STS, 26 de Abril de 2004

PonenteAlfonso Gota Losada
ECLIES:TS:2004:2701
Número de Recurso1399/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución26 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil cuatro.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente sentencia en el Recurso de Casación, nº 1399/1999, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia s/n, dictada con fecha 19 de Noviembre de 1998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso de este orden jurisdiccional nº 06/0000524/1996, seguido a instancia de la entidad mercantil AUTOPISTA VASCO-ARAGONESA, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., (en los sucesivo AUTOPISTA VASCO-ARAGONESA C.E.S.A.) contra la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 14 de Mayo de 1996, por la que se le denegaron determinados beneficios tributarios en el Impuesto sobre Sociedades.

Ha sido parte recurrida en casación, la entidad mercantil AUTOPISTA VASCO ARAGONESA, CESA.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. En atención a lo expuesto la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido Estimar parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de AUTOPISTA VASCO- ARAGONESA (CESA) contra la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 14 de Mayo de 1996, a que las presentes actuaciones se contraen, anulándola y dejándola sin efecto por ser contraria a Derecho; y declarando el derecho de la recurrente a que se le reconozca la bonificación fiscal solicitada de 95% en las cuotas del Impuesto sobre Sociedades que gravan los rendimientos del préstamo exterior; y desestimando el resto de lo pedido. Sin expresa imposición de costas".

Esta sentencia fue notificada al Abogado del Estado el día 11 de Diciembre de 1998.

SEGUNDO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, presentó con fecha 15 de Diciembre de 1998 escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo, con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

TERCERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 26 de Enero de 1999 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

CUARTO

La entidad mercantil AUTOPISTA VASCO ARAGONESA, CESA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Marquez de Prado y Navas, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad, y formuló un único motivo casacional con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia estimando el recurso, y casando y anulando la sentencia recurrida en la parte en la cual estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo, declarando en su lugar la conformidad a derecho de la Resolución de la Dirección General de Tributos en su día impugnada".

SEXTO

La Sala Tercera -Sección Primera- del Tribunal Supremo acordó por Providencia de fecha 5 de Junio de 2000 admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones realizadas a la Sección Segunda, en cumplimiento de las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SÉPTIMO

La representación procesal la entidad mercantil AUTOPISTA VASCO ARAGONESA C.E.S.A., parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso de casación en el que formuló los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala: "dicte sentencia por la cual se desestime íntegramente el recurso de casación interpuesto, se confirme la sentencia objeto de recurso y se impongan las costas del presente recurso de casación a la Administración recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de Abril de 2004, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión del único motivo casacional, y mas acertada resolución del presente recurso de casación es conveniente exponer los antecedentes y hechos mas significativos y relevantes.

La Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 14 de Mayo de 1996 denegó la bonificación, en régimen transitorio, por Impuesto sobre las Rentas del Capital (en lo sucesivo IRC) a un préstamo exterior en euros (61 millones) concedido a AUTOPISTAS VASCO ARAGONESAS C.E.S.A., por un grupo de Bancos extranjeros para refinanciar tres operaciones anteriormente bonificadas, realizadas en 1986 y 1991.

El vencimiento de este nuevo préstamo de refinanciación era el 21 de Enero de 2004.

La fundamentación de esta Orden Ministerial fue, en esencia, y expuesta sucintamente como sigue:

  1. - Reconoció que AUTOPISTA VASCO ARAGONESA CESA, tenía derecho a dicha bonificación, a lo largo del período concesional.

  2. - Era aplicable la Disposición Transitoria 16ª de la Ley 42/1995, de 27 de Diciembre, Reguladora del nuevo Impuesto sobre Sociedades. 3º.- Los derechos adquiridos no podían ser objeto de prórroga.

  3. - El Decreto 2802/1973, de 2 de Noviembre, otorgó la concesión de la autopista por un plazo de 22 años, por lo que el período concesional terminaba el 10 de Noviembre de 1995.

