STS, 23 de Abril de 2002

PonenteJuan Manuel Sanz Bayón
ECLIES:TS:2002:2897
Número de Recurso3988/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución23 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 3988/88 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, el 12 de diciembre de 1997, en el recurso núm. 753/93. No habiendo comparecido ninguna otra parte como recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo núm. 753/93 interpuesto por el Procurador D. Manuel Martín Toribio en nombre y representación de D. Julián , declaramos la nulidad, por no ajustarse a Derecho, del acuerdo impugnado precitado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia y declaramos el derecho del actor a obtener autorización para derribar los inmuebles sitos en los números NUM000 y NUM001 del PASEO000 de la ciudad de Ceuta en los términos de la legislación arrendaticio. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia confirmando la resolución del Delegado de Gobierno.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición, sin que se halla personada ninguna otra parte.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia ahora recurrida en casación de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 12 de diciembre de 1997, estimó el recurso interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Ceuta de 13 de noviembre de 1992, ratificada en reposición, denegatoria de la solicitud del actor, propietario de las fincas sitas en el PASEO000 números NUM000 , NUM002 y NUM001 de Ceuta, para proceder a su derribo, al amparo de lo establecido en los articulos 79.2 y 81.5 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964.

En el fallo de la sentencia se declaró la nulidad del acto administrativo impugnado y el derecho del actor a obtener autorización para derribar los inmuebles sitos en los números NUM000 y NUM001 del referido PASEO000 , de Ceuta, en los términos de la legislación arrendaticia, ya que había sido declarada por Decreto de la Alcaldía de 8 de marzo de 1995, la ruina inminente del inmueble núm. NUM002 antecitado y ya demolido el 21 de diciembre de 1995.

SEGUNDO

En su único motivo de casación, el Abogado del Estado, al amparo del articulo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, alega la infracción de los artículos 78 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, sobre la base de que la resolución del Delegado del Gobierno --tras las pertinentes consultas-informes sobre la demolición-- constituye una clara manifestación de su potestad discrecional sobre la decisión de declarar la oportunidad de la demolición.

TERCERO

El motivo, muy escuetamente formulado por la parte recurrente, no puede ser estimado, ya que la autorización gubernativa de demolición prevista en el articulo 79.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 --LAU-- en relación con sus artículos 62 y 78, no es discrecional, al exigir su materialización la observancia de los referidos preceptos, siendo de notar que los requisitos y condiciones ahí recogidos, han de ser valorados en su conjunto, sin que sea necesaria la concurrencia de todos y cada uno de ellos, siempre sobre la finalidad del logro de la satisfacción de un interés público prevalente concretado de modo esencial en la finalidad de conseguir un efectivo aumento del número de viviendas, a través del compromiso de reedificación del edificio a demoler, contribuyendo así a la mitigación del acuciante problema de falta de vivienda --sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1992, 4 de mayo de 1995, 2 de enero de 1997, 11 de octubre de 1999, etc.--.

La autorización gubernativa de demolición es, en definitiva, un simple medio instrumental de posibilitar la construcción de nuevo edificio en lugar del previamente demolido.

La viabilidad y conveniencia de la nueva edificación debe quedar acreditada en el procedimiento seguido para la solicitada autorización de demoler, siendo decisivo para ello, el compromiso de reedificación y su viabilidad legal.

Lo esencial, pues para la obtención de la autorización de demolición, es el compromiso del aumento de viviendas en el porcentaje mínimo indicado en el articulo 78.1 de la L.A.U. de 1964 y el respeto, en su caso, al número de locales de negocio, tal como se expresa en los artículos 62.2 y 78.1.

CUARTO

Tal como la sentencia pone de relieve, en los presentes autos, por parte de la propiedad de los inmuebles objeto de este litigio, se han cumplido las exigencias esenciales contenidas en el artículo 78 de la L.A.U. de 1964, para la procedencia de la autorización gubernativa de su demolición, tales como el compromiso de reedificar las nuevas fincas con una tercera parte más del número de viviendas existente antes del derribo y respetando el número de locales de negocio, y que las obras de reedificación novatoria de los inmuebles se realizará en el plazo a señalar por la autoridad gubernativa, concurriendo también, prácticamente, todos los demás criterios orientativos señalados como concurrentes, para la procedencia de autorizar el derribo, siendo también favorables a la petición de autorización demolitoria solicitada, los informes emitidos en su día por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Ceuta, por la Alcaldía del Ayuntamiento y por la Dirección Especial de Ceuta del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, todo lo cual es revelador, por si mismo, que no ha existido la infracción de la normativa señalada por el recurrente como infringida por la sentencia impugnada.

QUINTO

Procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el articulo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional, al haber sido desestimado el motivo opuesto.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla (Sección Cuarta) de 12 de diciembre de 1997, dictada en el recurso núm. 753/93 con imposición de las costas de este recurso, a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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