STS, 4 de Diciembre de 1996

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso146/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el letrado D. Juan Andrés Ruiz Díaz, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de fecha 29 de Noviembre de 1995, en el recurso de suplicación nº642/95, interpuesto por la ahora recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, en autos seguidos a instancia de D. Alfonso, sobre afiliación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de Enero de 1995, el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:" Que estimando la demanda origen de esta litis, debo declarar y declaro que la fecha de efectos de la baja de la parte actora en el Régimen Especial de Autónomos, es la de 7-5-91, revocando en este único extremo la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 27-10-93, sin hacerse en esta sentencia pronunciamiento alguno sobre la reclamación de cuotas del art. 13 del Real Decreto 2530/70, cuyo control jurisdiccional debe entenderse atribuido al Orden Contencioso Administrativo, condenando a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por estas declaraciones ".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " Primero.- El actor, D. Alfonso, figuró en alta en el Régimen Especial de trabajadores Autónomos, como regente al 50% de la DIRECCION000, CB, alta de fecha 2-7-90.- Segundo.- El actor cesó en tal actividad en fecha 7-5-91 por contrato de compraventa de participaciones sociales en el que D. Alfonsovende el total de sus participaciones sociales a D. Sebastián, según consta en escritura notarial que obra en autos.- Tercero.- No se dio de baja en el RETA hasta fecha de 14-6-93.- Cuarto.- La Tesorería General de la Seguridad Social aceptó la baja del actor en el expresado Régimen de Autónomos con efectos de 14-6-93 conforme a lo establecido en el Real Decreto 497/86 de 10 de Febrero que modifica los artículos 10,13 y 28, apartado 3, del Decreto 2530/70 de 20 de Febrero, regulador del Régimen Especial de Trabajadores por cuenta ajena o Autónomos".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 29 de Noviembre de 1995, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que con estimación parcial del recurso formalizado por la representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de CIUDAD REAL, de fecha 27 de Enero de 1.995, en autos núm. 1.530/93, sobre afiliación, procede la revocación de la misma en cuanto al señalamiento de la fecha exacta de la baja en el RETA, a todos los efectos, del demandante D. Alfonso, que debe ser la del 1- 6-91, primer día del mes siguiente a aquel en que dejaron de concurrir en el mismo las exigencias para estar permitida su inclusión en dicho Régimen Especial de aseguramiento, debiendo confirmarse la Sentencia recurrida en todo lo demás."

TERCERO

Por la representación procesal la TGSS, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 12 de Enero de 1996, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 29 de Mayo de 1996, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 28 de Noviembre de 1996, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La controversia que se discute consiste en determinar si la comunicación de la baja en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos efectuada dos años después del cese de la actividad que motivó el alta en el mismo, puede producir efectos retroactivos al momento de interrumpirse el trabajo por cuenta propia.

La sentencia de instancia estimó la pretensión del actor en cuanto a la retroacción solicitada dando efectos a su baja en el RETA desde el 7 de Mayo de 1991 fecha de su cese efectivo en la actividad desarrollada. La sentencia que ahora se impugna, la dictada por la Sala d lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 29 de Noviembre de 1995 mantuvo la misma posición en cuanto a la retroacción solicitada si bien corrigiendo la fecha de los efectos señalando la de 1 de Junio de 1991, primer día del mes siguiente a aquel en que dejaron de concurrir en el trabajador por cuenta propia las exigencias que permitían su inclusión en el RETA.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, según se alega en el recurso, contraría la doctrina mantenida en esta materia por esta Sala, aportándose como sentencia a comparar con la impugnada, la de 5 de Abril de 1994 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Ninguna duda existe en orden al cumplimiento de las identidades exigidas para la viabilidad del recurso por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues tanto en la sentencia recurrida como en la comparada con ella se trata de un mismo supuesto: demanda deducida ante la Tesorería General de la Seguridad Social por trabajadores por cuenta propia, cuya impugnación al respecto se contrae a la fecha de efectos dada en vía administrativa a la baja cursada por los mismos al RETA fuera del plazo reglamentario, habiendo cesado aquellos en su actividad en fecha muy anterior a la comunicación de la baja e interesando que esta baja se retrotraiga a la fecha del citado cese efectivo de la actividad. La sentencia recurrida estima sustancialmente la pretensión actora y la de contraste la rechaza.

