ATS, 31 de Octubre de 2017

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2017:10102A
Número de Recurso579/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- Por la procuradora de los Tribunales, Dª María Alicia Hernández Villa, en nombre y representación de D. Raimundo , se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 28 de julio de 2017 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , por el que se acordó no tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2017, dictada en el procedimiento ordinario 1286/2015.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación de D. Raimundo frente a la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de diciembre de 2014 que confirma la resolución de 27 de diciembre de 2012 que deniega al recurrente la concesión de nacionalidad española.

SEGUNDO

En el auto impugnado la Sala acuerda no tener por preparado pues aun siendo cierto que el recurso se presenta dentro del plazo por la parte legitimada contra una sentencia susceptible de recurso, no justifica en modo alguno que la infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia hayan sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la sentencia que se pretende recurrir, sin que tampoco sea apreciable el interés casacional objetivo, pues no se fundamenta, con singular referencia al caso, ni que el asunto afecte a un gran número de situaciones ni que se hayan aplicado erróneamente las normas, ni la equívoca interpretación de la jurisprudencia existente, tratándose de meras alegaciones genéricas que, en definitiva, a juicio de la Sala de instancia, discrepan con la valoración y fundamentación efectuada en la sentencia.

Frente a ello, en resumen y en lo que aquí interesa, aduce el recurrente que, se infringe el derecho fundamental al juez predeterminado por la Ley establecido en el art. 24 CE , puesto que la Audiencia Nacional ha asumido las funciones del Tribunal Supremo, dictando una resolución de inadmisión que el art. 90.2 de la LJCA reserva al órgano « ad quem ». La simple lectura del auto recurrido pone de manifiesto que se invadió por la Audiencia Nacional la competencia en orden a la decisión de admisión del recurso de casación que corresponde al Tribunal Supremo, realizando un verdadero examen de fondo sobre la contradicción que se invocaba en el escrito de interposición [sic].

TERCERO

En este caso la Sala de apelación fundamenta la denegación de la preparación del recurso de casación en la ausencia de precisión de las normas denunciadas como infringidas, en el desajuste entre la argumentación de la parte y la ratio decidendi , al soslayar los hechos probados, y, finalmente, por ausencia del juicio de relevancia.

Por tanto, acierta la Sala de apelación cuando señala que el escrito de preparación del recurso no realiza el exigible juicio de relevancia en el sentido de razonar de forma expresa cómo, por qué y en qué forma la infracción que se denuncia ha sido determinante del fallo. Sin que sea suficiente la mera cita o mera reproducción de las infracciones normativas denunciadas, sin ponerlas en relación de las circunstancias concurrentes con el caso examinado. La ausencia de toda argumentación al respecto basta ya, por sí sola, para confirmar el criterio mantenido por el Tribunal a quo, habiéndose limitado la recurrente a manifestar en su escrito de preparación que la infracción imputada ha sido relevante en la decisión adoptada ( AATS de 5 de abril de 2017 , recurso de queja 157/2017, de 22 de marzo de 2017 , recurso de queja 97/2017, de 11 de enero de 2017 , recurso de queja 95/2016, de 22 de mayo de 2017 , recurso de queja 207/2017 ).

En definitiva, teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo al concreto contenido del escrito de preparación del recurso de casación presentado por la recurrente, debemos confirmar la decisión de la Sala de apelación pues, como se adelantó supra, no se cumplimenta en modo alguno la exigencia prevista en el artículo 89.2. d) LJCA .

CUARTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, no ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna en concepto de recurrida.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Raimundo contra el auto de 28 de julio de 2017 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , por el que se acordó no tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2017, dictada en el procedimiento ordinario 1286/2015; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Celsa Pico Lorenzo Emilio Frias Ponce Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Ines Huerta Garicano

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