STS, 22 de Marzo de 2002

ECLIES:TS:2002:2084
ProcedimientoD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, promovido contra la sentencia dictada el 24 de junio de 1997 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Andalucía en recurso contencioso-administrativo nº 10/93 sobre reserva de terrenos en suelo no urbanizable. Siendo parte recurrida la entidad mercantil "Pirelli Neumáticos, S.A.", representada por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla se ha seguido el recurso número 10/93 interpuesto por la entidad mercantil "Pirelli Neumáticos, S.A.", contra el Acuerdo de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla de 22 de febrero de 1993 que desestimó el recurso interpuesto contra Acuerdo del Consejo de 24 de febrero de 1992 por el que se aprobó definitivamente la delimitación de reserva de terreno en suelo no urbanizable denominada SNU-NO-101. Siendo parte demandada el Ayuntamiento de Sevilla, actuando como coadyuvantes: La Humilde y Real Hermandad de la Santísima Caridad de Nuestro Señor Jesucristo, La Compañía de Jesús y Don Rafael .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 24 de junio de 1997, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el presente recurso deducido contra las resoluciones del Consejo de la Gerencia de Urbanismo de 24 de febrero de 1992 y 23 de febrero de 1993 y del Excmo.Ayuntamiento Pleno de 26 de marzo de 1993, las que anulamos por ser contrarias al orden jurídico, dejándolas sin efecto. No se han apreciado motivos para un pronunciamiento condenatorio sobre las costas en cuanto a las partes principales, condenando a los coadyuvantes por las costas causadas a su instancia.

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Sevilla, y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de la Sección Primera de esta Sala de 23 de junio de 1998 se admitió el recurso, remitiéndose a la Sección Quinta. Por providencia de 13 de julio de 1998 se dio traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito el 8 de septiembre de 1998, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 21 de marzo de 2002 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como hemos dicho en reiteradas ocasiones, desde el Auto de la Sección Cuarta de esa Sala de 24 de noviembre de 1993 (Casación 235/1992), el artículo 96.1 de la LJCA establece que el recurso de casación se preparará ante el órgano jurisdiccional mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos. Resulta por ello que no basta el vencimiento para abrir la entrada al recurso de casación porque, a diferencia de la apelación, es el de casación un recurso extraordinario de causas taxativamente enumeradas, recayendo sobre quién lo intenta la carga procesal, de necesario cumplimiento para ver satisfecho su interés, de justificar ante el órgano jurisdiccional «a quo», mediante el escrito de preparación del recurso, su voluntad de hacerlo; que el mismo se presenta dentro del plazo señalado en la ley; que la persona que lo prepara está legitimada y que la sentencia o resolución dictada es susceptible de recurso de casación (artículos 93 y 94 LJCA).

Es claro que no corresponde al órgano jurisdiccional ante el que el escrito se presenta suplir de oficio - en perjuicio de la parte frente a quien se impugna la sentencia - las omisiones en que pueda incurrir el escrito de preparación con la consecuencia - clara y taxativamente establecida en la Ley - de que si el referido escrito no cumple los requisitos señalados, el Tribunal «a quo» dictará auto motivado denegatorio de la preparación del recurso (Artículo 97.1 LJCA), correspondiendo también a esta Sala «ad quem» efectuar un nuevo control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal «a quo» por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones que sobre la preparación establecen los citados artículos 96 y 97 (Artículo 100.2 a) de la Ley).

En el presente caso el escrito de preparación del recurso, nada dice acerca de la recurribilidad de la sentencia impugnada y la legitimación del recurrente, omitiéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos, exigidos en el referido artículo 96.1 para poder tener por preparado el recurso de casación.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, promovido contra la sentencia dictada el 24 de junio de 1997 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Andalucía con sede en Sevilla. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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