STS, 8 de Noviembre de 1996

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:1996:6188
Número de Recurso8039/1994
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 8039/1994, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de fecha 15 de diciembre de 1993, confirmado en súplica mediante otro de 17 de mayo de 1994, dictado en pieza separada de suspensión dimanante del recurso 617/93. Siendo parte recurrida el Sr. Procurador Don Fernando Julio Herrera González en nombre y representación de Doña Milagros

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictó auto de 17 de mayo de 1994, cuya parte dispositiva dice así:

La Sala, por y ante mí, el Secretario, dijo: En estimación del recurso de súplica interpuesto por la parte recurrente contra el auto de 15 de diciembre de 1993, que se deja sin efectos, se declara la suspensión de la ejecución del acto de expulsión objeto de este recurso. Dentro del plazo de diez días podrá prepararse ante esta Sala por la representación y defensa de la Administración el correspondiente recurso de casación.

El auto se fundaba en un razonamiento jurídico único, del siguiente tenor:

Único. Las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el auto recurrido para denegar la instada suspensión han sufrido profunda alteración, ya que entonces concurrían meras alegaciones contraídas a los genéricos perjuicios que conlleva toda expulsión, y, por el contrario, en este momento procesal se aportan concretos datos, en principio no dudosos, demostrativos no sólo de gozar la recurrente de oferta de trabajo, sino de haberse accedido mediante el oportuno acto administrativo, a su solicitud de concesión de permiso de trabajo. Ante esa situación y con la provisionalidad que representa la medida de suspensión del decreto de expulsión, procede acordar la misma, con revocación del auto recurrido.

SEGUNDO

Contra al auto que se acaba de recoger se interpuso recurso de casación por el abogado del Estado.

En el escrito de interposición del recurso formula un único motivo de casación, por infracción de los artículos 122 y 123 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa y la doctrina jurisprudencial aplicable en la materia. Este motivo se alega al amparo de lo dispuesto en el art. 95.1.4 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

El motivo se funda, en síntesis, en que la producción de los supuestos daños de imposible reparación no se ha acreditado ni éstos fueron concretados en la solicitud de suspensión ni por el tribunal de instancia.Se invocan meras razones de carácter abstracto.

Solicita la estimación del recurso y la anulación del auto recurrido.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación de Dña. Milagros se contienen, en síntesis, la siguientes alegaciones:

El abogado del Estado anuncia erróneamente su recurso contra el auto que "desestimó" el recurso de súplica, cuando no fue así.

Para desvirtuar la alegación de que no se han concretado los perjuicios, se remite al escrito mediante el que se presentó recurso de súplica (que reproduce, subrayando diversas afirmaciones en él contenidas).

Alega también que presentó antes de que se resolviera el recurso de súplica otro escrito, que igualmente reproduce con subrayados.

El auto, en su fundamentación, recogió y concretó los daños.

A mayor abundamiento, la suspensión viene justificada por las circunstancias específicas que constaban en el proceso (condición de nacional de país iberoamericano, vigencia del convenio de doble nacionalidad, causa de expulsión que no revela actividades ilícitas o socialmente reprochables, existencia una oferta firme de empleo y concesión de permiso de trabajo).

Solicita la desestimación del recurso y la confirmación íntegra del auto.

CUARTO

Para la votación y fallo del recurso se señaló el día 31 de octubre de 1996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión del recurso de casación que enjuiciamos, conviene reseñar los siguientes hechos:

1) La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictó un auto por el que se declaraba la suspensión de la ejecución del acto de expulsión del territorio nacional de la persona que figura hoy como recurrida.

2) En el fundamento jurídico del auto se aludía a la aportación de «concretos datos, en principio no dudosos, demostrativos no sólo de gozar la recurrente de oferta de trabajo, sino de haberse accedido mediante el oportuno acto administrativo, a su solicitud de concesión de permiso de trabajo».

3) El recurso de casación, interpuesto por el abogado del Estado por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, se funda, esencialmente, en que la producción de los supuestos daños de imposible reparación no se ha acreditado ni éstos fueron concretados en la solicitud de suspensión ni por el tribunal de instancia.

SEGUNDO

Basta la lectura del fundamento jurídico anterior para advertir que el recurso del abogado del Estado carece de fundamento.

En efecto, el recurso se funda en que no se han concretado los perjuicios de difícil reparación dimanantes de la ejecución del acto que pueden justificar la suspensión a tenor del artículo 122 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Sin embargo, en la resolución impugnada se concretan estos perjuicios en los que se derivarían de la expulsión de una persona que goza de una oferta de trabajo y ha tenido acceso mediante el oportuno acto administrativo a su solicitud de concesión de permiso de trabajo.

TERCERO

Las circunstancias a que hace referencia la resolución impugnada acreditan un arraigo en España de la recurrente suficiente para justificar la suspensión del acto de expulsión.

Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en diversas resoluciones relativas a los acuerdos de suspensión de la ejecución de decisiones administrativas de expulsión de extranjeros del territorio nacionalha declarado que dicha suspensión resulta procedente cuando la persona afectada tiene arraigo en España, por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos, por lo que la ejecución inmediata de la orden de expulsión habría de producirle unos perjuicios de difícil reparación, que en parte afectarían a su esfera personal (autos de 6 de febrero de 1.988, 17 de septiembre de 1.992, 28 de septiembre de 1.993 y 11 de julio de 1.995, entre otros).

CUARTO

Las razones señaladas acreditan que el auto recurrido dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional no ha infringido el artículo 122 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, ni la doctrina jurisprudencial sobre aplicación del referido precepto alegada, lo que comporta la desestimación del motivo de casación deducido por el abogado del Estado, que parte de unos presupuestos ajenos a la realidad de la resolución dictada.

La desestimación íntegra del recurso interpuesto lleva consigo, a su vez, por expreso mandato legal, la imposición de las costas al recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado contra el auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de mayo de 1994, por el que, en estimación del recurso de súplica interpuesto por la representación de Dña. Milagros contra el auto de 15 de diciembre de 1993, se acuerda la suspensión de la ejecución del acto de expulsión del territorio nacional objeto de recurso.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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