  4. - Los limites temporales de la bonificación eran:

    - La operación de refinanciación no podía superar el coste fiscal asumido.

    - Tampoco podía superar el período de vencimiento final de la concesión.

  5. - El Real Decreto 986/1978, de 30 de Marzo, prorrogó la concesión, pero tal prórroga no comprendía el período de financiación.

    El Ministerio de Economía y Hacienda denegó la bonificación pedida por no reunir la operación de refinanciación, referida, los requisitos mencionados.

    Conviene aclarar, por lo que luego se dirá que el denominado período de financiación se refería exclusivamente a los empréstitos, pero no a los prestamos y créditos, y era la mitad del período concesional.

SEGUNDO

No conforme, la entidad mercantil AUTOPISTA VASCO ARAGONESA C.E.S.A. interpuso recurso contencioso administrativo nº 06/0000524/1996, ante la Sala correspondiente - Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, y una vez sustanciado el recurso, la Sala dictó sentencia de elevada calidad técnica, cuya casación se pretende ahora, con fecha 19 de Noviembre de 1998, estimándolo, conforme a los siguientes fundamentos, precedidos de una muy clara exposición de las normas jurídicas aplicables:

  1. - El plazo inicial de la concesión fue de 22 años, por lo tanto desde el 11 de Noviembre de 1973 al 11 de Noviembre de 1995.

    Por Real Decreto 986/1978, de 30 de Marzo, el plazo de la concesión se prorrogó hasta el 11 de Noviembre de 1998.

    Por último, el Real Decreto 3048/82, de 12 de Noviembre, volvió a prorrogar el plazo hasta el 11 de Noviembre de 2011, o sea 38 años contados desde 1973.

  2. - El "período de financiación" que es el 50 por 100 del plazo concesional, terminó el 11 de Noviembre de 1992 (50% de 38 años).

  3. - Es cierto que la Orden Ministerial de 27 de Julio de 1973, que estableció el pliego de cláusulas particulares para la construcción, conservación y explotación de la Autopista de peaje Bilbao-Zaragoza, dispuso que: "En el Plan económico financiero figurará de forma concreta el período de financiación máximo previsto. Durante él la Sociedad podrá emitir obligaciones, bonos y otros títulos semejantes que representen una deuda de la Sociedad concesionaria con terceras personas para hacer frente a la inversión real y, en su caso, a los gastos financieros previstos. Este período no podrá exceder del 50% de la concesión", y en este precepto se apoyó primero la Administración en la Orden Ministerial impugnada y luego por el Abogado del Estado en su escrito de oposición a la demanda, para negar la bonificación del 95% al préstamo de refinanciación, porque este se concertó con posterioridad al 11 de Noviembre de 1992, superando el "período de financiación", sin embargo este razonamiento es erróneo, porque tal limitación temporal es aplicable a los empréstitos, emisión de obligaciones, bonos, cédulas, etc, pero no a los préstamos o créditos no incorporados a títulos valores.

  4. - La prórroga de una concesión supone su continuación por el nuevo plazo establecido, en todo su contenido, salvo modificación específica al respecto, cosa que no ha sucedido en los Reales Decretos de prórroga 986/78 y 3043/92.

  5. - Según se deduce de la normativa anterior, el derecho a la bonificación transitoria del 95% permanece por todo el tiempo que dure la concesión.

    En consecuencia, la sentencia acordó que la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 14 de Mayo de 1996 era nula y que la AUTOPISTA VASCO ARAGONESA C.E.S.A. tenía derecho a la bonificación solicitada del 95% en la cuota del Impuesto sobre Sociedades, que grava los rendimientos del préstamo exterior.

