un día de reclusión menor. El Tribunal de instancia, al parecer, ha comparado dicha pena con la que hoy establece el art. 351 CP vigente -de diez a veinte años- para el genérico tipo de incendio que ha venido a sustituir las múltiples figuras delictivas que, con criticada casuística, se preveían en el Texto anterior. Pero no ha tenido en cuenta la existencia de un tipo de daños cometido mediante incendio, alojado hoy en el art. 266 CP vigente, para el que se establece una pena sensiblemente inferior -de cuatro a ocho años de prisión- a la prevista en el art. 351 y a la que se preveía en la norma aplicada en su día al recurrente. En el citado art. 266, puesto en relación con el art. 265, se encuentran tipificados, entre otros, los daños graves producidos en establecimientos o instalaciones o en otros medios o recursos afectados al servicio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cometidos mediante incendio o cualquier otro medio que ponga en peligro la vida o la integridad de las personas. Este tipo debe ser considerado especial con respecto al contenido en el art. 351 CP vigente, en el que se castiga la provocación de un incendio que comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas, cualquiera que sea el juicio que merezca la extraña diferencia entre las penas establecidas para el delito especial y el general. Y en este tipo, de aplicación preferente según la regla 1ª del art. 8 CP, sería hoy plenamente subsumible la conducta del recurrente que se consideró, correctamente por supuesto, constitutiva de un delito de incendio de edificio habitado en la Sentencia cuya revisión se cuestiona. Porque en la declaración de hechos probados de la misma se relata un incendio provocado por el fuego prendido a la colchoneta de un calabozo de una Comisaría, que no se propagó "más allá de la planta de los calabozos" gracias a la rápida intervención de los bomberos, aunque puso en peligro la vida e integridad de las personas que se encontraban en el interior del edificio, y con cuya provocación no parece se propusiese ni previese su autor otra cosa sino la destrucción por el fuego de los enseres que existían en el calabozo. Es razonable pensar, a la vista del móvil que se atribuye al acusado en la declaración probada de la Sentencia -autolesionarse o llamar la atención- que el único resultado abarcado por el dolo de aquél fue el incendio de las cosas que tenía a su alrededor -todas ellas afectadas, claro ésta, al servicio del Cuerpo de Policía Nacional- por lo que nos encontraríamos, si en este momento tuviésemos que calificar el hecho, ante el tipo delictivo previsto en el art. 266 en relación con el 265 CP vigente. Procede, en consecuencia, estimar el segundo motivo del recurso, declarar en principio la procedencia de la revisión de la Sentencia cuestionada y ordenar al Tribunal de instancia que, a la vista de los antecedentes que obren en su poder y teniendo en cuenta, como norma penal hoy aplicable, el art. 266, en relación con el 265, ambos CP vigente, acuerde lo que estime procedente en relación con la revisión que pretende el recurrente.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de J. R. D. B. contra el Auto dictado, el 22 de Junio de 1.999, por la Audiencia Provincial de Salamanca, en el Sumario núm. 1/93, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de la misma ciudad, que acordó no haber lugar a la revisión de la Sentencia dictada, en el mismo procedicmiento, el 6 de Mayo de 1.993, y en su virtud, casamos y anulamos la citada Sentencia y declaramos que procede en principio su revisión por aplicación retroactiva del Código Penal de 1.995, debiendo el Tribunal de instancia dictar nueva resolución sobre la cuestión, de acuerdo con los pronunciamientos contenidos en el fundamento jurídico dos de esta Sentencia y a la vista de los antecedentes que tenga en su poder sobre el estado de la Ejecutoria, declarándose de oficio las costas de este recurso.

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