STS, 11 de Noviembre de 2004

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2004:7315
Número de Recurso4144/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJAIME ROUANET MOSCARDORAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad Caixa d´Estalvis i Pensions de Barcelona, representada por la Procuradora Dª. Isabel Juliá Corujo, y bajo dirección de Letrado, contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 13 de abril de 1999, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra el auto denegatorio de la suspensión dictado con fecha 27 de noviembre de 1998 dictado en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 1793/98, en materia de petición de suspensión de liquidaciones del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente a los ejercicios 1992, 1993 y 1994, extendidas por la actividad de caja de ahorros, epígrafes 812 y 861.1, Sección Primera de las Tarifas del Impuesto; en cuya casación, aparece como parte recurrida, el Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat, representado por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 13 de abril de 1999, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó auto, en la pieza de suspensión del recurso contencioso administrativo número 1793/98, con la siguiente parte dispositiva: "No ha lugar al recurso de súplica interpuesto contra el auto denegatorio de la suspensión dictado en la presente pieza, que se mantiene en todos sus extremos".

SEGUNDO

Contra el citado auto, la representación procesal de la CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, ha sido interpuesto ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT recurrido su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 11 de noviembre de 2004, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugnan en este recurso de casación el auto de fecha 13 de abril de 1998, por el que se ha desestimado el recurso de súplica interpuesto por la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona contra al auto 27 de noviembre de 1998, a su vez denegatorio, en la pieza separada del recurso contencioso administrativo número 1793/98, seguido ante la Sección Primera de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de la petición de suspensión de las diversas liquidaciones del IAE, correspondientes a los ejercicios de los años 1992, 1993 y 1994, giradas por el Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido al amparo del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA 29/1998, de 13 de julio, se basa en primer lugar en el motivo d) de los referidos en el número 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, en concreto, de los Autos dictados por ese Tribunal Supremo de 12 de Abril de 1994, 22 de Junio de 1994, 15 de Junio de 1994, 8 de Junio de 1994, 13 de Julio de 1994, 19 de Julio de 1994, 7 de Septiembre de 1994, 13 de Septiembre de 1994, 24 de Junio de 1994, 18 de Febrero de 1995, 1 de Abril de 1996, 6 de Mayo de 1996, 6 de Junio de 1996, 24 de Enero de 1997, 21 de Febrero de 1997, 21 de Marzo de 1997, 31 de Mayo de 1997, 16 de Abril de 1998 (recaídos en Recursos con número de expediente 7752/1992, 7746/1992, 7548/1992 y 6357/1992), 15 de Abril de 1998 (recaídos en los Recursos con número de expediente 5754/1992, 5017/1992 y 5736/1992) y sentencia de 6 de octubre de 1998, entre otros muchos.

TERCERO

Las sentencias de este Tribunal Supremo, entre otras las de 13 de enero de 1995, 18 de enero de 1996 y 24 de marzo de 2004 y los autos de 17 de enero de 1991 y 18 de mayo de 1995, señalan respecto al motivo de casación alegado en este recurso, entre otros extremos, que, (a), "el que no se deriven graves perjuicios para el interés público de la falta de ejecución, requiere que el interesado, al pedir la suspensión, alegue la existencia de daños o perjuicios de, al menos, difícil reparación, haciendo una descripción lógica y racional de los mismos como aquí ha acontecido, de forma tal que, aunque no haya prueba de ello, pues en muchos casos tal prueba resulta imposible o dificultosa, la Sala pueda establecer una comparación razonable entre los dos intereses en pugna y decidir objetivamente cuál de ambos debe prevalecer, siendo en dicho momento cuando entra en juego el principio de tutela judicial efectiva, que permite al juzgador hacer una interpretación extensiva y menos rigurosa del artículo 122 de la LJCA"; (b), "si, prestando atención preferente a las singularidades del caso, las exigencias del interés público no aparecen como intensas sino, como aquí ocurre, aparentemente injustificadas, los perjuicios que se derivan para el particular pueden considerarse como preferentes a los efectos ahora examinados"; (c), "en principio, en el campo de las liquidaciones tributarias estatales y locales, la suspensión de su ejecutividad no causa perjuicio al interés público si su pago queda suficientemente garantizado como ha ofrecido, aquí, la recurrente en los términos previstos para la vía económico administrativa en el artículo 81 del RD 1999/1981 y para la vía administrativa en el artículo 14.4 de la Ley 39/1988, por lo que, en la vía jurisdiccional, lejos de las rigideces interpretativas del artículo 122 de la LJCA, también debe accederse a la suspensión instada si se garantiza el pago de las liquidaciones recurridas y de los intereses de demora (de modo que, de no entenderse así, procede dar lugar al recurso de casación)"; y, (d), la sentencia "Factortame" del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 19 de junio de 1990 tiene declarado que "la necesidad del proceso para obtener la razón no debe convertirse en un daño para quien tiene la razón", y, en base a ello, diversos autos del Tribunal Supremo, han dejado sentado que "deben impedirse los abusos que pueden seguirse del llamado privilegio de autoejecución, impidiendo que el poder público se parapete en él cuando en un supuesto de hecho concreto -de ahí la individualidad de cada uno- se advierte 'prima facie', sin que ello suponga prejuzgar el fondo del pleito principal, una apariencia de buen derecho, que, aun siendo sólo eso, basta, en un proceso cautelar, para otorgar la protección provisional solicitada".

CUARTO

Procediendo, por tanto, estimar el presente recurso, no ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso casacional.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que, estimando, como estimamos, el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA contra el auto dictado, con fecha trece de abril de mil novecientos noventa y nueve, en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso administrativo número 1793/98, por la Sección Primera de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, debemos casarlo y anularlo, y, en su lugar, declaramos que se proceda a suspender la ejecución de las liquidaciones del IAE objeto de controversia, siempre que la recurrente preste aval o caución suficiente para cubrir su importe y el de los intereses de demora y demás conceptos complementarios.

No ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso casacional.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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