TERCERO

El único motivo casacional se formula por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, porque ""la sentencia recurrida infringe los arts. 11 y 12 de la Ley 8/1972, de 10 de Mayo, de Construcción, Conservación y Explotación de Autopistas en régimen de concesión, en relación con las normas que se mencionan en el cuerpo de este motivo, así como la Disposición Transitoria Decimosexta de la Ley 43/1995, de 27 de Diciembre del Impuesto sobre Sociedades. Este motivo se invoca al amparo del párrafo 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El art. 11 de la Ley 8/72, de 10 de Mayo, establece que en los pliegos de cláusulas de concesión y en los decretos de adjudicación se señalarán los beneficios tributarios y financieros, de entre los mencionados en los arts. 12 y 13 de la misma Ley. Y en el art. 12 se establece que : "Los beneficios tributarios a que se refiere el artículo anterior son los siguientes: (...) c) bonificación de hasta un 95% de la cuota del Impuesto sobre las Rentas del Capital que grave los rendimientos de los empréstitos que emita la empresa concesionaria y de los préstamos que la misma concierte con organismos internacionales o con instituciones financieras extranjeras, cuando los fondos así obtenidos se apliquen a algunos de los conceptos que integran la inversión total de la autopista"".

Los argumentos que esgrime la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO son, en esencia, y expuestos por esta Sala de modo sucinto, los siguientes:

  1. - Que el préstamo exterior por importe de 61.210.640'67 euros se destinó, según se deduce del contrato, para refinanciación a su vencimiento de los créditos concedidos al prestatario y para fines sociales generales y por consiguiente el prestatario destinará las cantidades que obtenga en virtud del presente documento a dicha refinanciación y a la satisfacción de sus necesidades sociales generales.

    Este objeto del contrato contradice el fin previsto por el artículo 12 de la Ley 8/ 1972, de 10 de Mayo, que exige que los préstamos o créditos se destinen a la inversión real en la autopista, no a los gastos generales sociales, lo cual implica la pérdida de la bonificación del 95%.

  2. - La recurrente admite que el límite temporal del "período de financiación" se aplica sólo a los empréstitos, emisiones de obligaciones, bonos, etc, y no a los préstamos y créditos, no representados por títulos-valores, pero a la vez sostiene que ""sí era aplicable la limitación temporal relativa a la mitad del período concesional a los efectos de emisión de obligaciones y bonos, pues aunque la refinanciación se haga mediante otro instrumento financiero, tal como dice la Resolución de la Dirección General de Tributos recurrida, en estos casos de refinanciación únicamente cabría el beneficio fiscal cuando la nueva operación no supere el coste fiscal asumido ni el período de vencimiento final de la operación bonificada con anterioridad. Es decir: la refinanciación no puede suponer modificación de los criterios que se tuvieron en cuenta en el momento de bonificar la financiación primitiva"".

  3. - La Disposición décimo sexta, "Régimen transitorio de los beneficios sobre operaciones financieras", de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del nuevo Impuesto sobre Sociedades, preceptuó: "Las Sociedades concesionarias de autopistas de peaje que tuvieran reconocidos beneficios en este Impuesto el día 1 de Enero de 1979 para las operaciones de financiación y refinanciación en función de su legislación específica y de lo establecido en la disposición transitoria tercera , apartado 2, de la Ley 61/1978, de 27 de Diciembre, y sus normas de desarrollo, conservarán dicho derecho adquirido en sus actuales términos".

    La ADMINISTRACIÓN recurrente interpreta esta Disposición transitoria en el sentido de que ""la cláusula 6 del pliego particular, establece la posibilidad de los beneficios tributarios del art. 12 durante el período concesional, período que fue prorrogado por Decreto 998/78, de 30 de Marzo, hasta el 11 de Noviembre de 1998, pero sin que pueda tenerse en cuenta a los efectos que ahora interesan, la prórroga operada por el Decreto 3048/82, de 12 de Noviembre, que es posterior a la Ley del Impuesto de Sociedades de 1978.

    En definitiva, el criterio de la Dirección General de Tributos es ajustado a derecho"".

