ATS, 19 de Junio de 2003

PonenteD. JESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:6518A
Número de Recurso3041/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución19 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 24 de noviembre del dos mil, en el procedimiento nº 438/00 seguido a instancia de DON Gabinocontra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre alta en régimen especial trabajadores autónomos, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DON Gabino, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 20 de marzo del dos mil dos, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de julio del dos mil dos se formalizó por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Sra. Mijares, en nombre y representación de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de diciembre del dos mil dos acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La sentencia recurrida examina el alta de oficio en el RETA de un subagente de seguros durante el periodo de 1-10-94 al 31-12-98, en virtud de la Actas de infracción levantadas por la Inspección de Trabajo, habiéndose declarado probado que había percibido en concepto de comisión cantidades superiores al SMI. La sentencia dictada en instancia por el Juzgado de lo Social nº6 de Valencia estima parcialmente la demanda, entendiendo que concurren todos los requisitos necesarios para que el actor se encuentre dado de alta en el RETA pero desde la fecha de 29-10-97. Interpuesto recurso de suplicación por la actora, la sentencia recurrida desestima el mismo al entender que la sentencia de esta Sala ya referida no debe aplicarse de modo retroactivo, por razones de seguridad jurídica, por lo que sólo procede el alta del actor en el RETA desde el 29-10-97.

La sentencia alegada de contraste, del TSJ de Castilla-León de 14-2-00, contempla el alta de oficio en el RETA de un subagente de seguros por el periodo del 1-1-94 al 31-12-94, habiendo percibido en cantidades superiores al SMI. Dicha resolución entiende conforme a derecho el alta realizada por la TGSS y considera aplicables los arts. 29,2, 32 y 47 del RD 84/96, entendiendo que la afiliación debe tener lugar desde el comienzo de la actividad determinante del encuadramiento.

Concurre falta de contradicción entre ambas resoluciones, pues en la de contraste se examina la competencia territorial de la Inspección de Trabajo para promover la afiliación impugnada, así como el cumplimiento por parte de TGSS del plazo de 45 días para dictar resolución. Dicha cuestión no se plantea ni se discute en la sentencia recurrida, en la que se analiza la retroactividad del alta con anterioridad a la sentencia de esta Sala de 29-10-97, lo cual no fue analizado tampoco por la sentencia de contraste. Alega la parte recurrente que la cita a la referida sentencia por la de contraste constituye suficiente muestra de la existencia de la contradicción que se invoca, desconociendo con ello que una cosa es que la sentencia seleccionada acoja la doctrina contenida en la sentencia de 29-10-97 en relación con los criterios de incorporación de los subagentes al RETA, y otra bien distinta que se haya suscitado y debatido el problema de los efectos temporales de la misma, que es la cuestión central que se plantea en el presente recurso.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin expresa imposición de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Sra.Mijares en nombre y representación de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de marzo del dos mil dos, en el recurso de suplicación número 913/01, interpuestos por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DON Gabino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Valencia de fecha 24 de noviembre del dos mil, en el procedimiento nº 438/00 seguido a instancia de DON Gabinocontra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre alta en régimen especial trabajadores autónomos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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