STS, 16 de Octubre de 2002

ECLIES:TS:2002:6793
ProcedimientoD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Carlos Miguel , representado por la Procuradora Dª. Susana Sánchez García, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 18 de Septiembre de 1998 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; en recurso sobre autorización para pasar un cable de baja tensión.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 2379/94 promovido por D. Carlos Miguel y por D. Ernesto , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Benifallet (Tarragona), y como coadyuvante la entidad "Fuerzas Eléctricas de Cataluña, S.A.", sobre autorización para pasar un cable de baja tensión.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 18 de Septiembre de 1998 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Desestimar el presente recurso contencioso administrativo, al ser ajustada a Derecho la resolución impugnada. Segundo.- No hacer especial imposición de costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Carlos Miguel , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 10 de Octubre de 2002 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Susana Sánchez García, actuando en nombre y representación de D. Carlos Miguel , la sentencia de 18 de Septiembre de 1998, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 2379/94 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución dictada por el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Benifallet (Tarragona), cuya certificación consta expedida por el propio Alcalde, en fecha 9 de Febrero de 1989, por la que se otorga a D. Juan Pedro una autorización para poder pasar un cable de baja tensión por la finca propiedad del actor.

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso. El actor, no conforme con ella , interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

La sentencia de instancia recoge el planteamiento que formula el actor en los siguientes términos: "El actor funda su impugnación judicial en la consideración de que el acuerdo impugnado es nulo de pleno derecho al haberse dictado prescindiéndose total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, pues el Alcalde del Ayuntamiento de Benifallet no puede, de forma unilateral, otorgar la autorización discutida por cuanto que, conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y 22 de la Ley de Bases de Régimen Local, las facultades de disposición sobre el patrimonio municipal no corresponden al mencionado órgano municipal, sito al Pleno del Ayuntamiento.

A este planteamiento contesta la sentencia en el segundo de los fundamentos afirmando: "La parte actora, a la hora de plantear el presente debate judicial, parte de un dato erróneo, cual es el de considerar que la diligencia de constancia emitida por el Alcalde de fecha 9 de Febrero de 1989, hace referencia a una autorización, otorgada por él mismo, en fecha de 30 de Enero de 1989, a Don Juan Pedro , de poder pasar un cable de baja tensión por la finca, originariamente propiedad del Ayuntamiento demandado y transmitida después al actor. Si se observa bien la mencionada diligencia, la misma no dice en absoluto que el Alcalde concediera la mencionada autorización, sino que simplemente hace constar que, previas las conversaciones pertinentes con la Corporación Municipal, -se concedió- al peticionario el permiso correspondiente. Por lo demás, consta acreditado en autos mediante Certificación emitida por el Secretario General del Ayuntamiento de Benifallet (Tarragona), que el Plano de la Corporación, en sesión celebrada el día 31 de Enero de 1989, acordó, en el punto séptimo de Ruegos y Preguntas, y a petición de Don Juan Pedro , la autorización a FECSA para pasar una línea eléctrica sobre el solar propiedad del Ayuntamiento y que, cuando se quiera retirar se pueda hacer, por tanto, el argumento central del recurso contencioso administrativo queda totalmente desvirtuado con este documento, pues es palmario que la autorización no la concede el Alcalde, como erróneamente cree el demandante, sino el Pleno del Ayuntamiento de Benifallet.".

Es decir, la sentencia de instancia da como hecho probado que el acuerdo de autorizar el paso de la línea de baja tensión por la finca, ahora del actor, se produjo en virtud de un acuerdo de la Corporación y no del Alcalde como erróneamente el actor afirma.

No sólo la Sala de lo Contencioso ha entendido que los hechos se produjeron en la forma reseñada, en cuanto a quien produjo la autorización controvertida, también lo entendió así la Audiencia Provincial en sentencia que resolvió apelación de juicio de cognición, y que el propio demandante ha aportado a los autos.

En esta casación el actor sigue haciendo el mismo planteamiento que hizo en la instancia y que fue rechazado por la sentencia impugnada. Comprobada la bondad de la premisa de la Sala de instancia y no habiéndose combatido con éxito las conclusiones obtenidas por aquélla, hay que confirmar la sentencia de instancia y desestimar el recurso de casación que decidimos pues es evidente el erróneo planteamiento fáctico que el actor efectúa.

TERCERO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas al recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Susana Sánchez García, actuando en nombre y representación de D. Carlos Miguel , contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 18 de Septiembre de 1998, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 2379/94; todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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