    La Sala rechaza este único motivo casacional por las razones que a continuación aduce

Primera

Como primera tarea es necesario exponer la normativa aplicada al caso, tarea que la Sala lleva a cabo a continuación:

La bonificación referida tuvo su origen en el Decreto Ley 19/1961, de 19 de Octubre, por el que se concedieron reducciones sobre determinados impuestos cuando se tratase de empréstitos de empresas españolas y de préstamos entre éstas y organismos e instituciones financieras extranjeras y los fondos se destinasen a financiar inversiones nuevas.

Su Exposición de Motivos justifica esta bonificación porque "es evidente la eficacia que el instrumento fiscal puede tener al servicio del desarrollo económico del país como medio para dirigir la inversión hacia aquellas actividades cuyo incremento se considere mas adecuado para el porvenir de nuestra Patria. De manera especial reúnen dicha condición los impuestos que inciden directamente sobre el precio del dinero ya que concediendo bonificaciones adecuadas en los casos justificados puede estimularse al ahorro para que se dirija hacia los fines así considerados (...)" .

El artículo 1º disponía: "Se faculta al Ministro de Hacienda para conceder reducciones de hasta un máximo de noventa y cinco por ciento en los tipos de gravamen del impuesto sobre las rentas del capital que grave los rendimientos de los empréstitos que emitan las empresas españolas y de los préstamos que las mismas concierten con organismos internacionales o con Bancos e instituciones financieras extranjeras cuando los fondos así obtenidos se destinen a financiar inversiones reales nuevas en actividades pertenecientes a sectores de nuestra economía considerados como de preferente interés para el desarrollo económico de la nación".

La Ley 41/1964, de 11 de Junio, de Reforma del Sistema Tributario, no modificó esta bonificación, pero elevó el tipo de gravamen de los intereses al 24%, sobre el cual operó desde ese momento la referida bonificación.

Esta bonificación fue recogida en el Texto refundido del Impuesto sobre las Rentas de Capital, aprobado por Decreto 3357/1967, de 23 de Diciembre, en su artículo 31, apartado 1, letra A), que dispuso:

""Podrá concederse una bonificación de hasta un 95 por 100 a las cuotas que correspondan a los rendimientos de los empréstitos que emitan y de los préstamos que concierten con Organismos internacionales o con Bancos e Instituciones financieras extranjeras:

A) Las empresas españolas cuando los fondos así obtenidos se destinen a financiar inversiones reales nuevas en actividades pertenecientes a sectores de nuestra economía considerados como de preferente interés para el desarrollo económico de la Nación (...)"".

Por último, la Ley 61/1978, de 27 de diciembre del Impuesto sobre Sociedades, permitió en la Disposición Transitoria Tercera , apartado 2 que:

""Quienes gocen actualmente de cualquier clase de beneficio fiscal en el Impuesto sobre las Rentas del Capital, reconocido por un plazo determinado que venciere dentro del término de cinco años, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, dejarán de disfrutarlo en el momento de la extinción del mismo. Quienes gocen actualmente de cualquier clase de beneficio fiscal por el mismo Impuesto, no comprendido en el párrafo anterior, seguirán disfrutando del mismo durante un plazo máximo de cinco años, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, sin perjuicio de los derechos adquiridos.

Las bonificaciones a que se refiere el párrafo anterior se practicarán en la retención a que se refiere el artículo 32 de esta Ley. El sujeto pasivo perceptor del rendimiento deducirá de la cuota la cantidad que se hubiere retenido de no existir la bonificación. No obstante, las Sociedades de seguros, de ahorros y Entidades de crédito de todas clases deducirán de su cuota únicamente la cantidad efectivamente retenida"".