TERCERO

La cuestión ahora debatida ha sido ya estudiada y resuelta por esta Sala en sentencias de 24 de Marzo, 13 y 23 de Diciembre de 1995, entre otras. A sus argumentaciones, que deben tenerse por reproducidas, nos remitimos y los resumimos seguidamente.

No se pone en cuestión que el contencioso judicial, del que dimana el presente recurso unificador de doctrina, hace referencia a una cuestión de baja en un Régimen de la Seguridad Social, para cuyo conocimiento, en principio, es competente este orden social de la jurisdicción, a tenor del artículo 9º-5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 12, 13, 14 y demás concordantes del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social y artículo 2º-1 y 2 del Real Decreto 1258/87, de 11 de Septiembre.

Tampoco debe desconocerse, por otra parte, que la integración del trabajador en el ámbito protector de la Seguridad Social se produce a través de un acto bidireccional que tiende, a la vez, a constituir el título del aseguramiento público y a legitimar la actuación recaudatoria del Ente Gestor o Servicio Común correspondiente.

Desde esta perspectiva enjuiciadora, podría pensarse que, al cuestionarse en el litigio de autos una baja en el RETA, este Orden Social de la Jurisdicción no debiera declinar su competencia para conocer de la demanda rectora de autos.

Sin embargo, es conveniente verificar un adecuado deslinde de lo que constituye, en realidad, la problemática suscitada en el presente litigio, en relación con la concreta normativa que le sirve de aplicación.

De lo que antecede y teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 10-3 del Decreto 2530/70, regulador del RETA, del que se infiere que la baja, en sí, se produce, automáticamente y "ex lege", desde el día primero del mes siguiente a aquel en el que dejen de concurrir en el trabajador las condiciones para su inclusión en el RETA, sin perjuicio de la obligación de cotizar, que se mantiene hasta el primero del mes siguiente a la comunicación oficial y en forma de la baja, fácilmente, se colige que la verdadera cuestión sustancial suscitada en la presente litis se ciñe a un problema de recaudación retroactiva de cotizaciones a la Seguridad Social, materia, ésta, que, conforme a un reiterado criterio jurisprudencial de esta Sala -Sentencias de 1 y 30 de Noviembre de 1987, 19 de Julio de 1990 y 20 de Febrero de 1991, entre otras-, debe ser competencia del Orden Jurisdiccional Contencioso- Administrativo.

Así pues, conforme a tal doctrina, reiterada por posteriores sentencias, entre ellas la dictada el 24 de marzo de 1.995 en Sala General, no es competencia del orden social de la Jurisdicción conocer del tema debatido en la litis, relativo a la retroactividad de la baja en el RETA a efectos de cotización. Tal es, por otra parte, la tesis mantenida por la Tesorería demandada, que formuló en la instancia la excepción de incompetencia de jurisdicción, que reiteró posteriormente, al impugnar el recurso de suplicación de la parte demandante.

La exposición precedente evidencia que, tratándose de un tema de orden público, procede declarar de oficio la incompetencia de jurisdicción, declarando asimismo que corresponde conocer de las pretensiones deducidas a la Jurisdicción contencioso-administrativa. Sin que proceda la condena en costas, según dispone el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos de oficio la incompetencia del orden Social de la jurisdicción para conocer de la pretensión deducida en el litigio, relativa a la retroactividad de la baja en el Régimen Especial del Trabajadores Autónomos a efectos de cotización., Casamos y anulamos la sentencia recurrida, dictada en 29 de Noviembre de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha y dejamos sin efecto igualmente la de 27 de Enero de 1995 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real en autos seguidos a instancia de D. Alfonsocontra la Tesorería General de la Seguridad Social. Todo ello sin perjuicio de que la parte actora y recurrida pueda deducir su pretensión ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de acuerdo con las normas que la regulan. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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