STS, 24 de Junio de 2003

PonenteD. Santiago Martínez-Vares García
ECLIES:TS:2003:4399
Número de Recurso8/2002
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución24 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sección Sexta, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. al margen anotados, el recurso contencioso administrativo nº 8 de 2.002 interpuesto por la Federación Empresarial de Industrias Gráficas de España, representada por el Procurador Don José Ignacio Martínez Zapatero y defendido por el Letrado Don Fernando López García, contra el artículo 4. d) del Real Decreto 1.229 de 2.001, que reguló el Estatuto del Organismo Autónomo Boletín Oficial del Estado. Como Administración demandada compareció la del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El quince de enero de dos mil dos, se registró en este Tribunal el escrito de interposición del recurso. El día veinticuatro de enero siguiente, y por Diligencia de Constancia se tuvo por presentado el recurso y se designó Magistrado Ponente, dándose cuenta de la interposición. Con fecha once de febrero de dos mil dos, se dictó Providencia por la que se tuvo por personado y parte al Procurador Sr. Don José Ignacio Martínez Zapatero, en nombre y representación del recurrente, la Federación Nacional de Artes Gráficas, entendiéndose con él las sucesivas diligencias. Al tiempo la Sala requirió a la Administración demandada la remisión del expediente en los términos del artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción, ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la misma norma.

SEGUNDO

El ocho de mayo siguiente, se dictó Providencia en la que se tuvo por recibido el expediente administrativo y por personado y parte, al Sr. Abogado del Estado, entendiéndose con él, las sucesivas actuaciones. Por Providencia de dos de septiembre y de conformidad con el artículo 52 de la Ley de la Ley de la Jurisdicción, se dispuso la entrega del expediente administrativo, a la representación de la parte recurrente Sr. Martínez Zapatero, a fin de que en el plazo de veinte días dedujera la demanda.

TERCERO

El uno de octubre de dos mil dos, la Sala dictó Providencia, teniendo por formalizada en tiempo y forma la demanda. En el mismo proveído la Sala dio traslado al Sr. Abogado del Estado, con entrega del expediente, para que formule la contestación a la demanda en el plazo legalmente establecido.

CUARTO

Contestada la demanda en legal forma, la Sala dictó Providencia en fecha nueve de diciembre de dos mil dos, por la que se tuvo por evacuado dicho trámite, fijando la cuantía del recurso como indeterminada y no habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento del pleito a prueba, concede a la parte recurrente plazo de diez días, a fin de que presente escrito de conclusiones sucintas. Por Diligencia de Ordenación, de dos de enero de dos mil tres, se tuvo por evacuado dicho trámite y se dio traslado al Sr. Abogado del Estado al mismo fin, trámite que se tuvo por cumplimentado por Diligencia de Ordenación de catorce de enero de dos mil tres, dejando pendientes los Autos para votación y fallo.

QUINTO

Para ese trámite se señaló la audiencia del día diecisiete de junio de dos mil tres, en el que efectivamente se deliberó, votó y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Federación Empresarial de Industrias Gráficas de España, recurre en el presente proceso el artículo 4. apartado d) del Real Decreto 1.229 de 2.001, que reguló el Estatuto del Organismo Autónomo Boletín Oficial del Estado que dispone que: «Corresponde al Organismo Autónomo Boletín Oficial del Estado: La publicación de estudios científicos o técnicos, bien por propia iniciativa, bien en cumplimiento de convenios suscritos con otros órganos de la Administración General del Estado y con entidades públicas o privadas».

La demanda pretende de la Sala una sentencia que declare nulo el contenido del apartado d) del artículo 4º citado, suprimiendo la referencia a entidades privadas que el mismo contiene.

Los argumentos que utiliza la federación empresarial recurrente es que la redacción de ese apartado d) del artículo conculca el contenido del artículo 38 de la Constitución Española que «reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado». Añade, -como recuerda la demanda-, ese precepto que «los Poderes Públicos garantizan y protegen su ejercicio»... ordenando el artículo 53 que estos derechos vinculan a todos los poderes públicos y sólo por Ley puede regularse su ejercicio, haciendo reserva al Sector Público de recursos o servicios esenciales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 128. Reprocha también la demanda al precepto cuya anulación requiere, que esa transformación que se realiza se haga mediante decreto y más cuando esa modificación no puede tener carácter alguno de recursos o servicios esenciales.

SEGUNDO

El mandato que establece el artículo 38 de la Constitución en cuanto al reconocimiento de la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, ha de ponerse en relación con el conjunto de preceptos que componen el marco de la denominada constitución económica, que, como se sabe, no se decanta por una opción concreta y que admite en su seno desde un sistema económico plenamente liberal a una economía intervenida y planificada, por lo menos a través de una planificación indicativa, como recuerda el Sr. Abogado del Estado al contestar la demanda, trayendo a colación el voto particular del Magistrado Sr. Díez Picazo a la sentencia del Tribunal Constitucional 37 de 1.981.

Olvida la demandante que junto a esa declaración de reconocimiento de la libertad de empresa, la Constitución en el número 2 del artículo 128 «reconoce la iniciativa pública en la actividad económica». Y esa iniciativa pública poco tiene que ver con lo que a continuación establece ese mismo apartado del artículo 128, cuando afirma que «mediante ley se podrá reservar al sector público recursos o servicios esenciales».

El reconocimiento de la iniciativa pública en la actividad económica rompe con el mito del principio de subsidiariedad que venía rigiendo en el sistema anterior a la Constitución, y que sólo permitía que se produjese esa iniciativa en ausencia de la actividad económica privada en un determinado sector. Es hoy perfectamente posible que se produzca esa iniciativa pública en cualquier actividad económica, siempre que respete el mandato general que a las Administraciones Públicas impone el artículo 103 de la Constitución, cuando señala el límite de que esa actividad se dirija a servir con objetividad los intereses generales.

De ahí que este Tribunal no comparta la opinión de la Federación recurrente expresada en la demanda, y consistente en creer que el hecho de que el Organismo Autónomo Boletín Oficial del Estado pueda publicar estudios científicos o técnicos, en cumplimiento de convenios suscritos con entidades privadas, puede vulnerar el principio de libertad de empresa constitucionalmente consagrado. Ello es perfectamente posible, sin que afecte a la libre competencia, y nada ha probado en ese sentido la recurrente. Esa concurrencia de publicaciones del Boletín Oficial del Estado en el mercado, en competencia con editoriales jurídicas, por ejemplo, es algo habitual y no produce vulneración de precepto constitucional alguno, salvo que se acredite que se realiza adoptando posiciones de privilegio en cualquiera de los aspectos que pueden concurrir en el mundo editorial o de la impresión.

En consecuencia procede desestimar la demanda.

TERCERO

No concurren las circunstancias de temeridad ni mala fe procesal a que se refiere el artículo 139.1 de la Ley 29 de 1.998 que aconsejen una expresa imposición de las costas causadas en este proceso.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 8 de 2.002 interpuesto por la Federación Empresarial de Industrias Gráficas de España, representada por el Procurador Don José Ignacio Martínez Zapatero y defendido por el Letrado Don Fernando López García, contra el artículo 4. d) del Real Decreto 1.229 de 2.001 que reguló el Estatuto del Organismo Autónomo Boletín Oficial del Estado que debemos confirmar por ser conforme con el Ordenamiento Jurídico. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario, doy fe.

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