La confusa redacción del párrafo segundo, del apartado 2, de esta Disposición Transitoria Tercera, fue aclarada por el Real Decreto 357/1979, de 20 de Febrero, por el que se reguló el régimen de retenciones a cuenta del Impuesto sobre Sociedades, cuyos artículos 13 y 14 dispusieron:

Artículo 13.

""1. Igualmente, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición transitoria 3.ª de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, quienes en el momento de la entrada en vigor de dicha Ley gozasen de bonificación en el Impuesto sobre las Rentas del Capital:

  1. Seguirán disfrutando de la misma hasta la extinción del plazo durante el cual se les hubiese reconocido (...).

  2. Seguirán disfrutando de la misma durante un plazo de cinco años, contados a partir de la entrada en vigor de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, cuando dicha bonificación no hubiese sido reconocida por plazo definido.

Se entenderán incluidas en este apartado las bonificaciones reguladas en los artículos 27, 30, 31 y 32 del texto refundido del Impuesto sobre las Rentas del Capital, y las que hubiesen sido establecidas en las Leyes especiales vigentes el 31 de diciembre de 1978.

  1. Cuando se trate de los rendimientos a que se refiere el número anterior, los obligados a retener practicarán la retención que hubiese correspondido por aplicación de las normas del Impuesto sobre las Rentas del Capital.

    Artículo 14.

  2. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según corresponda, la cantidad que se hubiese retenido de no existir la exención o bonificación, y hasta el límite de dicha cuota. El importe de dicha retención será la resultante de la aplicación de las normas del Impuesto sobre las Rentas del Capital.

  3. No obstante lo dispuesto en el número anterior, las Sociedades de seguros, de ahorros y entidades de crédito de todas clases deducirán de su cuota únicamente la cantidad efectivamente retenida "".

    Esta bonificación opera sobre los intereses que la AUTOPISTA VASCO ARAGONESA C.E.S.A., pagó a las entidades de crédito que han suscrito los empréstitos emitidos por ella para financiar la construcción de la autopista o que le han prestado dinero para refinanciar aquéllos, es decir para atender el rembolso a su vencimiento.

    En el caso concreto de autos, se trata de "rentas obtenidas por no residentes", gravadas por nuestro Impuesto sobre Sociedades, que por virtud de la bonificación el tipo de gravamen aplicable se disminuye en un 95%. Obviamente, la AUTOPISTA VASCO ARAGONESA C.E.S.A. es el sujeto pasivo sustituto y por ello está plenamente legitimada, para pedir la bonificación y para impugnar la Orden Ministerial de 14 de Mayo de 1996, que le denegó tal bonificación.

    Es incuestionable que para AUTOPISTA VASCO ARAGONESA, C.E.S.A era muy importante disfrutar tal bonificación, dada la transcendencia que tendría sobre el tipo de interes a convenir y a pagar.

Segunda

La Orden Minsiterial de Economía y Hacienda de 14 de Mayo de 1996 denegó la bonificación del 95% por entender que no podía concederse después del período concesional inicial que termino el 11 de Noviembre de 1995, pero no planteó en absoluto que tal denegación procediera porque el préstamo no se aplicara exclusivamente a la refinanciación, sino también a gastos sociales. De igual modo el Abogado del Estado tampoco planteó esta cuestión al contestar la demanda, lo cual era ciertamente difícil, toda vez que el Delegado del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje informó con fecha 9 de Febrero de 1996 favorablemente la concesión de los beneficios tributarios a dicha AUTOPISTA.

Lo que importa de esta cuestión, no es la posibilidad, de acuerdo con el contrato, de que el préstamo concedido pudiera dedicarse en alguna medida, obviamente pequeña, a fines sociales distintos a la estricta refinanciación, sino si efectivamente sucedió tal cosa, pero lo cierto es que al no haberse planteado esta cuestión en la instancia jurisdiccional, no se puede ahora discutir desde un punto de vista estrictamente fáctico si ocurrió o no, por ello y dado el objeto propio del recurso de casación, que es enjuiciar la sentencia, ha de rechazarse toda cuestión nueva no planteada en la instancia.

Tercera

El segundo argumento esgrimido por el Abogado del Estado, consistente en que la "refinanciación no puede suponer modificación de los criterios que se tuvieron en cuenta en el momento de bonificar la financiación primitiva" no puede aceptarse, porque parte del error conceptual, que a continuación aclaramos.

La refinanciación implica el mas absoluto respeto de los empréstitos de obligaciones, bonos, etc, emitidos, cuyo período contractual de reembolso se respeta rigurosamente, lo que ocurre es que la AUTOPISTA VASCO ARAGONESA C.E.S.A. podría no haber generado recursos financieros suficientes para su amortización, de ahí las prórrogas concedidas, con las cuales se posibilitó a través de la refinanciación, que consiste en conseguir préstamos o créditos para la obtención de recursos financieros suficientes para el reembolso o la amortización de los empréstitos de obligaciones, bonos, etc, a su vencimiento.

Se respeta así el llamado "período de financiación", pero a la vez, como el artículo 12 de la Ley 8/1972, de 10 de Mayo, la Cláusula Sexta del Pliego de Cláusulas Particulares, aprobado por O.M. de 27 de Julio de 1972 y el Decreto de Adjudicación de la Concesión 2802/1973, de 2 de Noviembre, disponen que los beneficios tributarios se disfrutarán "a lo largo del período concesional", es claro que en 1996 AUTOPISTAS VASCO ARAGONESA C.E.S.A. podía perfectamente concertar préstamos bonificados en un 95% para la refinanciación de los empréstitos.

La Sala debe precisar que las normas reguladoras de la refinanciación de la empresas de Autopistas son completamente distintas a las generales del Impuesto sobre Sociedades, que por tanto no les son aplicables.

En efecto, la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades reguló en su artículo 25, "Bonificaciones en la cuota", letra c), la bonificación de hasta un 95 por 100 de la cuota que corresponda a : 1. Los rendimientos de los empréstitos que emitan y de los préstamos que concierten con organismos internacionales o con Bancos e instituciones financieras extranjeras, que no tengan en España establecimiento permanente, las Empresas españolas, cuando los fondos así obtenidos se destinen a financiar inversiones reales (...)", pero lo cierto es que esta Ley no mencionó ni reguló en absoluto las operaciones de refinanciación relacionadas con los empréstitos y préstamos inicialmente bonificados.

Fue el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de Octubre, el que en su artículo 189 "Operaciones de refinanciación", reguló esta materia, y así dispuso: "(...). 2. Serán requisitos inexcusables para que las operaciones de refinanciación puedan gozar de la bonificación los siguientes: a) Que en ningún caso se supere el plazo máximo de las operaciones financieras originarias. b) Que el importe de la operación de refinanciación no exceda de la cuantía de la deuda pendiente y no vencida en la fecha de dicha operación (...)".

La Dirección General de Tributos y el Abogado del Estado se ha inspirado en estos preceptos, sin darse cuenta que carecían totalmente de aplicación a las operaciones de refinanciación de las Autopistas de peaje que se rigen por sus propias normas, sin que ello represente nada anormal, pues incluso el propio apartado 3 del artículo 189 del Reglamento, referido, dispone que: "3. Excepcionalmente, cuando se trate de operaciones efectuadas en el mercado internacional (que es el caso de autos) podrá autorizarse la ampliación del plazo a que se refiere el apartado 2, a), cuando la operación de refinanciación se efectúe en mejores condiciones, tanto de intereses como de garantías".

La conclusión que sienta la Sala es que AUTOPISTA VASCO ARAGONESA C.E.S.A. podía legalmente realizar la operación de refinanciación, bonificada en un 95 por 100.

Cuarta

La interpretación que sostiene el Abogado del Estado consistente en que la Disposición Transitoria Décimo Sexta de la Ley 43/1995, de 27 de Diciembre, no permite extender la bonificación del 95% al período de prórroga acordado por Decreto 3048/82, de 12 de Noviembre, por ser posterior a la Ley 61/1978, de 27 de Diciembre, que fijó los términos temporales de dichas bonificaciones, a respetar según la Disp. Trans. Decimosexta, referida, la rechaza esta Sala, porque la expresión utilizada por ésta de que "(...) lo establecido en la disposición transitoria tercera , apartado 2, de la Ley 61/1978, de 27 de Diciembre, y sus normas de desarrollo, conservarán dicho derecho adquirido en sus actuales términos", se refiere al período concesional, de modo que si este se prorroga tal decisión tiene plena virtualidad y efectos, prorrogando en consecuencia el período de disfrute de la bonificación del 95 por 100 controvertida, tesis mantenida por esta Sala en numerosas sentencias, en relación entre otras a la bonificación en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana, entre otras, la de fecha 27 de Mayo de 2002 (Rec. Casación nº 1233/1997).

Esta interpretación está corroborada por la propia "ratio legis" de la normativa reguladora de la construcción, conservación y utilización de las Autopistas de peaje.

En efecto, la financiación de las elevadas inversiones reales necesarias para la construcción de las Autopistas de peaje, a realizar a medio plazo, se nutre en primer lugar del capital social de la sociedad concesionaria, a todas luces insuficiente, por lo que en segundo lugar es necesario acudir a la financiación con capitales ajenos mediante empréstitos de obligaciones, bonos, etc, emitidos en la década de los setenta en los mercados extranjeros, financiación ésta que debía realizarse hasta la mitad del período concesional. La bonificación del 95 por 100 controvertida tenía por objeto reducir los tipos de interés de dichos empréstitos, disminuyendo a tal efecto y previamente su carga fiscal, y a la vez permitiendo a las empresas concesionarias activar la "carga financiera diferida", a amortizar a partir del momento en que la rentabilidad de la Autopista lo permitiera.

A su vez, los Planes económico-financieros, con gran realismo, previeron la eventualidad de modificaciones de las condiciones de los mercados financieros (tipos de intereses y tipos de cambios), permitiendo en esa hipótesis la conversión de los empréstitos (este es el supuesto general previsto por el Reglamento del Impuesto sobre sociedades), pero también tuvieron la prevención de admitir la posibilidad de que llegado el vencimiento de los empréstitos la empresa concesionaria no tuviera recursos suficientes para su amortización o que las condiciones de la emisión de nuevas obligaciones fueran mas gravosas, u otras diversas circunstancias, por ello y por otras razones, como es la recuperación de las inversiones, procedieron a la prórroga del período concesional, y a permitir la refinanciación, lógicamente con la misma bonificación del 95 por 100, pues caso contrario sería nuestro Impuesto sobre Sociedades un factor económico-financiero distorsionante.

La conclusión a que llega la Sala es que la entidad mercantil AUTOPISTA VASCO ARAGONESA C.E.S.A. tenía derecho a que el préstamo de refinanciación, a que se refiere este largo proceso, estuviera bonificado en un 95 por 100 en los términos de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 61/1978, de 27 de Diciembre, reconocida por la Disposición Transitoria Decimosexta de la Ley 43/1995, de 27 de Diciembre, entre los cuales se encuentra el respeto del período concesional prorrogado como término temporal del disfrute de dicha bonificación.

La Sala rechaza el único motivo casacional y por ello desestima el presente recurso de casación.

CUARTO

Desestimado totalmente el recurso de casación, procede imponer las costas causadas en este recurso de casación a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrente.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el Recurso de Casación, nº 1399/1999, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia s/n, dictada con fecha 19 de Noviembre de 1998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso de este orden jurisdiccional nº 06/0000524/1996, seguido a instancia de la entidad mercantil AUTOPISTA VASCO-ARAGONESA, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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